CRC - Resolución 7185 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7185 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7185 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7116 de 2023”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7116 del 13 de abril de 2023 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC resolvió el conflicto surgido entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P , en adelante ETB, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, asociado con la aplicación del artículo 4.3.2.2, “Cargo por Tránsito Nacional”, de la Resolución CRC 5050 de 2016 , en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre las redes fijas locales y de larga distancia de ETB y UNE, TELEFÓNICA

DE PEREIRA Y EMTELSA.

La Resolución CRC 7116 de 2023 fue notificada personalmente por medios electrónicos a ETB el 18 de abril de 2023, y a UNE el 18 de mayo de 2023, mediante aviso enviado el 17 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de abril de 2023, y a UNE el 18 de mayo de 2023, mediante aviso enviado el 17 de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Dentro del término concedido para e l efecto, ETB interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 3 de mayo de 2023, según consta en la comunicación con radicado 2023806485.

Por otro lado, cabe señalar que, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2023808119 del 26 de mayo de 2023, UNE solicitó acceso al expediente y que se le informara si ETB había interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7116 de 2023 . A lo cual, y d ado que el documento denominado recurso de reposición interpuesto por ETB fue acompañado de unos documentos con el objetivo de que fueran tenidos en cuenta como pruebas, el 9 de junio de 2023 la Comisión dio traslado a UNE mediante comunicación número 2023200829.

De esta manera, UNE descorrió el traslado presentando sus argumentos el 16 de junio de 2023, mediante radicado número 2023809325, que se resumen a continuación : (i) actualmente la interconexión entre ETB y UNE es directa, tal y como se constata de su realidad técnica y de los contratos de acceso, uso e interconexión suscritos entre ETB y UNE, por lo que, los documentos allegados con el recurso de reposición no cambian la re alidad técnica ni la naturaleza de la interconexión entre las partes; (ii) la Resolución CRC 7116 de 2023 debe permanecer incólume ; y

allegados con el recurso de reposición no cambian la re alidad técnica ni la naturaleza de la interconexión entre las partes; (ii) la Resolución CRC 7116 de 2023 debe permanecer incólume ; y (iii) es el operador que contrata el servicio de ETB, como su operador de tránsito, quien debe asumir el costo que ETB pretende endilgar a UNE, reteniendo un porcentaje del cargo de acceso al que UNE tiene derecho.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ETB cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a suContinuación de la Resolución No. 7185 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 2 de 7

estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ETB y UNE, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ETB EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ETB formula la siguiente petición, a saber:

“Se complemente y adicione lo resuelto en el acto administrativo conforme con lo mencionado en la parte considerativa de la Resolución 7116 de 2023, en el sentido de contemplar lo siguiente:

“Se complemente y adicione lo resuelto en el acto administrativo conforme con lo mencionado en la parte considerativa de la Resolución 7116 de 2023, en el sentido de contemplar lo siguiente:

(i) La aplicación del artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando las llamadas nacionales son directas entre el PRST de origen y el PRST de destino.

(ii) La aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando las llamadas nacionales son de Interconexiones Indirectas entre el PRST de origen y el PRST de destino.

En consecuencia, solicitamos que se acceda a lo solicitado por ETB que no es otra cosa que lo señalado por la CRC en sus considerandos y por lo mismo, con el presente recurso se pide que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 7116 de 2023, sea modificado para en su lugar señalar que:

“PARÁGRAFO. En consecuencia, para la remuneración del tráfico cursado en las relaciones de interconexión entre la red de larga distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y las redes fijas de UN E EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, así como en las relaciones de interconexión entre la red de larga distancia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA y las redes fijas de la EMPRESA DE TELECOMUNICAC IONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se deberá aplicar el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826

de la EMPRESA DE TELECOMUNICAC IONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se deberá aplicar el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, de conformidad con las condiciones actuales de interconexión cuando sea tráfico de interconexión directo entre ETB y UNE, y aplicar el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para el tráfico de interconexiones indirectas que se tengan en funcionamiento entre las Partes” (Se resalta la inclusión)

Lo anterior, para dejar claro que SI [sic] es aplicable el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la remuneración del tráfico cursado en las relaciones de interconexión indirecta entre la red de Larga Distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y las redes fijas de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA,

EDATEL”.

La petición fue sustentada en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlo, según se expone a continuación:

2.1. Cargo: ETB suministra el servicio de interconexión directa y actúa como PRST de tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en distintos departamentos de las redes fijas de los PRST EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA,

COSTATEL y ERT

El recurrente transcribe apartes de las consideraciones del acto administrativo impugnado, junto con el parágrafo del artículo 1 de dicha resolución, concluyendo, a su juicio, que debe adicionarse un

COSTATEL y ERT

El recurrente transcribe apartes de las consideraciones del acto administrativo impugnado, junto con el parágrafo del artículo 1 de dicha resolución, concluyendo, a su juicio, que debe adicionarse un texto a dicho parágrafo en el sentido de explicitar que la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 operará para el tráfico de interconexiones indirectas que tengan en funcionamiento las partes.

Sustenta su solicitud en que la CRC debe tener en cuenta que la “realidad técnica” de las relaciones entre las empresas en controversia incluye tanto tráfico de interconexión directo como tráfico de interconexión indirecta.

Resalta que ETB suministra el servicio de interconexión indirecta y actúa como PRST de tránsito para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos de las redes fijas de los proveedores EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, o lo que es loContinuación de la Resolución No. 7185 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 3 de 7

mismo, existen llamadas originadas en estos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST– fijos cursando a través de la red de ETB con destino a las redes FIJAS de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA, EMTELSA y EDATEL, donde ETB actúa como proveedor de tránsito.

A efectos de sustentar su argumento, allega los siguientes documentos, para que sean tenidos como pruebas:

1. Otrosí No. 1 Contrato de Acceso, Uso e Interconexión celebrado entre la red FIJA de EMPRESAS

A efectos de sustentar su argumento, allega los siguientes documentos, para que sean tenidos como pruebas:

1. Otrosí No. 1 Contrato de Acceso, Uso e Interconexión celebrado entre la red FIJA de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.O. y la red FIJA, MÓVIL y LARGA DISTANCIA de ETB, DNO0166-2215, suscrito el 19 de octubre de 2021.

2. Otrosí no. 4 al contrato de acceso, uso e interconexión entre la RTPBCL/LD de Sistemas Satelitales de Colombia S.A E.S.P. y la RTPBCL/LE y LD de ETB en Bogotá y Cundinamarca, suscrito el 30 de diciembre de 2022.

3. Acta de Reunión Comité Mixto de Interconexión _CMI_ ETB - COSTATEL de fecha 13 de agosto de 2021.

4. Acta de Reunión Comité Mixto de Interconexión _CMI_ ETB - ERT suscrito el 11 de agosto de

2021.

5. Relación de registro de llamadas exitosas (CDRs) del 19 de abril de 2023.

Indica que, de la lectura y análisis de los documentos ap ortados, se puede extraer que ETB actúa como PR ST de tránsito para las llamadas originadas en la red fija de EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT a municipios ubicados en diferentes departamentos de otros PRST. Por lo que, en su criterio, resulta plenamente aplicable el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la remuneración del tráfico cursado en las relaciones de

de otros PRST. Por lo que, en su criterio, resulta plenamente aplicable el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la remuneración del tráfico cursado en las relaciones de interconexión indirecta entre la red de Larga Distancia de ETB y las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA

DE PEREIRA, EMTELSA y EDATEL.

Concluye ETB su escrito indicando que una interpretación diferente a la expuesta en el recurso de reposición, esto es, aplicar el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019 , para remunerar a UNE el tráfico de interconexión indirecta donde ETB actúa como PRST de tránsito, generaría para ETB no percibir ingreso alguno por las llamadas que hacen tránsito a través de su red, lo cual desconocería lo señalado por la CRC en la resolución recurrida sobre la aplicabilidad del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la interconexión indirecta.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer lugar, se hace necesario recordar que, como se puede apreciar de la lectura del recurso de reposición, ETB menciona a EDATEL1 al referirse a la aplicabilidad del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, para la remuneración del tráfico cursado , dice el recurrente, en las relaciones de interconexión indirecta entre la red de Larga Distancia de ETB y las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y

la remuneración del tráfico cursado , dice el recurrente, en las relaciones de interconexión indirecta entre la red de Larga Distancia de ETB y las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA. Al respecto, tal y como quedó expuesto de manera explícita en el acápite de Antecedentes de la Resolución CRC 7116 de 2023, si bien EDATEL y UNE pertenecen al mismo Grupo Empresarial, estas son personas jurídicas independientes ; lo que sustentó en su momento la solicitud de complementación remitida a ETB por parte de la CRC2 en el sentido de presentar dos (2) solicitudes de solución de controversias de manera independiente.

Como respuesta a la solicitud de complementación, ETB presentó una única solicitud para iniciar el trámite administrativo de solución de controversias entre ETB y UNE3, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, y es sobre esta que se inició la presente solución de controversias, y, con ella, la apertura del expediente No . 3000–32–13–55. Por lo anterior, contrario a lo enunciado por ETB, no es de recibo incluir a EDATEL en la presente actuación administrativa.

1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Medellín, el Grupo Empresarial CONJUNTO MILLICOM SPAIN S.L., PEAK RECORD.L., PEAK controla indirectamente a EDATEL S.A. a través de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A 2 Comunicación No. 2022521866 del 2 de septiembre de 2022. 3 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Medellín, en lo relativo a TELEFÓNICA

TELECOMUNICACIONES S.A 2 Comunicación No. 2022521866 del 2 de septiembre de 2022. 3 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Medellín, en lo relativo a TELEFÓNICA DE PEREIRA, mediante escritura pública No. 4588 del 23 de diciembre de 2016 se solemnizó el compromiso de fusión por absorción con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en calidad de absorbente y EMTELSA, mediante escritura pública número 1 585 del 22 de diciembre de 2008 se solemnizó el compromiso de fusión por absorción con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en calidad de absorbente.Continuación de la Resolución No. 7185 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 4 de 7

Realizada esta precisión, estima esta Comisión que, de acuerdo con lo expresado en el recurso que se analiza, ETB pretende que este regulador se pronuncie sobre las relaciones de interconexión indirectas existentes entre dicho proveedor y EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, con el objetivo de que en el resuelve del acto objeto de recurso se incluya que para dichas relaciones, en los casos en los que se termine el tráfico en la red de UNE, resulta aplicable el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019.

Para estudiar dicha solicitud, es menester recordar , en primer lugar, que la presente solución de controversias inició a petición de ETB, quien solicitó a la CRC lo siguiente:

Resolución CRC 5826 de 2019.

Para estudiar dicha solicitud, es menester recordar , en primer lugar, que la presente solución de controversias inició a petición de ETB, quien solicitó a la CRC lo siguiente:

“Que el tráfico NACIONAL que cursa por las relaciones de interconexión de la red LD de ETB con las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, y en las relaciones de interconexión de la red LD de UNE con las redes fijas de ETB se aplique lo definido en el Artículo 4.3.2.2. “Cargo por tránsito nacional” de la Resolución CRC 5050 de 2016 desde el 01 de septiembre de 2021.

Que se remunere de forma bilateral la red FIJA con el 75% del valor del cargo de acceso y el 25% del valor del cargo de acceso restante s erá del proveedor que realizó el transporte de la llamada NACIONAL de conformidad con el Artículo 4.3.2.2. “Cargo por tránsito nacional” de la Resolución CRC 5050 de 2016 para el tráfico NACIONAL desde el 01 de septiembre de 2021”.

Para el efecto, ETB allegó como pruebas y anexos, entre otros documentos, las ocho (8) carpetas de los contratos de acceso, uso e interconexión que se detallan a continuación:

1. ETB LD – EDATEL

2. ETB LD – EMTELSA

3. ETB LD - TELEFÓNICA DE PEREIRA

4. ETB LD - UNE EPM BOGOTÁ

5. ETB LD - UNE EPM MEDELLÍN

6. UNE LD - ETB nacional

7. UNE LD (antes ORBITEL) - ETB Bogotá - Cundinamarca.

4. ETB LD - UNE EPM BOGOTÁ

5. ETB LD - UNE EPM MEDELLÍN

6. UNE LD - ETB nacional

7. UNE LD (antes ORBITEL) - ETB Bogotá - Cundinamarca.

8. UNE LD (antes ORBITEL) ETB Meta

Dichos documentos tenían como propósito evidenciar los acuerdos elevados en los contratos de acceso, uso e interconexión entre ETB y UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, tal y como lo anuncia ETB en la solicitud de complementación: “ Tal diferencia ha impedido conciliar los flujos de tráfico desde el 1° de septiembre de 2021, cuando inició el periodo de coexistencia y del nuevo esquema de marcación y la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que ha afectado el contrato de acce so e interconexión que se anexa y que corresponden a ETB LD con UNE - UNE META, NACIONAL, BOGOTA -CUNDINAMARCA, MEDELLIN, EMTELSA, TELEFÓNICA DE PEREIRA.”4 (Subrayado fuera del texto).

Trasladada la solicitud de ETB, UNE se pronunció5 manifestando que la divergencia corresponde al valor del cargo de acceso que remunera la red fija cuando, a partir del punto de interconexión y hacia el interior de la red del operador que provee la interconexión, se utilizan los mismos recursos técnicos indistintamente que se trate de una llamada de larga distancia nacional o internacional.

Fue a partir de la argumentación descrita que la delimitación del asunto en controversia en la resolución recurrida se definió en los siguientes términos:

técnicos indistintamente que se trate de una llamada de larga distancia nacional o internacional.

Fue a partir de la argumentación descrita que la delimitación del asunto en controversia en la resolución recurrida se definió en los siguientes términos:

“Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, resulta evidente que la discusión planteada en el presente conflicto se centra en determinar si hay lugar o no a aplicar el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado también por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, en las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre ETB, de un lado, y UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA Y EMTELSA, por el otro; particularmente, entre la red larga distancia de ETB con las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, y en las relaciones de interconexión de la red larga distancia de UNE con las redes fijas de ETB”.

Para resolver sobre tal asunto, la Comisión realizó un detallado análisis sobre las reglas de remuneración para las interconexiones en las que se involucran redes fijas 6, en el que, entre otras

4 Solicitud de complementación de ETB, página 2. 5 Comunicación 2022024568 del 20 de septiembre de 2022. 6 Cfr. Numeral 3.2.1 de la Resolución CRC 7116 de 2023.Continuación de la Resolución No. 7185 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 5 de 7

6 Cfr. Numeral 3.2.1 de la Resolución CRC 7116 de 2023.Continuación de la Resolución No. 7185 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 5 de 7

cosas, se indicó claramente cuándo resulta aplicable e l artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado también por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 20197. En otras palabras, con lo expuesto en el acto objeto de recurso no solamente esta Comisión evidenció que siendo la interconexión entre ETB y UNE directa, dicho artículo 4.3.2.2 no resultaba aplicable a ella –motivo por el que había lugar a negar la petición inicial de ETB–, sino que, adicionalmente, se indicó bajo qué supuestos de hecho, la referida disposición regulatoria resulta empleable8.

Así, efectivamente lo dicho en la Resolución 7116 de 2023 resolv ió el asunto sometido a consideración del regulador por cuenta de la falta de acuerdo, de una parte; así como de los extremos o sujetos pasivo y activo de la solución de controversia, en tanto, ETB, en calidad de solicitante, no enunció que la disparidad de criterios con UNE surgía en torno a si, respecto de aquellas relaciones de interconexión en las que ETB es operador de tránsito y en las que EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT originan la llamada que finalmente culmina en la red de UNE, resulta aplicable o no el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019.

de UNE, resulta aplicable o no el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019.

Ello, por supuesto, hubiera involucrado el análisis de relaciones de interconexión distintas a las identificadas por ETB y UNE en el presente trámite, particularmente interconexiones indirectas en las que ETB actúa como proveedor de tránsito de la llamada, situación que no fue expuesta, argumentada y probada en la solicitud inicial ni en la complementación remitida por ETB.

Si, al analizar el material probatorio aportado y las peticiones elevadas por las partes, la CRC decidió, en el acto recurrido, negar la petición de ETB asociada a que se reconozca que, para el tráfico

7 En el acto recurrido al respecto se indicó:

“El artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 incorporado por la Resolución CRC 5826 de 2019 en descripción establece que, cuando se trate de llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos, la interconexión entre proveedores de redes y servicios fijos podrá ser realizada de manera indirecta a elección del proveedor que origina la llamada, caso en el cual se lleva a cabo una distribución del valor del cargo de acceso por uso establecido en el artículo 4.3.2.1 en el que el 25% corresponderá al proveedor que realice el tránsito de la comunicación, y el 75% corresponderá al proveedor de redes y servicios fijos en cuya red termine la llamada.

Sin perjuicio del desarrollo de la realidad técnica de la interconexión de ETB y UNE, la cual se detallará en el numeral 3.2.2.

redes y servicios fijos en cuya red termine la llamada.

Sin perjuicio del desarrollo de la realidad técnica de la interconexión de ETB y UNE, la cual se detallará en el numeral 3.2.2. del presente acto administrativo, es necesario señalar que el cargo de tránsito nacional tiene un ámbito de aplicación acotado a la interconexión indirecta, que, sea por demás expresar, responde a una realidad técnica “de vieja data empleado por el sector para cubrir necesidades similares a las que se presentarían en el escenario de la eliminación del multiacceso

Por tanto, resulta viable concluir que, de una parte, existe una regla especial para las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos cuando la interconexión sea llevada a cabo de manera indirecta; y, de otra parte, que, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.3.2.3 y siguientes de la Resolución CRC 5050 de 2016 en lo referente a la remuneración de otros tipos de relaciones de interconexión con redes fijas, el artículo 4.3.2.1 se constituye como la regla general para estas relaciones. En cualquier caso, es claro que la regla de remuneración establecida en el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no pugna con lo previsto en el artículo 4.3.2.1 del mismo instrumento regulatorio; por el contrario, la desarrolla, pues acota su distribuc ión cuando se trate del valor del cargo de acceso por uso en el caso específico de interconexiones indirectas para llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos”. 8 Otro ejemplo de ello es lo expresado en el acto recurrido en los siguientes términos:

indirectas para llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos”. 8 Otro ejemplo de ello es lo expresado en el acto recurrido en los siguientes términos:

Así las cosas, y como ya se detalló en el presente acto administrativo, dado que el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 resulta ser un desarrollo especial del artículo 4.3.2.1, aplicable únicamente a las interconexiones indirect as, y los ocho contratos puestos a consideración de la CRC en esta controversia se circunscriben bajo la figura de interconexión directa, es preciso indicar que no resulta aplicable para las relaciones derivadas de estos contratos el cargo de tránsito naci onal al que hace referencia el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, en consecuencia, no hay lugar a la subdivisión del cargo de acceso en su componente de transporte nacional y acceso, correspondientes al 25% y 75% del cargo de acceso respectivamente.

(…)

A ello debe agregarse que, sistemáticamente interpretados los artículos 4.3.2.1 y 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se puede extraer que ambos regulan supuestos fácticos distintos: el primero concerniente a la regla de cargo de acceso que por norma general debe aplicarse a la remuneración de redes fijas, y el segundo atinente a la distribución de ese mismo cargo de acceso para remunerar el acceso y el tránsito en la interconexión por llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos, cuando tal interconexión sea indirecta.

(…)

Así, pues, se fijó una metodología en la que se reconoce en las interconexiones indirectas “[…] el 100% del cargo de acceso

departamentos, cuando tal interconexión sea indirecta.

(…)

Así, pues, se fijó una metodología en la que se reconoce en las interconexiones indirectas “[…] el 100% del cargo de acceso únicamente en los casos en los que el proveedor de la red en la que termina la llamada sea quien realiza efectivamente el transporte de la misma d esde la red de origen , y en los casos en los que lo anterior no ocurra, únicamente se reconozca el 75% de dicho valor, en cuyo caso el 25% relativo al transporte sea reconocido al proveedor que transporta efectivamente la comunicación entre municipios de diferentes departamentos” (NFT).Continuación de la Resolución No. 7185 de 11 de agosto de 2023 Hoja No. 6 de 7

cursado en las relaciones de interconexión entre la red de larga distancia de ETB y las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, así como en las relaciones de interconexión entre la red de larga distancia de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA y las redes fijas de la ETB, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, fue porque dicho material dio cuenta de la existencia de relaciones de inter conexión directa entre tales redes, esto es, los contratos de acceso, uso e interconexión aportados por ETB en la solicitud inicial y su complementación.

Esto necesariamente llevó a concluir que, para esas relaciones, en las que no se involucra un tercer proveedor de tránsito, y en las que tampoco se observó a la luz de los contratos aportados que ETB

Esto necesariamente llevó a concluir que, para esas relaciones, en las que no se involucra un tercer proveedor de tránsito, y en las que tampoco se observó a la luz de los contratos aportados que ETB actuara como operador de tránsito, no había lugar a la aplicación del artículo 4.3.2.2 en cita, precisamente por tratarse de una interconexión directa. Lo anterior, como quiera que la distribución del valor del cargo de acceso prevista en el citado artículo solo es factible ante interconexiones indirectas, tal y como se desprende de su tenor literal.

Al respecto, es preciso traer a colación el principio de congruencia en las actuaciones administrativas, el cual tiene doble naturaleza, esto es, como garante del derecho de petición, pero también del debido proceso9, acotando que permite delimitar a las autoridades públicas, “el contenido de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden resolver sobre lo solicitado o, b) en relación directa con aspectos vinculados a lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados”10.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artícul o 80 del CPACA delimita el poder decisorio de la Administración en relación con las peticiones presentadas por los administrados en virtud de los recursos, en el sentido que “[l] a decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”.

En consideración de lo expuesto , no habría lugar a adicionar la decisión recurrida en el sentido señalado por ETB, bajo la premisa según cual la Comisión omitió tener en cuenta que este proveedor actúa como operador de tránsito de EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y

señalado por ETB, bajo la premisa según cual la Comisión omitió tener en cuenta que este proveedor actúa como operador de tránsito de EMCALI, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA, COSTATEL y ERT, puesto que, destáquese, de una parte, el ahora recurrente nunca enunció, argumentó o acreditó, previo a la exped ición del acto definitivo, que su solicitud de solución de controversias guardaba relación con ese supuesto de hecho, y de otra, la CRC en la resolución recurrida precisó de manera diáfana los criterios técnicos que dan lugar a la aplicación o no de la regla de remuneración contenida en el artículo 4.3.2.1, y de su caso especial contenido en el artículo 4.3.2.2, de la Resolución CRC 505 0 de 2016; así como las razones jurídicas y técnicas que dieron lugar a concluir que la interconexión que actualmente rige entre ETB y UNE es directa, y por ende la regla de remuneración aplicable es la contenida en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En ese sentido, toda vez que la fundamentación que delimitó el asunto en controversia corresponde con lo solicitado por ETB, que se alinea sustancialmente con las pruebas allegadas por dicho proveedor y la argumentación que UNE presentó con ocasión del traslado, en torno a que lo que se buscaba determinar era si en las relaciones de interconexión que se dan directamente entre ETB y UNE, originadas en los contratos inicialmente aportados, había lugar o no a la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826

UNE, originadas en los contratos inicialmente aportados, había lugar o no a la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016

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