CRC - Resolución 7176 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7176 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7176 DE 2023

“Por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio No. 2-2022-116421 de 24 de agosto de 2022 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2020-56301”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación bajo radicado 2023803830 del 13 de marzo de 20231, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra del Oficio No. 2-2022-1164212 del 24 de agosto de 2022, por medio del cual ratificó la negativa d el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 20 de noviembre de 2020, ATC, mediante radicado número 1-2020-56301, presentó ante

recurso en cuestión, se encontró que:

El 20 de noviembre de 2020, ATC, mediante radicado número 1-2020-56301, presentó ante la SDP una solicitud de regularización3 de la estación radioeléctrica denominada “162565 MADELENA”, localizada en la Carrera 73 No. 59 – 12 Sur en la localidad de Ciudad Bolívar, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

De la revisión efectuada a la solicitud presentada por ATC, la SDP constató que la misma fue radicada de manera incompleta, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, a través de radicado 2-2020-627834, requirió a ATC, para que, en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por un (1) mes adicional, realizara las complementaciones necesarias con el fin de emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud.

1 Expediente CRC 3000-32-12-23. 2 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 3 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 4 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de PlaneaciónContinuación de la Resolución No. 7176 de 28 de julio de 2023 Hoja No. 2 de 5

El radicado señalado anteriormente, le fue notificado electrónicamente a ATC el 10 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, el término de un (1) mes para completar los

El radicado señalado anteriormente, le fue notificado electrónicamente a ATC el 10 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, el término de un (1) mes para completar los documentos solicitados por la SDP vencía el 12 de enero de 2021.

Dentro del término concedido, ATC no allegó los documentos solicitados y, por tanto, la SDP, previo análisis técnico, arquitectónico y jurídico de la solicitud radicada bajo No. 12020-56301, encontró que ésta no reunía los requisitos establecidos en la normatividad distrital que rige el trámite del asunto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mediante Resolución No. 2231 del 23 de diciembre de 20215, declaró el desistimiento tácito del trámite de regularización de la estación radioeléctrica “ 162565 MADELENA”, acto administrativo que fue notificado por aviso el 29 de diciembre de 20216, y contra el cual no se interpuso recurso alguno.

Posteriormente, bajo radicado 1-2022-65774 del 26 de mayo de 2022, ATC presentó ante la SDP solicitud de “Exhortación (sic) reconocimiento Silencio Administrativo Positivo protocolizado mediante escritura pública número tres mil quinientos veinticuatro (3.524) de fecha veintidós (22) de diciembre del año 2020 otorgada por la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”.

El 29 de mayo de 2022, la SDP, a través de comunicación No. 2-2022-624817, dio respuesta

(64) del Círculo de Bogotá”.

El 29 de mayo de 2022, la SDP, a través de comunicación No. 2-2022-624817, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado No.1-2022-65774, en el sentido de declarar la improcedencia de l reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración , como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regula rización de infraestructura previamente instalada , como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 20 de noviembre de 2020. Contra dicho pronunciamiento no se formularon recursos.

Posteriormente, ATC, por medio del radicado No.1-2022-845508 del 22 de julio de 2022, dio respuesta al escrito No. 2-2022-62481, solicitando por segunda vez el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 3.524 del 22 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta lo siguiente : (i) la SDP no dio cumplimiento al artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las solicitudes de factibili dad; (ii) dentro del término legal ATC no fue orientada por la SDP sobre el procedimiento idóneo para continuar y resolver el trámite de regularización de la estación radioeléctrica; (iii) la solicitud No. 1-2020-56301 no tuvo

orientada por la SDP sobre el procedimiento idóneo para continuar y resolver el trámite de regularización de la estación radioeléctrica; (iii) la solicitud No. 1-2020-56301 no tuvo respuesta en términos legales por lo cual se tornó positiva en virtud del artículo 85 del CPACA y del parágrafo cuarto del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto 540 de 2020; y (iv) el Decreto 540 de 2020 es aplicable a cualquier tipo de solicitud relacionada con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, es decir, tanto para estaciones ya instaladas como para estaciones a instalar.

En respuesta al comunicado señalado anteriormente, la SDP, mediante radicado No. 22022-1164219 del 24 de agosto de 2022 , manifestó que no se formularon argumentos diferentes a los presentados en la primera solicitud y que desestimen los fundamentos de derecho señalados en la respuesta emitida con radicado 2 -2022-62481 del 29 de mayo de 2022 y, por tanto, reiteró que no se configuraban los presupuestos legales para la aplicación del silencio administrativo positivo al ca so objeto de análisis . Dicho oficio fue notificado mediante correo electrónico el 24 de agosto de 2022.

5 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 6 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 7 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 8 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación

7 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 8 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 9 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de PlaneaciónContinuación de la Resolución No. 7176 de 28 de julio de 2023 Hoja No. 3 de 5

Posteriormente, a través de radicado No. 1-2020-10330110 del 8 de septiembre de 2022, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio con radicado No. 2-2022-116421.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 2206 del 15 de diciembre de 202211, en la cual la SDP decidió no responder el Oficio No. 2-2022-116421 del 24 de agosto de 2022, al considerar que este estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las peticiones formuladas por ATC.

La SDP concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la

artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cua l se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” . Se resalta entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedente s, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa12.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción,

19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejercicio de dicha competencia , la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo y, por tanto, su naturaleza.

10 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 11 Expediente 1-2020-56301 -162565 MADELENA – Secretaría Distrital de Planeación 12 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”,

11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7176 de 28 de julio de 2023 Hoja No. 4 de 5

En aras de lo descrito, es de recordar que el 20 de noviembre de 2020 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162565 MADELENA”, y que respecto de dicha solicitud se declaró el desistimiento tácito por medio de la Resolución 2231 del 23 de diciembre de 2022, como quiera que ATC no cumplió con el deber de complementar la documentación exigida normativamente para su solicitud y requerida por la SDP, dentro del término establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 para tal fin.

No obstante, ATC, a través de oficio con radicado No. 1 -2022-65774 del 26 de mayo de

requerida por la SDP, dentro del término establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 para tal fin.

No obstante, ATC, a través de oficio con radicado No. 1 -2022-65774 del 26 de mayo de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo argumentando el vencimiento de términos para resolver de fondo la solicitud, el mismo que fue rechazado por la SDP mediante oficio No. 2-2022-62481 del 29 de mayo de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M-FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución 2231 del 23 de diciembre de 2021 se dec laró el desistimiento tácito del trámite de regularización, por no atender la solicitud de complementación realizada por la SDP; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.

Para esta Comisión, l o anterior denota que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como

manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA 13 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , citada líneas atrás . Por tanto, el mismo era en su momento susceptible de ser recurrido en sede administrativa; sin embargo, revisado el expediente se evidenció que contra el mismo no se interpusieron recursos.

Por otra parte, se tiene que frente a la negativa de la SDP, pasados un poco menos de dos meses y en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había lugar, mediante oficio con radicado No. 1-2022-84550 del 22 de julio de 2022, ATC reiteró su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, frente a lo cual el ente territorial por medio de oficio de respuesta No. 2-2022-116421 del 24 de agosto de 2022 manifestó expresamente que:

“De todo lo expuesto, se tienen que no existen argumentos diferentes en la respuesta que presenta, que conlleven a desestimar los fundamentos de derecho expuestos por esta entidad en la respuesta emitida mediante radicado 2-2022-62481 del 29 de mayo de 2022, conllevando a que se ratifique lo señalado y se reitere que no hay lugar a reconocer los efectos del supuesto silencio administrativo positivo que se invocó y mucho menos aún atribuir dicho alcance a la Escritura Pública No. 3.524 del 22 de diciembre

señalado y se reitere que no hay lugar a reconocer los efectos del supuesto silencio administrativo positivo que se invocó y mucho menos aún atribuir dicho alcance a la Escritura Pública No. 3.524 del 22 de diciembre del año 2020 otorgada por la Notaria Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá.” (NSFT).

A partir de lo anterior se evidencia que la decisión apelada en este caso no definió una situación jurídica para el administrado, sino que se limitó a reiterar lo dicho en el acto administrativo que sí lo hizo, est o es, el oficio No. 2-2022-62481 del 29 de mayo de 2022 en el que, como se describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la antena denominada “ 162565 MADELENA” no resultan aplicables los efectos del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Tal reiteración se ciñe a lo determinado en el segundo inciso del artículo

13 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7176 de 28 de julio de 2023 Hoja No. 5 de 5

19 del CPACA, según el cual “[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.”.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso incoado por ATC contra el acto de

podrá remitirse a las respuestas anteriores.”.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso incoado por ATC contra el acto de trámite No. 2-2022-116421 del 24 de agosto de 2022 resulta improcedente, ya que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA , los recursos en sede administrativa proceden, por regla general, contra actos administrativos definitivos.

Así las cosas, y dado que, por su naturaleza de acto administrativo de trámite, el oficio No. 2-2022-116421 del 24 de agosto de 2022 no era susceptible de ser recurrido, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC.

El presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta No. 1421 del 26 de julio de 2023.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio No. 2-2022-116421 del 24 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a l apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de julio de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Director Ejecutivo

Expediente CRC 3000-32-12-23

C.C.C. Acta 1421 del 26 de julio de 2023

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres - Líder del proyecto

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