CRC - Resolución 7182 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7182 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7182 DE 2023
“Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para la terminación de relaciones de acceso, uso e interconexión entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada bajo el número 2023803863 del 14 de marzo de 2023, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante PARTNERS), en calidad de sociedad absorbente de AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN (en adelante AVANTEL), solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC la autorización para la terminación de las siguientes relaciones de acceso, uso e interconexión vigentes con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL):
Tabla 1. Relaciones de acceso, uso e interconexión sobre las que recae la solicitud de autorización de la desconexión Tipo de Relación Origen de la relación Relación de Roaming Automático Nacional– RAN Resolución CRC 4419 de 21 de febrero de 2014 “Por la cual se resuelve un conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. por la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de ROAMING Automático Nacional”.
la cual se resuelve un conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. por la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de ROAMING Automático Nacional”.
Resolución CRC No. 4508 de 22 de mayo de 2014 “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por AVANTEL S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 4419 de 2014”.
Relaciones de Interconexión Resolución CRT No. 1516 de 11 de julio de 2006 “Por la cual se resuelve la solicitud de definición de las condiciones de interconexión entre la red operada por AVANTEL S.A. para la pr estación de servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado y la red de telefonía móvil celular operada por
COMCEL S.A.”
Resolución CRT No. 1636 de 3 de noviembre de 2006 “Por la cual se resuelve el recurso de reposiciónContinuación de la Resolución No. 7182 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 2 de 15
interpuesto por COMCEL S.A. contra la Resolución CRT 1516 del 2006”.
Contrato del 22 de diciembre de 2006 “Contrato de Acceso Uso e Interconexión entre la RTPBCL y RTPBCLE de TELMEX TELECO0MUNICACIONES S.A. ESP y la red de acceso troncalizado, TRUNKING, de AVANTEL” y sus respectivos otrosíes.
Fuente: Elaboración propia con base en los soportes aportados por PARTNERS y los actos administrativos expedidos por la CRC
acceso troncalizado, TRUNKING, de AVANTEL” y sus respectivos otrosíes.
Fuente: Elaboración propia con base en los soportes aportados por PARTNERS y los actos administrativos expedidos por la CRC
En su escrito, PARTNERS puso de presente la fusión por absorción efectuada por dicha sociedad en calidad de absorbente respecto de la empresa AVANTEL, indicando que, como consecuencia de tal situación, des de el 27 de octubre de 2022 todos los usuarios de “la red legada” de AVANTEL “fueron borrados del HLR (Home Location Register), de manera que a partir de ese momento no existe tráfico de ningún tipo proveniente de usuarios registrados en dicha red“ , careciendo de necesidad mantener las relaciones de interconexión referidas en su solicitud, más aún si se tiene en cuenta que PARTNERS ya cuenta con sus propias relaciones de acceso, uso e interconexión con
COMCEL.
Adicional a lo anterior, señala PARTNERS que, aunque las gráficas de utilización de las rutas de voz en las relaciones de interconexión para las cuales se solicita autorización de terminación todavía refieren presencia de tráfico, este corresponde a “(…) aquellas llamadas desde PRST Fijos hacia numeración nativa 350X para las cuales se les resuelva Portabilidad Numérica y se enrutan hacia los respectivos PRST Móviles”.
En ese orden de ideas, solicita, con base en lo establecido en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la autorización de la CRC para proceder con la terminación definitiva de dichas relaciones, señalando como causal “la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes”.
CRC 5050 de 2016, la autorización de la CRC para proceder con la terminación definitiva de dichas relaciones, señalando como causal “la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes”.
Mediante comunicación radicada bajo el número 2023506356 de 27 de marzo de 2023, la CRC corrió traslado a COMCEL de la solicitud de PARTNERS para que se pronunciara sobre esta, el cual se descorrió mediante radicado 2023805246 del 12 de abril de 2023, en la que COMCEL manifestó su oposición a la terminación las relaciones de acceso e interconexión que en su momento se establecieron con AVANTEL, aduciendo además que las relaciones sobre las que versa el trámite solicitado por PARTNERS no corresponden a la totalidad de las relaciones existentes entre las partes, e indicando que la CRC carece de competencia para decidir sobre estos asuntos, por las siguientes razones:
(i) PARTNERS como sociedad absorbente de AVANTEL debe hacerse cargo de las deudas que esta última empresa dejó sin pagar a COMCEL, razón por la cual, no es posible que la CRC proceda a la autorización de la terminación de los acuerdos de las relaciones de acceso e interconexión referidas, pues dicha situación afectaría gravemen te el curso de los procesos de cobro que se encuentran en instancias judiciales.
(ii) Actualmente existe tráfico sobre relaciones de acceso e interconexión cuya desconexión se pretende, de tal manera que no puede accederse a lo solicitado por PARTNERS, toda vez que COMCEL no conoce las acciones que este realizará para evitar afectaciones de los usuarios.
(iii) La desconexión de la interconexión que se rige por las resoluciones CRT 1516 y 1636 de 2006
que COMCEL no conoce las acciones que este realizará para evitar afectaciones de los usuarios.
(iii) La desconexión de la interconexión que se rige por las resoluciones CRT 1516 y 1636 de 2006 afectaría el tráfico que se cursa en interconexión indirecta para el tráfico de larga distancia de INFRACEL S.A. E.S.P. (en adelante INFRACEL), por lo que solicita que no se proceda con la desconexión solicitada.
(iv) PARTNERS no remitió el Plan de Usuarios de AVANTEL a COMCEL, lo que impide que este se pronuncie de fondo so bre las desconexiones, situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que aún se evidencia tráfico en las relaciones de acceso e interconexión que refiere. Por esta razón, COMCEL solicita a la CRC que le envíe dicho documento garantizando de este modo su derecho de defensa y contradicción, el cual se viola al no haberse remitido el mismo.Continuación de la Resolución No. 7182 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 3 de 15
De la comunicación de COMCEL se corrió traslado a PARTNERS quien, mediante radicado 2023807031 del 10 de mayo de 2023, plasmó sus consideraciones sobre los aspectos referidos por COMCEL, mencionando en primer lugar que, aunque efectivamente existen otras relaciones de interconexión en las que inicialmente las partes eran COMCEL y AVANTEL, su desconexión será solicitada en el momento en que corresponda. Puntualm ente, en su comunicación PARTNERS refiere lo siguiente:
(i) Regulatoriamente no existe sustento para denegar la autorización de la desconexión del acceso e interconexión pues, lejos de ello, bajo los argumentos que da COMCEL, el asunto
refiere lo siguiente:
(i) Regulatoriamente no existe sustento para denegar la autorización de la desconexión del acceso e interconexión pues, lejos de ello, bajo los argumentos que da COMCEL, el asunto de impagos constituiría una causal para que se autorice el trámite respectivo en los términos del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. De igual manera aclara que frente al pago de las deudas que en su momento AVANTEL adquirió con COMCEL, se deberá observar el acuerdo de reorganización al que se sometió dicha empresa, en el que también se contemplaron una serie de acreencias de carácter litigioso.
(ii) Aunque aún hay tráfico cursando por las relaciones de acceso e interconexión sobre las que se pretende la desconexión, se trata de un tráfico marginal, por lo que la autorización en este sentido de ninguna manera tendría connotaciones negativas para los usuarios.
(iii) Frente a la incidencia que la desconexión de la interconexión que se rige por las Resoluciones CRT 1516 y 1636 de 2006 generaría en la interconexión indirecta para el tráfico de Larga Distancia Internacional–LDI de INFRACEL, PARTNERS indicó que “dada la accesoriedad de la interconexión indirecta, está [sic] relación no fue mencionada explícitamente en la solicitud de desconexión” , manifestando adicionalmente no tener conocimiento respecto del perfeccionamiento de la fusión por absorción entre COMCEL e INFRACEL.
(iv) El Plan de Usuarios es un documento que se remite a las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones y no existe obligación alguna de remitirlo a terceros, como tampoco, de acuerdo con la regulación, para la autorización de la terminación de los acuerdos
(iv) El Plan de Usuarios es un documento que se remite a las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones y no existe obligación alguna de remitirlo a terceros, como tampoco, de acuerdo con la regulación, para la autorización de la terminación de los acuerdos de acceso, uso e interconexión es un requisito para su procedibilidad.
Adicionalmente, en cuanto al “ Contrato de interconexión entre las Redes TPBCL de AVANTEL y la red TMC de COMCEL (fijo – móvil), suscrito el 26 de junio de 2014 ”, PARTNERS en esta última comunicación requirió por parte de la CRC la constatación fáctica de la finalización del mismo y de la interconexión subyacente “teniendo en cuenta que la totalidad de la numeración de TPBCL asignada a la entonces sociedad AVANTEL fue devuelta a la CRC, sin que actualmente existan medios de transmisión para dicho servicio”.
Previo a plasmar las consideraciones de la CRC sobre el caso en concreto, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 . del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
2.1. Análisis de la procedencia de la autorización para la desconexión de l acceso e interconexión
Antes que nada, debe precisarse que el análisis que se hará a continuación recae exclusivamente sobre las relaciones de acceso e interco nexión referidas en la Tabla 1. del acápite 1 de esta
interconexión
Antes que nada, debe precisarse que el análisis que se hará a continuación recae exclusivamente sobre las relaciones de acceso e interco nexión referidas en la Tabla 1. del acápite 1 de esta resolución, esto es, sobre las solicitudes de desconexión que PARTNERS puso de presente mediante escrito con radicado 2023803863 del 14 de marzo de 2023, pues en lo que respecta a la solicitud allegada mediante radicado 2023807031 del 10 de mayo del mismo año, encaminada a que se constate la finalización de la relación de interconexión fijo – móvil vigente con COMCEL, la cual se rige por el contrato suscrito el 26 de junio de 2014, la CRC no se pronunciará de fondo debido a que tal requerimiento no hizo parte de la solicitud inicial que fue trasladada a COMCEL en garantía del debido proceso que le asiste, sino que solo se puso de manifiesto en respuesta al traslado que a su vez se efectuó a PARTNERS de la respuesta de dicho operador, siendo por tanto una solicitud que se debe analizar en otra actuación administrativa, si eventualmente eso fuera requerido.Continuación de la Resolución No. 7182 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 4 de 15
Dicho lo anterior, se aprecia que PARTNERS invoca en su solicitud como causal para que la CRC autorice la desconexión del acceso, uso e interconexión, la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST– de AVANTEL , por lo que, a su juicio, debería tramitarse su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.1.10 de la Resolución CRC 5050 de
2016. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo en mención establece lo siguiente:
tramitarse su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.1.10 de la Resolución CRC 5050 de
2016. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo en mención establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. (…)” (SFT)
Al respecto, se evidencia que aun cuando AVANTEL fue absorbida por PARTNERS, situación que se perfeccionó el 4 de agosto de 2022 con la inscripción efectuada en el registro mercantil de estas empresas, lo cierto es que tal situación no genera la configurac ión de la causal de desconexión invocada por PARTNERS si se tiene en cuenta que, respecto de la fusión por absorción, el artículo 172 del Código de Comercio dispone que la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, lo que, en línea con el artículo 178 del mismo Código, trae como consecuencia directa que las obligaciones de la o las sociedades absorbidas, subsistan respecto de la sociedad absorbente. La doctrina lo expone en los siguientes términos:
línea con el artículo 178 del mismo Código, trae como consecuencia directa que las obligaciones de la o las sociedades absorbidas, subsistan respecto de la sociedad absorbente. La doctrina lo expone en los siguientes términos:
“Así, una vez solemnizado el contrato o compromiso de fusión en la forma señalada por la Ley, se produce de pleno derecho la integración de las empresas y la absorción de los activos y pasivos de las fusionadas, que se radic an –sin solución de continuidad– en cabeza de la empresa absorbente.
(…)
Por su parte, en relación con los terceros, como resultado de la fusión opera una cesión de los contratos y de los activos y pasivos, sin solución de continuidad alguna, de manera que la sociedad absorbente (…) está llamada a ejercer o a cumplir con los derechos y las obligaciones de las sociedades absorbidas, (…).” 1 (NSFT)
En línea con lo anterior, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha precisado los efectos de la fusión así:
"(…) la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al ext inguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo” 2 (SNFT)
siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo” 2 (SNFT)
De acuerdo con lo expuesto, si bien en virtud de la fusión perfeccionada AVANTEL se disolvió sin liquidarse, para ser absorbida por PARTNERS, de allí no se sigue que se hubiera extinguido la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones d e cualquiera de las partes de la relación de interconexión entre COMCEL y AVANTEL, en la medida en que la consecuencia directa de la fusión es la integración de las empresas y la absorción de los activos y pasivos de las fusionadas, que se radicaron, sin solución de continuidad, en cabeza de la empresa absorbente, en este caso PARTNERS.
En consecuencia, no cabe duda de que, desde el perfeccionamiento de la fusión por absorción, l as partes de las relaciones de interconexión que se analizan no son otras más que COMCEL y PARTNERS, empresas que sí tienen la calidad PRST 3, por lo que no puede predicarse la configuración de la causal que señala el solicitante y, por ende, con base en d icha causal no se procederá a autorizar la desconexión.
1 MARTÍNEZ NEIRA, N. Cátedra de Sociedades. Régimen comercial y bursátil. Legis 1ª edición (2020) Pág. 417-418. 2 Superintendencia de Sociedades, Concepto 220 -206135 del 10 de diciembre de 2018, asunto: proceso de fusiónautorización particular - certificación de solicitud de garantías adicionales.
2 Superintendencia de Sociedades, Concepto 220 -206135 del 10 de diciembre de 2018, asunto: proceso de fusiónautorización particular - certificación de solicitud de garantías adicionales. 3 De acuerdo con lo que se aprecia en el Registro Único de PRST del Sector TIC.Continuación de la Resolución No. 7182 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 5 de 15
Sin embargo, es de resaltarse que, aunque por las razones expuestas previamente, la solicitud efectuada por PARTNERS no resulta procedente, lo cierto es que de su escrito se desprende con claridad que lo que pretende es obtener la autorización de la CRC para proceder con la terminación de las relaciones de acceso e interconexión referidas, argumentando la ausencia de tráfico proveniente de los usuarios registr ados en la red legada de AVANTEL, que en su opinión pone en evidencia lo innecesarias que resultan dichas relaciones, máxime si se tiene en cuenta que entre COMCEL y PARTNERS existen otras relaciones de acceso e interconexión diferentes de aquellas que pretende terminar; por ende, corresponde a la CRC dar una respuesta de fondo a la solicitud planteada21.
A partir de lo anterior, se puede concluir que no se configura la causal invocada por PARTNERS para solicitar la autorización de la desconexión de la int erconexión en estudio. Sin embargo, es necesario analizar, a la luz de los principios y fines del Estado, así como los propios de la interconexión, si la relación de interconexión motivo de la presente actuación administrativa está cumpliendo o no su función y, por ende, si persiste la necesidad de que la misma continúe operativa.
Así, es pertinente recordar cuál es el alcance y contenido sustancial de la solicitud presentada por
cumpliendo o no su función y, por ende, si persiste la necesidad de que la misma continúe operativa.
Así, es pertinente recordar cuál es el alcance y contenido sustancial de la solicitud presentada por PARTNERS por cuanto esta deberá ser revisada de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente y en los desarrollos jurisprudenciales relativos a la forma en que la s autoridades administrativas deben resolver los derechos de petición que se le formulan, atendiendo para el efecto el núcleo esencial de dicho derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:
“[E]levar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica, menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.” 4 (SFT)
Bajo lo anterior, se tiene que, aunque en la solicitud presentada por PARTNERS se invoca el artículo
mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.” 4 (SFT)
Bajo lo anterior, se tiene que, aunque en la solicitud presentada por PARTNERS se invoca el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que, por las razones expuestas la misma no resulta procedente bajo lo preceptuado en dicha disposición, lo cierto es que de lo que PARTNERS expone en su solicitud se desprende claramente que su pretensión radica en que la CRC autori ce la desconexión de la interconexión entre las redes de COMCEL y las que antes pertenecían a AVANTEL. En esa medida, la discusión de fondo en el caso en concreto debe centrarse en resolver la petición que se formula de acuerdo con la normativa aplicable. Por ende, corresponde a esta Comisión determinar si a la luz de la normativa en vigor procede o no la terminación del acceso y/o las interconexiones que se encuentran relacionadas en la Tabla 1. de la presente resolución.
El análisis anteriormente planteado no solo resguarda el núcleo esencial del derecho de petición 5 y atiende el principio de eficacia 6 que rige las actuaciones administrativas, sino que también se enmarca dentro del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, pues
4 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 1998, 5 Ver, Sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998 entre otras. Se debe indicar también que “el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y co ncreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una
que “el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y co ncreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho” Sentencia T-291 de junio 4 de 1998, M.P. Fabi o Morón Díaz. En el mismo sentido ver las sentencias T-292 de 1993, T - 304 de 1994 y T -294 de 1997, entre otras). Así mismo, se recuerda que “ [e]n síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información..” (T-149 de 2013) 6 Ver, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), numeral 11 del artículo 3°: “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Cód igo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Cód igo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.”Continuación de la Resolución No. 7182 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 6 de 15
de esta manera la Comisión garantiza que la solución de fondo a una petición se dote de claridad y congruencia entre lo realmente pedido por un sol icitante y lo resuelto, dado que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto (…)” 7 (NFT).
Expuesto lo anterior, la CRC, atendiendo siempre el marco normativo vigente, debe adoptar el marco decisional más adecuado para las partes intervinientes en la presente actuación, por lo que corresponde hacer un análisis razonable de los argumentos expuestos por PARTNERS. Al respecto se aprecia que el artículo 4.2.1.10. de la Reso lución CRC 5050 de 2016 en el que este proveedor basa su solicitud no es el único que regula la materia. En efecto, el artículo 4.1.7.4. de resolución citada señala:
basa su solicitud no es el único que regula la materia. En efecto, el artículo 4.1.7.4. de resolución citada señala:
“ARTÍCULO 4.1.7.4. RENUNCIA O TERMINACIÓN A LA SERVIDUMBRE O A LA FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN. Cuando la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta por la CRC no se encuentre operativa o cuando las partes acuerden directamente las condiciones que la regirán, el proveedor que solicitó la intervención de la Comisión puede renunciar a la servidumbre o a la fijación de condiciones que ha sido impuesta, previa autorización de la CRC, caso en el cual la servidumbre dejará de tener efecto. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin que implique abuso del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al otro proveedor y no afecte a los usuarios o al servicio.”
Como puede verse, para que proceda la terminación de la servidumbre o de la fijación de las condiciones de acceso y/o interconexión se deben verificar los siguientes supuestos: (i) que la relación de acceso, uso e interconexión haya tenido origen en un acto administrativo de imposición de servidumbre o de fijación de condiciones de interconexión; (ii) que el proveedor que solicitó la intervención de la Comisión renuncie a la servidumbre o a la fijación de las condiciones que hubieren sido impuestas; (iii) que la relación de acceso, uso e interconexión no se encuentre operativa o las partes acuerden directamente las condiciones que la regirán ; y (iv) que la renuncia se realice de buena fe, sin que implique abuso del derecho, perjudique al otro proveedor o afecte a sus usuarios.
partes acuerden directamente las condiciones que la regirán ; y (iv) que la renuncia se realice de buena fe, sin que implique abuso del derecho, perjudique al otro proveedor o afecte a sus usuarios.
En el presente caso se verifica la existencia de los supuestos exigidos por dicho artículo:
(i) En primer lugar, las relaciones de acceso, uso e interconexión objeto de la solicitud de PARTNERS que se rigen por las resoluciones CRT 1516 y 1636 de 2006 y CRC 4419 y 4508 de 2014 se originaron en actos administrativos de imposición de servidumbre o de fijación de condiciones de interconexión , con lo que este requisito se tendría por cumplido frente a las relaciones allí identificadas.
(ii) En segundo lugar, es claro que, independientemente del fundamento jurídico que la acompaña, la solicitud de PARTNERS entraña, material y jurídicamente, una renuncia de dicho proveedor a los derechos derivados de los actos administrativos que dieron origen y bajo los cuales se regían las relaciones de acceso, uso e interconexión involucradas en la solicitud, o a los derechos que se desprenden de los acuerdos de interconexión suscritos con
COMCEL.
(iii) En relación con el estado actual de dichas relaciones de acce so, uso e interconexión, cabe señalar que COMCEL puso de presente la existencia de tráfico cursado a través de ellas8. Al respecto, la solicitante puso de presente las siguientes circunstancias:
- Sobre los minutos en RAN: el tráfico referido por COMCEL correspondió a llamadas desviadas al buzón de voz que se mantenía operativo para AVANTEL a la espera de la autorización de apagado por parte de la CRC, situación que como lo demuestra el número
- Sobre los minutos en RAN: el tráfico referido por COMCEL correspondió a llamadas desviadas al buzón de voz que se mantenía operativo para AVANTEL a la espera de la autorización de apagado por parte de la CRC, situación que como lo demuestra el número de minutos cursados, correspon de a un tráfico marginal que no tiene por objeto o por efecto la afectación a los usuarios en ninguna de las dos redes.
7 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 8 COMCEL se refirió concretamente a (i) 146,52 minutos en RAN y (ii) 50.466 minutos entrantes a COMCEL en la relación móvil-móvil, así como 912,70 minutos salientes de COMCEL.Continuación de la Resolución No. 7182 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 7 de 15
- Sobre los minutos en la relación Móvil – Móvil: para el tráfico saliente AVANTEL – COMCEL, indicó que la situación evidenciada corresponde a un tráfico ge
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