CRC - Resolución 7175 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7175 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7175 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7137 del 15 de mayo de 2023”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7137 del 15 de mayo de 202 3, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890131 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD que había sido asignado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S ., en adelante INFOBIP, debido a que se había configurado la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

La Resolución CRC 7137 de 2023 fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2023 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 30 de mayo del

La Resolución CRC 7137 de 2023 fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2023 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 30 de mayo del mismo año.

El 30 de mayo de 2023, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2023808319, INFOBIP interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada.

Dado que el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Con su recurso de reposición, INFOBIP realizó las siguientes solicitudes principales:

1. “Revocar el acto administrativo contenido en la Resolución 7137 de 2023 proferida por la

CRC.”Continuación de la Resolución No. 7175 de 25 de julio de 2023 Hoja No. 2 de 11

2. “Exonerar a INFOBIP de la responsabilidad imputada en el acto administrativo contenido en la Resolución CRC 7137 de 2023.” 3. “Mantener asignado a INFOBIP el código corto 891031”. 4. “Revocar las demás decisiones objeto del recurso”.

INFOBIP sustenta su recurso agrupando sus argumentos en tres (3) grandes secciones, a saber: (i) “Desproporcionado alcance que se la da a un hecho aislado a partir del cual se califica de

INFOBIP sustenta su recurso agrupando sus argumentos en tres (3) grandes secciones, a saber: (i) “Desproporcionado alcance que se la da a un hecho aislado a partir del cual se califica de “desnaturalizado” el uso del código corto 890131”, (ii) “Asignación a INFOBIP de cargas que no está obligada a soportar jurídicamente” y, (iii) “Falta de análisis de las pruebas allegadas al expediente por INFOBIP. “

De esta manera, p ara efectos del análisis del recurso de reposición, se procederá a la revisión de cada uno de los cargos propuestos por INFOBIP, los cuales se detallan a continuación:

2.1 . Sobre el acápite denominado “Desproporcionado alcance que se la da a un hecho aislad o a partir del cual se califica de “desnaturalizado” el uso del código corto 890131”

En su escrito, INFOBIP señala que el argumento utilizado por la CRC en la Resolución recurrida que refiere lo siguiente :”al no usarse el código corto asignado en la forma otorgada, se desnaturalizó la finalidad de este tipo de recurso escaso”, puede ser desvirtuado contraargumentando que el código corto 890131 fue asignado hace más de seis (6) años y durante todo el tiempo de asignación ha sido utilizado correctamente, así, a su juicio, nunca ha existido una queja que involucre conductas que el acto administrativo recurrido endilga.

INFOBIP también manifiesta que la situación presentada a través del código corto mencionado es tan solo un evento en más de seis (6) años de uso. Argumenta el recurrente que la Resolución CRC 7137 de 2023 está dando una connotación desproporcionada a un hecho aislado , pues si bien es

tan solo un evento en más de seis (6) años de uso. Argumenta el recurrente que la Resolución CRC 7137 de 2023 está dando una connotación desproporcionada a un hecho aislado , pues si bien es contrario al uso idóneo jamás puede ser calificado como una condu cta permanente, y no se debe llegar a la conclusión “errónea” que por este solo hecho se afirme que la sociedad mencionada desnaturalizó el uso del recurso asignado.

Agrega que en materia de tecnología no existe en el mundo una sola plataforma o software totalmente infalible, por lo que pueden existir unas más seguras que otras, quedando la probabilidad de una vulneración.

Finalmente, INFOBIP considera que la conclusión a la que arribó el acto administrativo atacado es excesiva y hace una comparación entre la decisión adoptada entre éste y una entidad financiera que haya sido infiltrada por un hacker.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sea lo primero señalar que, el recurso de reposición, en el marco del trámite de recuperación de los recursos de identificación, es un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones de recuperación, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque1.

Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los r ecursos para

históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los r ecursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.

1 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 2 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 7175 de 25 de julio de 2023 Hoja No. 3 de 11

Habiendo precisado lo anterior, y teniendo en cuenta lo planteado por la recurrente, a continuación se procede a determinar el alcance de la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo

Habiendo precisado lo anterior, y teniendo en cuenta lo planteado por la recurrente, a continuación se procede a determinar el alcance de la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala lo siguiente: 6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” (Destacado fuera de texto).

Sobre el particular, la CRC considera importante señalar que en cumplimiento de sus funciones y atendiendo el procedimiento dispuesto para tal fin, mediante el acto administrativo que inició la actuación administrativa de recuperación, le informó a INFOBIP las razones por las cuales el código corto 890131 presentaba un presunto uso diferente a aquel para el cual fue asignado, las facultades regulatorias bajo las cuales iniciaba dicha actuación y, adicionalmente, realizó un recuento claro de los hechos que dieron origen a la actuación referida, para lo cual se resaltó la queja recibida en relación con el uso del código corto objeto de discusión. Así mismo, la Comisión indicó expresamente que la causal que presuntamente se había configurado era la establecida en el numeral 6.4.3.2.2. , que ya fue mencionada. Aunado a lo anterior, en el acápite de pruebas del mismo acto administrativo, la CRC relacionó la solicitud de asignación del código corto objeto de discusión, así como la resolución de asignación correspondiente.

En este contexto, es de resaltar que la causal mencionada dispone que un uso diferente -de los códigos cortosal uso autorizado por la CRC –al momento de su asignación – puede generar su

como la resolución de asignación correspondiente.

En este contexto, es de resaltar que la causal mencionada dispone que un uso diferente -de los códigos cortosal uso autorizado por la CRC –al momento de su asignación – puede generar su recuperación. En ningún momento, la causal objeto de análisis establece que ese uso diferente deba ser continuo ni permanente, y tampoco señala que deban ocurrir un sinnúmero de eventos de “uso diferente al autorizado” para que proceda la recuperación de los códigos cortos.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española establece que el término “uso” significa entre otras cosas, la acción de usar o hacer servir una cosa para algo3, por lo que, el uso no hace re ferencia a la necesidad de que exista un comportamiento reiterado o continuo para que se entienda que una cosa o algo fue utilizada.

Respecto de los códigos cortos , es de señalar que estos deben estar habilitados para que puedan ser utilizados o para que puedan enviarse mensajes de texto. De esta manera, el uso de este recurso de identificación se efectúa o se agota cuando se envían uno o más mensajes de texto a través de este. Así, teniendo en cuenta, lo dispuesto en la causal objeto de análisis, cualquier mensaje que se envíe a través de ese recurso de identificación debe corresponder –en todo momento– a lo autorizado por esta Comisión , por lo que, la cantidad de mensajes remitidos a través de ese recurso de identificación es indiferente cuando se analiza la recuperación correspondiente, de ahí que la CRC se encuentre facultada para que –inclusive– con un solo mensaje o uso diferente al autorizado efectúe la recuperación de los códigos cortos una vez surtido el trámite administrativo previsto para el efecto.

encuentre facultada para que –inclusive– con un solo mensaje o uso diferente al autorizado efectúe la recuperación de los códigos cortos una vez surtido el trámite administrativo previsto para el efecto.

Bajo una interpretación normativa literal, respaldada por el artículo 27 del Código Civil 4, la CRC no podría asignarle una connotación diferente a dicha causal, por ser esta absolutamente clara y no ser confusa u oscura. Si el regulador hubiese querido que fuera un número determinado de eventos, lo hubiese establecido así en la referida causal. No obstante, lo dispuesto en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, es absolutamente claro en señalar que el uso del código corto de forma diferente al autorizado puede dar lugar a la recuperación del código corto. Circunstancia que en ningún caso es desproporcionada.

Al respecto, es de recordar que la Comisión está sujeta a la regulación de carácter general y abstracto que hubiera expedido, cuando los hechos materia de controversia estén sometidos a dicha regulación. De otra manera , la Comisión estaría actuando de forma contraria al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel5.

3 Tomado de https://dle.rae.es/usar 4 Código Civil. ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir

4 Código Civil. ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. 5DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 110010328000201100 00300 Actor: Ferleyn Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electoral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, diciembre, 1.958, pp. 63 -64; BREWER -CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes deContinuación de la Resolución No. 7175 de 25 de julio de 2023 Hoja No. 4 de 11

En consonancia con ello, no debe perderse de vista que la regulación de carácter general y abstracto se expide –y se presume expedida – de conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos l a neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando el regulador aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios.

En este orden de ideas, un solo uso diferente o varios usos diferentes a lo autorizado configuran la causal establecida en el precitado numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues se reitera, lo que genera la materialización de esta causal, no es la cantidad de eventos, sino el uso distinto al autorizado que se haga del recurso de identificación. En otras palabras, la asignación o autorización concedida respecto de los códigos cortos marca el derrotero para su uso.

Dicha asignación parte de la solicitud del asignatario, quien a través de l requisito “justificación y propósito”6 previsto para la asignación correspondiente le indica a la CRC cómo y para qué utilizará el código corto una vez le sea asignado. Autorizado el uso del recurso de identificación, el asignatario debe garantizar que este se utilice conforme fue autorizado7, por lo que, es deber de los asignatarios, garantizar en todo momento que el recurso se usa según su asignación, so pena de su recuperación.

Así, conforme a la causal mencionada, la CRC deb ía determinar de manera objetiva el uso que

garantizar en todo momento que el recurso se usa según su asignación, so pena de su recuperación.

Así, conforme a la causal mencionada, la CRC deb ía determinar de manera objetiva el uso que INFOBIP le estaba dando al código corto objeto de discusión y contrastarlo con el uso para el cual había sido asignado. Si de dicha comparación se presentaba alguna diferencia, la Comisión p odía proceder con la recuperación del recurso de identificación.

En el caso bajo análisis, se probó que el código corto 890131 fue usado para enviar un mensaje que invitaba a marchar en contra de las reformas del gobierno nacional, hecho que claramente dista del uso para el cual a INFOBIP le fue autorizado o asignado dicho código corto, pues este uso refería al envío de comunicación corporativa. Esta situación fue reconocida por el propio recurrente cuando indicó que: “(…) si bien el hecho del envío del mensaje de contenido político que originó la presente actuación es un hecho reprochable este configura tan solo un evento en más de seis años de uso adecuado de dicho código corto 8(…)”, (Destacado fuera de texto) y también cuando manifestó que: “El acto administrativo recurrido está dando una connotación desproporcionada a un hecho aislado, pues si bien es contrario al uso idóneo (…)”.9(Destacado fuera de texto).

Así pues, no le es dable a la CRC pasar por alto la configuración de la causal que dio origen a la actuación administrativa, bajo el argumento planteado por INFOBIP que refiere que al tratarse de un solo evento en un periodo de 6 años no procedería la recuperación. Como se ha mencionado, cualquier evento contrario al uso para el cual fue asignado un código corto, puede dar lugar a su recuperación. Permitir un uso diferente por tratarse de un hecho aislado sería cambiar o modificarcualquier evento contrario al uso para el cual fue asignado un código corto, puede dar lugar a su recuperación. Permitir un uso diferente por tratarse de un hecho aislado sería cambiar o modificarvía acto administrativo particular - las reglas establecidas en materia de administración de recursos de identificación, por lo que es claro que cualquier uso diferente desnaturaliza o altera la finalidad o propósito para el cual fue asignado.

Si bien es cierto que en materia de tecnología no hay una sola plataforma o software infalible, también lo es, que los asignatarios de los recursos de identificación a la luz de lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016 tienen a cargo el cumplimiento d e una serie de obligaciones 10, entre las que se

procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer Carías, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS, J. El reglamento como fuente específica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones Básicas del Derecho Administrativo,

2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13 6 Artículo 6.4.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 201 REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DE CÓDIGOS

CORTOS PARA SMS Y USSD. A efectos de solicitar numeración de códigos cortos, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información: (…) 6.4.2.1.5. Justificación y propósito de la solicitud, así como las observaciones que el solicitante considere pertinentes para soportarla. 7 Numeral 6.1.1.6.2.1. del artículo 6.1.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016: “6.1.1.6.2.1. Al momento de realizar una solicitud de recursos de identificación, el solicitante está obligado a demostrar al Administrador de los Recursos de Identificación que los mismos serán utilizados adecuadamente y dentro del plazo declarado en la solicitud, y adicionalmente a garantizar que serán utilizados en la aplicación específica indicada en la solicitud”. 8 Página 3 Radicado 2023808319 9 Página 3 Radicado 2023808319 10 Artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución 5050 de 2016Continuación de la Resolución No. 7175 de 25 de julio de 2023 Hoja No. 5 de 11

destaca hacer un uso adecuado de este recurso escaso , por lo que, cualquier omisión de dichas obligaciones así como la incursión en las causales establecidas en el artículo 6.4.3.2 ibidem, genera el retiro de la autorización otorgada –por la Comisión– para su uso. De esta manera, el argumento que sobre el particular plantea la recurrente no da lugar -en ningún casoa que el asignatario utilice el código corto para enviar cualquier tipo de mensaje que contrari e la asignación o autorización

que sobre el particular plantea la recurrente no da lugar -en ningún casoa que el asignatario utilice el código corto para enviar cualquier tipo de mensaje que contrari e la asignación o autorización otorgada por esta Comisión; máxime cuando la recurrente omitió acreditar que el uso dado al código corto corresponde con el asignado.

De otro lado, frente a la comparación expuesta por INFOBIP en su escrito de recurso, es oportuno indicar que no es dable aplicar tal analogía entre un asignatario de un código corto y una entidad financiera que tiene a su cargo entre otras cosas, la captación de recursos del público. Se trata pues de personas jurídicas totalmente distintas cuyas actividades están cobijadas también por normas distintas que en nada se asemejan. Adicionalmente, la CRC desconoce los procedimientos de las entidades financieras en materia de presuntos fraudes, dado que su competencia se circunscribe – en el caso concreto - a la administración del uso de los recursos de identificación, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones .

En todo caso, es de señalar que no existe prueba alguna en el ex pediente que permita establecer que lo ocurrido fue producto de un “hacker”, simplemente se tratan de manifestaciones generales del recurrente que no fueron ni han sido soportadas.

En concordancia con lo anterior, en el expediente no obra ninguna prueba que permita demostrar que el recurrente haya garantizado que el uso del código corto se hiciera conforme a lo asignado, ni que la utilización de este correspondía al uso para el cual había sido asignado. Por el contrario, según obra en el expediente a través del código corto 890131 se envían mensajes que no corresponden a lo asignado, como lo es, el mensaje que invitaba a marchar contra las reformas del gobierno nacional.

obra en el expediente a través del código corto 890131 se envían mensajes que no corresponden a lo asignado, como lo es, el mensaje que invitaba a marchar contra las reformas del gobierno nacional. Adicionalmente, de lo manifestado por INFOBIP al describir su operación, a pesar de sus plataformas y herramientas del tipo “Full Stack” sus clientes pueden enviar cualquier tipo de información a través del código corto referido, tal como ocurrió con el mensaje de invitación a marchar.

Ahora bien, es pertinente indicar que permitir un uso diferente por tratarse de un hecho aislado es cambiar las reglas establecidas en materia de administración de recursos de identificación, por lo que es claro que cualquier uso diferente desnaturaliza la finalidad o propósito para el cual fue asignado.

Por estos argumentos, la CRC no modificará la decisión adoptada a través de la Resolución CRC 7137 de 2023.

2.2 Sobre el acápite denominado “Asignación a INFOBIP de cargas que no está obligada a soportar jurídicamente”

INFOBIP señala que en el acto administrativo objeto de este recurso se indica que los PCA deben responder por la generación de los contenidos que cursan a través de las redes , así: “No debe olvidarse que los PCA son los agentes responsables de la generación, producción y/o consolidación de los contenidos y aplicaciones que cursan a través de las redes, y los Integradores Tecnológicos, los responsables de la provisión de infraestructura (…)

Acto seguido, INFOBIP trae a colación que la CRC establece que los asignatarios deben “propender” por el uso eficiente, lo cual -a su juiciosignifica que, los asignatarios deben hacer su mejor esfuerzo y tomar las mejores decisiones encaminadas a que dichos recursos sean utilizados conforme l as

por el uso eficiente, lo cual -a su juiciosignifica que, los asignatarios deben hacer su mejor esfuerzo y tomar las mejores decisiones encaminadas a que dichos recursos sean utilizados conforme l as buenas prácticas de uso que usualmente se acostumbra en ese sector, sin que ello signifique que los asignatarios deban responder de manera ilimitada por todos y cada uno de los contenidos que viajan por su plataforma.

INFOBIP afirma que presta servicios de plataformas tecnológicas de las cuales se envían los contenidos pero nunca crea contenidos. En este sentido, esa sociedad agrega que los contenidos son creados por clientes y considera que quienes deben responder por los contenidos envi ados son los clientes y no ellos.

Aunado a lo anterior, indica que imponer a su empresa la obligación de responder por el alcance de “todos” los contenidos enviados mediante su plataforma es asignarle una carga desproporcionadaContinuación de la Resolución No. 7175 de 25 de julio de 2023 Hoja No. 6 de 11

que no tienen el deber jurídico de asumir, dado que la obligación de INFOBIP es proveer un servicio de calidad bajo plataformas seguras –no infaliblesy llevar a cabo una gestión que brinde un óptimo servicio conforme las normas legales aplicables, es decir actuar como un buen hombre de negocios, por lo que dicha obligación no puede extenderse hacía otras esferas que involucran las responsabilidades de terceras personas, como sus clientes.

INFOBIP finaliza este acápite haciendo un símil para ilustrar sus argumentos, a través del cual sostiene que la imposición a dicha sociedad de las cargas mencionadas “equivale a imponerle a una empresa operadora de telefonía celular la obligación de evitar que sus clientes no hablen de negocios

sostiene que la imposición a dicha sociedad de las cargas mencionadas “equivale a imponerle a una empresa operadora de telefonía celular la obligación de evitar que sus clientes no hablen de negocios ilícitos a través de sus líneas celulares y hacerla responsable cuando la autoridad verifique que se cometió un delito mediante el uso de su línea celular “

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Al respecto, es de recordar que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de identificación, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

En este contexto, la CRC expidió la Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016 que en su Título I contiene algunas definiciones, entre las cuales se encuentra la de “Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA)” e “Integrador Tecnológico” así:

“PROVEEDORES DE CONTENIDOS Y APLICACIONES (PCA): Agentes responsables directos por la producción, generación y/o consolidac ión de contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones. Estos actores pueden o no estar directamente conectados con el o los PRST sobre los cuales prestan sus servicios. Quedan comprendidos bajo esta definición todos aquellos actores que presten sus funciones como productores, generadores o agregadores de contenido”. (Destacado fuera de texto)

“INTEGRADOR TECNOLÓGICO: Agente responsable de la provisión de infraestructura de conexión y

presten sus funciones como productores, generadores o agregadores de contenido”. (Destacado fuera de texto)

“INTEGRADOR TECNOLÓGICO: Agente responsable de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRST.”

Aunado a lo anterior, el artículo 6.4.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece quienes pueden ser asignatarios de códigos cortos, así:

“ARTÍCULO 6.4.1.3. ASIGNATARIOS DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. Podrán solicitar y ser asignatarios de numeración de códigos cortos los PCA y los integradores tecnológicos que provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de SMS y USSD, así como los PRST en su condición de PCA”. (Destacado fuera de texto)

Bajo este entendido, de conformidad con lo dispuesto en la regulación, tanto los PCA e integradores tecnológicos pueden ser asignatarios de los códigos cortos.

En esa misma línea , el artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los asignatarios tienen a su cargo las siguientes obligaciones generales:

“ARTÍCULO 6.1.1.6. OBLIGACIONES. Conforme al principio de disponibilidad y promoción de la competencia, es nec esario garantizar la existencia de una cantidad adecuada de recursos de identificación para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Esta disposición exige administrar e implementar de manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita. Como consecuencia de esto, se generan las siguientes

identificación para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Esta disposición exige administrar e implementar de manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita. Como consecuencia de esto, se generan las siguientes obligaciones para el Administrador de los Recursos de Identificación y para los asignatarios de estos:

(…)

6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS RECURSOS DE

IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.6.2.1 Al momento de realizar una solicitud de recursos de identificación, el solicitante está obligado a demostrar al Administrador de los Recursos de Identificació

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