CRC - Resolución 7183 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7183 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7183 DE 2023
“Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para la terminación de la relación de interconexión entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y SISTEMAS
SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y en la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ón radicada bajo el número 2023804561 de 27 de marzo de 2023 , PTC TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, en calidad de sociedad absorbente de AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, en adelante AVANTEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC autorizar la terminación de la s siguientes relaciones de interconexión vigentes con SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC:
Tabla 1. Relaciones de interconexión sobre las que recae la solicitud de autorización de la desconexión Tipo de Relación Origen de la relación
Relación de Interconexión Aceptación condiciones de la Oferta Básica de Interconexión de AVANTEL por parte SSC Resolución CRC 5096 del 8 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido en relación con la interconexión entre la red TPBCL/LD de SISTEMAS
Resolución CRC 5096 del 8 de febrero de 2017 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido en relación con la interconexión entre la red TPBCL/LD de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la red móvil de AVANTEL S.A.S. y la red RTPBCL de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y la red RTPBCLD de AVANTEL LD S.A. E.S.P. ” y Resolución CRC 5152 del 8 de junio de 2017 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por AVANTEL S.A.S. y AVANTEL LD S.A.S. E.S.P. contra la Resolución CRC 5096 de 2017”.
Fuente: elaboración propia de la CRC con información suministrada por PTC en su solicitud con radicado 2023804561
Posteriormente, mediante comunicación bajo radicado 2023506927 de 31 de marzo de 2023, la CRC corrió traslado a SSC de la solicitud de PTC, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación.
Dentro de la oportunidad concedida, SSC presentó sus consideraciones a través de escrito radicado bajo el número 2023804958 del 4 de abril de 2023.
Debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTESContinuación de la Resolución No. 7183 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 2 de 7
2.1. Pronunciamiento de PTC
Para sustentar su solicitud de terminación de la s relaciones de interconexión existentes entre las redes legadas de AVANTEL y las redes de SSC, PTC invocó como fundamento una de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dada “la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de Avantel S.A.S. en reorganización como efecto de la fusión por absorción”.
Aunado a lo anterior, PTC señala que no existe afectación a los usuarios puesto que actualmente no existen registrados en la red de AVANTEL. Así, aporta como pruebas dos archivos donde se muestran tanto las bajas en la plataforma de administración y gestión de clientes de AVANTEL, como las bajas directas del HSS 1 y PCRF2 de la referida sociedad. En este sentido, señala que, a partir de la información suministrada, se puede evidenciar que, desde el mes de octubre de 2022, no existen usuarios alojados en la base de datos central (HLR) y que, en consecuencia, técnicamente estos ya no están en capacidad de generar tráfico a través de las relaciones de acceso e interconexión. Asimismo, indica que “los usuarios que en su momento estuvieron
no existen usuarios alojados en la base de datos central (HLR) y que, en consecuencia, técnicamente estos ya no están en capacidad de generar tráfico a través de las relaciones de acceso e interconexión. Asimismo, indica que “los usuarios que en su momento estuvieron registrados en la red central de Avantel, tuvieron la oportunidad de ejercer libremente el derecho a la portabilidad numérica móvil, situación que les garantizó la posibilidad de conservar su número móvil y mantener el servicio en condición de continuidad de acuerdo con el Plan de Usuarios informado tanto a la CRC como a la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Finalmente, PTC expone que la autorización de desconexión tiene como propósito reducir los costos de interconexión que resultan evidentemente ineficientes no solo para PTC, hoy titular de las obligaciones contraídas como sociedad absorbente de AVANTEL, sino en este caso para SSC.
2.2. Pronunciamiento de SSC
En su escrito con radicado 2023506927 de 31 de marzo de 2023, SSC indicó no estar de acuerdo con la terminación de las relaciones de interconexión referidas por PTC en su solicitud. Al respecto, señaló que PTC como sociedad absorbente debe asumir todos los compr omisos adquiridos por AVANTEL y, por tanto, estima procedente que se permita la interconexión existente entre las redes de SSC y PTC, en lugar de su terminación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
En primer lugar, es necesario poner de presente que, en atención a los efectos que los artículos 172 y 178 del Código de Comercio prevén en relación con la fusión por absorción, AVANTEL, como sociedad absorbida, transfiere a PTC su posición respecto de las relaciones de interconexión
172 y 178 del Código de Comercio prevén en relación con la fusión por absorción, AVANTEL, como sociedad absorbida, transfiere a PTC su posición respecto de las relaciones de interconexión señaladas líneas atrás y, por ende, esta última se encuentra legitimada para solicitar a la Comisión el trámite de desconexión que acá se analiza.
Aclarado lo anterior , se aprecia que PTC invoca como causal para que la CRC autorice la desconexión de las relaciones de interconexión referidas en la Tabla 1. del acápite 1. de la presente resolución, la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicacionesPRST de AVANTEL, por lo que, a su juicio, debería autorizarse la desconexión de dichas relaciones de acuerdo con el artículo 4.2.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo en mención establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. (…)” (SFT).
Al respecto, se evidencia que si bien AVANTEL fue absorbida por PTC, situación que se
ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. (…)” (SFT).
Al respecto, se evidencia que si bien AVANTEL fue absorbida por PTC, situación que se perfeccionó el 4 de agosto de 2022 con la inscripción efectuada en el registro mercantil de estas empresas, lo cierto es que tal situación no genera la configuración de la causal de desconexión
1 Home Subscriber Server 2 Policy and Charging Rules FunctionContinuación de la Resolución No. 7183 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 3 de 7 invocada por PTC si se tiene en cuenta que, respecto de la fusión por absorción, el artículo 172 del Código de Comercio dispone que la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, lo que, en línea con el artículo 178 del mismo Código, trae como consecuencia directa que las obligaciones de la o las sociedades absorbidas, subsistan respecto de la sociedad absorbente. La doctrina lo expone en los siguientes términos:
“Así, una vez solemnizado el contrato o compromiso de fusión en la forma señalada por la Ley, se produce de pleno derecho la integración de las empresas y la absorción de los activos y pasivos de las fusionadas, que se radican -sin solución de continuidaden cabeza de la empresa absorbente.
(…)
Por su parte, en relación con los terceros, como resultado de la fusión opera una cesión de los contratos y de los activos y pasivos, sin solución de continuidad alguna, de manera que la sociedad absorbente (…) est á llamada a ejercer o a cumplir con los derechos y las obligaciones de las sociedades absorbidas, (…).” (NSFT) 3.
que la sociedad absorbente (…) est á llamada a ejercer o a cumplir con los derechos y las obligaciones de las sociedades absorbidas, (…).” (NSFT) 3.
En línea con lo anterior, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha precisado los efectos de la fusión, así:
"(…) la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico . El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo.” 4(SNFT).
De acuerdo con lo expuesto, si bien en virtud de la fusión perfeccionada AVANTEL se disolvió, sin liquidarse, para ser absorbida por PTC, no se puede afirmar que se hubiera extinguido la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de este, en la medida en que la consecuencia directa de la fusión es la integración de las empresas y la absorción de los activos y pasivos de las fusionadas, que se radicaron, sin solución de continuidad, quedan en cabeza de la empresa absorbente, en este caso PTC.
En consecuencia, no cabe duda de que, desde el perfeccionamiento de la fusión por absorción, las partes de las relaciones de interconexión que se anali zan no son otras más que SSC y PTC,
la empresa absorbente, en este caso PTC.
En consecuencia, no cabe duda de que, desde el perfeccionamiento de la fusión por absorción, las partes de las relaciones de interconexión que se anali zan no son otras más que SSC y PTC, empresas que sí tienen la calidad de PRST5, por lo que no puede predicarse la configuración de la causal que señala el solicitante.
A partir de lo anterior , se puede concluir que no se configura la causal invocada por PTC para solicitar la autorización de la desconexión de la s relaciones de interconexión en estudio. Sin embargo, es necesario analizar, a la luz de los principios y fines del Estado, así como los propios de la interconexión, si la s relaciones de interconexión motivo de la presente actuación administrativa están cumpliendo o no su función y, por ende, si persiste la necesidad de que la s mismas continúen operativas.
En este orden de ideas, esta Comisión debe reco rdar cuál es el alcance y contenido sustancial de la solicitud presentada por PTC. En este sentido, esta debe ser revisada de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente y en los desarrollos jurisprudenciales relativos a la forma en que las autoridades administrativas deben resolver los derechos de petición que se le formulan, atendiendo para el efecto el núcleo esencial de dicho derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “[E]levar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación
norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica, menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto
3 MARTÍNEZ NEIRA, N. Cátedra de Sociedades. Régimen comercial y bursátil. Legis 1ª edición (2020) Pág. 417-418. 4 Superintendencia de Sociedades, Concepto 220 -206135 del 10 de diciembre de 2018, asunto: proceso de fusiónautorización particular - certificación de solicitud de garantías adicionales. 5 De acuerdo con lo que se aprecia en el Registro Único de PRST del Sector TIC.Continuación de la Resolución No. 7183 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 4 de 7 de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda resp etuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.” 6 (SFT) Bajo tal marco, de la revisión textual de la solicitud presentada por PTC dentro del presente trámite, puede observarse que solicita a la CRC autorizar la desconexión de las relaciones entre PTC, como sociedad absorbente de AVANTEL , y SSC, de acuerdo con e l artículo 4.2.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
trámite, puede observarse que solicita a la CRC autorizar la desconexión de las relaciones entre PTC, como sociedad absorbente de AVANTEL , y SSC, de acuerdo con e l artículo 4.2.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En suma, resulta evidente que la discusión de fondo en el caso en concreto debe centrarse en determinar si mantener la s interconexiones actuales resulta eficiente y satisface las necesidades de los usuarios , considerando, en atención al propósito, alcance y contenido del derecho fundamental de petición, que PTC sostuvo que resulta ineficiente mantener las relaciones de interconexión cuya desconexión solicitó a la Comisión que autorizara. Este análisis, entonces, no solamente resguarda el núcleo esencial del derecho de petición 7 y atiende el principio de eficacia 8 https://usc-wordedit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https://crcommy.sharepoint.com/personal/julian_farias_crcom_gov_co/_vti_bin/wopi.ashx/files/2f6802a178da 43f58aee1f913388c0f6&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&wdodb=1&hid=683CC27DD9A9-45CD-A105-978CBA8946A8.0&uih=sharepointcom&wdlcid=esES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=527230ca-d4bc-836f-801c-67ecb2fdee17&usid=527230cad4bc-836f-801c67ecb2fdee17&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&h ch=1&hwfh=1&dchat=1&sc={"pmo":"https://crcommy.sharepoint.com","pmshare":true}&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=AuthPrompt& wdprevioussession=527230ca-d4bc-836f-801c67ecb2fdee17&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush que rige las actuaciones administrativas, sino que, asimismo, se enmarca dentro del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, pues no de otra manera la Comisión puede asegurar que la solución de fondo a una petición se dote de claridad y congruencia entre lo realmente pedido por un solicitante y lo resuelto, dado que “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su nú cleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto (…)” 9 (NFT).
Así las cosas, la CRC , atendiendo siempre el marco normativo vigente, debe adoptar la decisión más adecuada para las partes intervinientes en la presente actuación bajo criterios de eficiencia, por lo que, corresponde hacer un análisis razonable de los argumentos expuestos por PTC, como quiera que, de la eficiencia como principio rector de la administración se desprende la
más adecuada para las partes intervinientes en la presente actuación bajo criterios de eficiencia, por lo que, corresponde hacer un análisis razonable de los argumentos expuestos por PTC, como quiera que, de la eficiencia como principio rector de la administración se desprende la responsabilidad de adoptar una decisión de fondo con un alto grado de razonabilidad en tre los hechos particulares del caso concreto y la necesidad de continuar o no con la relación de interconexión. Ello, dado que debe tenerse en cuenta en todo caso que toda interconexión debe cumplir el fin para el cual fue autorizada bajo criterios de razonabilidad.
6 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 1998. 7 Ver, Sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998 entre otras. Se debe indicar también que “el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho” Sentencia T -291 de junio 4 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido ver las sentencias T-292 de 1993, T - 304 de 1994 y T -294 de 1997, entre otras). Así mismo, se recuerda que “[e]n síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto;
los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información..” (T-149 de 2013) 8 Ver, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), numeral 11 del artículo 3°: “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectivida d del derecho material objeto de la actuación administrativa.” 9 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Continuación de la Resolución No. 7183 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 5 de 7
En este orden de ideas, a la luz del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC propender por el uso adecuado y eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, con el ánimo, entre otros, de generar eficiencia, en beneficio de los usuarios.
a la CRC propender por el uso adecuado y eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, con el ánimo, entre otros, de generar eficiencia, en beneficio de los usuarios.
Dicho esto, es claro que la función administrativa se encuentra enmarcada b ajo el principio de eficiencia como efecto maximizador del actuar estatal ; así pues, dicho principio , encaminado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, debe garantizar la satisfacción del bienestar social y es en este sentido que corresponde a la CRC analizar la solicitud elevada por PTC, de cara al principio de eficiencia.
Así las cosas, la eficiencia en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales del trámite objeto de estudio, parte de analizar si las relaciones de interconexión vigentes entre PTC y SSC, y que son objeto de la solicitud presentada por aquel, devienen como necesarias, ante la ausencia de tráfico en la red.
Lo anterior presupone que la CRC , en el marco de sus competencias, está obligada a verificar si las interconexiones en análisis obedecen a los fines del servicio para el cual fueron previstas, y, en ese orden de ideas, es necesario adoptar medidas adecuadas que permitan hacer un uso racional de los recursos de telecomunicaciones, pues, en caso contrario, mal haría esta entidad en mantener relaciones de interconexión que evidentemente resulta n inoperantes y no corresponde n a la finalidad pública subyacente para la cual surgieron.
Bajo la anterior premisa, es importante mencionar que la Resolución CRC 5050 de 2016 define la interconexión como la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el
interconexión como la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. A su vez, el artículo 4.1.2.1 de la misma resolución señala que la interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades y servicios de la red sobre la cual se prestan.
De lo anterior se desprende que, para que pueda establecerse una comunicación entre usuarios de diferentes redes, necesariamente la interconexión debe operar desde una perspectiva material, y de esta forma en la regulación de la CRC se ha hecho referencia al derecho – deber de la interconexión, señalando que esta debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y a las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al PRST que debe proporcionarla.
Bajo este contexto, en el caso en concreto de las relaciones de interconexión objeto de análisis, la CRC observa que, con ocasión de la fusión por absorción , PTC, según indica en su solicitud, en octubre de 2022 finalizó la migración de los usuarios que se encontraban en la red de AVANTEL, producto del plan de migración el cual incluyó la posibilidad de que estos pudieran hacer uso de la portabilidad numérica móvil. Lo anterior se puede corroborar a partir de la información aportada como prueba por parte de PTC, extraída de sus sistemas de gestión , donde da muestra de la
producto del plan de migración el cual incluyó la posibilidad de que estos pudieran hacer uso de la portabilidad numérica móvil. Lo anterior se puede corroborar a partir de la información aportada como prueba por parte de PTC, extraída de sus sistemas de gestión , donde da muestra de la inexistencia de usuarios en su HSS y PCRF. Así mismo, la CRC consult ó la información reportada de acuerdo con lo dispuesto en el Formato 1 de la Resolución MinTIC 175 de 2021 por AVANTEL a través de ColombiaTIC, donde se identificó que este no reporta usuarios desde el tercer trimestre de 202210.
De la misma manera , tanto de la solicitud de PTC como de la respuesta al traslado de SSC, se puede valida r que existen relaciones de acceso e interconexión vigentes entre esto s dos proveedores, por lo que PTC estaría en la capacidad de recibir el tráfico proveniente de SSC a través de las rutas de interconexión ya establecidas para tal fin , con lo cual los usuarios de este último podrían continuar comunicándose con los usuarios de PTC.
A partir de todo lo anterior , se puede observar que el no contar con usuario s por parte de PTC dentro de las relaciones de interconexión inicialmente surgidas entre AVANTEL y SSC, cuya
10 Información consultada el 26 de junio de 2023 en el portal Posdata en el enlace https://postdata.gov.co/dataset/abonadosingresos-y-tr%C3%A1fico-de-telefon%C3%ADa-m%C3%B3vil/resource/1384a4d4-42d7-4930-b43c-bf9768c47ccbContinuación de la Resolución No. 7183 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 6 de 7
desconexión se estudia en la presente actuación, supondría una ausencia en el tráfico a través de las mismas, lo que también se evidencia de la información reportada por AVANTEL con motivo del Formato T.1.711 de la Resolución CRC 5050 de 2016, donde no reporta tráfico desde el 3T de 2022, lo que permite señalar que las interconexiones no estarían cumpliendo con su finalidad y objeto.
Bajo esta línea, el continuar con estas relaciones de interconexión puede representar que los dos proveedores incurran en costos de interconexión12 innecesarios, por lo que mal haría la CRC avalar la continuidad de una relación que representa cargas para las partes y en la que se evidencia ausencia de usuarios de una de las partes, lo que hace imposible establecer una comunicación por parte de los usuarios de SSC.
Cabe recordar que el artículo 4.1.7.5 13 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios, con lo cual resulta evidente la facultad que ostenta la CRC para determinar la procedencia de autorizar la desconexión de las relaciones de acceso y/o de interconexión cuando así se requiera.
Expuesto lo anterior, se concluye que la relación de interconexión en términos de eficiencia implica tener un servicio continuo y satisfactorio qu e corresponda al interés público, en este caso a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, servicio que significa también que este sea
Expuesto lo anterior, se concluye que la relación de interconexión en términos de eficiencia implica tener un servicio continuo y satisfactorio qu e corresponda al interés público, en este caso a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, servicio que significa también que este sea prestado oportunamente, es decir, en el momento en que su necesidad es evidente, facilitando el cumplimiento de sus fines.
En síntesis, la CRC como autoridad nacional competente en la materia, previo análisis fáctico y jurídico de la solicitud presentada por PTC, determina que no se configuran los presupuestos de hecho para mantener activas las interconexiones inicialmente originadas entre AVANTEL y SSC, respecto de las cuales PTC solicitó la autorización de terminación, por lo que, en virtud del principio de eficiencia14, esta Entidad concluye que dichas relaciones actualmente no cumplen con la función atribuida. En esa medida, este regulador encuentra que mantener las relaciones objeto de análisis no resulta relevante para permitir la comunicación continua de los usuarios que hacen uso de los servicios de comunicaciones de los operadores parte en el presente trámite.
Ahora bien, es de recordar que SSC se opuso a la autorización solicitada por PTC argumentado que esta última, como empresa absorbente, asume todos los compromisos adquiridos por AVANTEL, de modo que no habría lugar a que se desconecten las redes, en virtud de lo cual, por tales interconexiones se deben surtir las comunicaciones tanto de los usuarios de AVANTEL, como de los usuarios de PTC. Al respecto, no está de más precisar que si bien es cierto que, como ya se explicó, a la luz de la normatividad nacional aplicable, el efecto de la fusión por absorción en la situación concreta es que PTC haya adquirido los derechos y obligaciones de AVANTEL, en
se explicó, a la luz de la normatividad nacional aplicable, el efecto de la fusión por absorción en la situación concreta es que PTC haya adquirido los derechos y obligaciones de AVANTEL, en cualquier caso, es claro que ello no apareja que , por la s relaciones de interconexión cuya desconexión se solicitó , se pueda cursar tráfico originado por usuarios de PTC o hacia ello s. Lo descrito, toda vez que se trata de relaciones de interconexión distinta s a la vigente entre PTC y SSC, más allá de que PTC haya asumido la posición de AVANTEL en esta. En efecto, las relaciones en estudio tenían como fin cursar tráfico de los usuarios de AVANTEL y de SSC, en tanto que las relaciones de interconexión entre PTC y SSC benefician la comunicación entre usuarios de estos dos últimos proveedores, tanto así, que PTC en su momento, según expresó, inició un plan con el objetivo de que, quienes eran usuarios de AVANTEL, se portaran al proveedor de su preferencia.
11 El Formato T.1.7
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