CRC - Resolución 7192 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7192 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7192 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 119 del 6 de abril de 2022, y el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 053 del 17 de febrero de 2022, expedidas por la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre.”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2022, mediante comunicaciones dirigidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, con radicados de entrada números 2022805340 y 2022805346, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, interpuso recurso de queja en contra de una decisión de la Secretaría de Planeación del Municipio de Morroa -Sucre, en adelante SPMM, que resolvió no conceder un recurso de apelación incoado por dicha sociedad en el marco de una actuación administrativa asociada a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Por lo anterior, y previo a los requerimientos a que hubo lugar, mediante comunicaciones con radicados 2022814397 del 20 de septiembre de 2022 y 2023805298 del 12 de abril de 2023, la SPMM, allegó

anterior, y previo a los requerimientos a que hubo lugar, mediante comunicaciones con radicados 2022814397 del 20 de septiembre de 2022 y 2023805298 del 12 de abril de 2023, la SPMM, allegó a la CRC el respectivo expediente administrativo . A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 15 de junio de 2021 1, ATP mediante correo electrónic o radicó ante la SPMM una solicitud de permiso para la instalación de infraestructura especial de telecomunicaciones denominada MORROA CO-SUC-50312, a ubicarse en el predio EL SOLAR del Municipio de Morroa - Sucre, en espacio considerado bien de propiedad privada.

Mediante correos electrónicos del 21 de junio, 2 de agosto y 30 de septiembre de 20213, ATP allegó la documentación requerida en el Decreto Municipal 033 de 2017 4 (Evaluación de Obstáculos por Altura, Interferencias Radioeléctricas y Usos de Suelo), con el objeto de dar alcance a su solicitud inicial del 15 de junio de 2021.

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 1 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 2 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documentos pdf 3 y 4 4“Por medio del cual se Reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de

3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documentos pdf 3 y 4 4“Por medio del cual se Reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones en el municipio de Morroa”.Continuación de la Resolución No. 7192 de 23 de agosto de 2023 Hoja No. 2 de 11

La sociedad ATP, mediante correo electrónico de l 9 de agosto de 2021 5, presentó el escrito con asunto “ATP-SP-501 OFICIO CUMPLIMIENTO MORROA ”, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)

Nos permitimos solicitar de manera respetuosa el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 540 de 2020, por medio del cual se adiciona el parágrafo 4 al artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 modificado por la Resolución 738 de 2021, que establece lo siguiente:

“Únicamente durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas o móviles serán resueltas por la entidad pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Transcurrido est e plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia a favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de

que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia a favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo”

(…)”.

ATP consideró que, dado que ya había transcurrido el t érmino señalado en la disposición anterior sin que la SPMM hubiese expedido y notificado el acto administrativo mediante el cual resolvía la solicitud inicial, es decir, la presentada el 15 de junio de 2021, respecto de dicha solicitud había operado el silencio administrativo positivo y en consecuencia procedió co n su protocolización mediante la Escritura P ública No. 2012 del 29 de noviembre 20216 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá D.C.

La solicitud en cuestión fue resuelta por la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre mediante Resolución No. 053 del 17 de febrero de 20227, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR por carencia de documentación la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo de la protocolización realizada mediante Escritura Púb lica No 2012 de Noviembre 29 del año 2021, expedida por la Notaría Doce (12) del Círculo de Bogotá y presentada por la Sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT No 900.868.635-7, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de permiso de instalación de estación radioeléctrica

No 900.868.635-7, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de permiso de instalación de estación radioeléctrica denominada MORROA CO-SUC-5031, presentada por la Sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT No 900.868.635-7.

(…)”.

Ante la negativa de la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre, el 7 de marzo de 2021 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 8 en contra de la Resolución No. 053 del 17 de febrero de 2022, a través de la cual el ente territorial decidió negar, entre otras cosas, la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo radicada por ATP el 9 de agosto de 2021.

Fue así como la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre, mediante Resolución No. 119 del 6 de abril de 20229, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que, a juicio de la Alcaldía, la solicitud no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– para la configuración y reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.

A su vez, en la Resolución No. 119 de 2022 se decidió negar el recurso de apelación argumentando que la decisión recurrida fue expedida por el Alcalde Municipal y este no tiene un superior jerárquico dentro del ente territorial, razón por la cual jurídicamente no era procedente dicho recurso.

que la decisión recurrida fue expedida por el Alcalde Municipal y este no tiene un superior jerárquico dentro del ente territorial, razón por la cual jurídicamente no era procedente dicho recurso.

5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 3 hoja 2 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 5 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 6 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documentos pdf 8 y 9 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 10Continuación de la Resolución No. 7192 de 23 de agosto de 2023 Hoja No. 3 de 11

Por lo anterior, e l 19 de abril de 2022, mediante comunicaci ones dirigidas a esta Comisión con radicados de entrada números 2022805340 y 202280534610, ATP interpuso recurso de queja para que, en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del art ículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, concediera y resolviera el recurso de apelación, y posteriormente, dentro del término, mediante radicado 2022805418 del 20 de abril de 2022, ATP radicó escrito aclaratorio del recurso de queja, señalando que:

“Por lo anterior, con el fin de aclarar de la mejor manera lo sucedido, manifiesto que:

1. El trámite que quedó bajo los radicados CRC: 2022805340 y 2022805346 corresponden al

“Por lo anterior, con el fin de aclarar de la mejor manera lo sucedido, manifiesto que:

1. El trámite que quedó bajo los radicados CRC: 2022805340 y 2022805346 corresponden al recurso de queja presentado en contra de la Resolución nro. 119 del 6 de abril de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 053 de 2022 y se rechaza el recurso de apelación dentro del trámite de solicitud de permiso de in stalación de una estación de telecomunicaciones denominada CO-SUC-5031-MORROA, trámite que se adelantó en la Alcaldía de Morroa.

2. El trámite que quedó bajo radicado CRC: 2022805341 corresponde al recurso de queja presentado en contra de la Resolución nro. 118 del 6 de abril de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 052 de 2022 y se rechaza el recurso de apelación dentro del trámite de solicitud de permiso de instalación de una estación de telecomunicaciones denominada CO -SUC-5036-MORROA W1, trámite que se adelantó en la

Alcaldía de Morroa11”.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante comunicaciones con radicados 202 2520665 del 23 de agosto de 2022 , 2022528374 del 1 8 de noviembre de 2022, 2023200012 de 12 de enero de 2023, 2023 200311 del 10 de marzo de 2023

noviembre de 2022, 2023200012 de 12 de enero de 2023, 2023 200311 del 10 de marzo de 2023 y 2023200432 de 30 de marzo de 2023, se requirió al Alcalde y a la SPMM de Morroa – Sucre para que allegaran los documentos necesarios y así poder analizar el recurso interpuesto.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente que el artículo segundo de la Resolución 119 del 6 de abril de 2022 de la Alcaldía Municipal de MorroaSucre dispone:

de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente que el artículo segundo de la Resolución 119 del 6 de abril de 2022 de la Alcaldía Municipal de MorroaSucre dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO . NEGAR el recurso de apelación que fue presentado de manera subsidiaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva en el presente Acto Administrativo”

La Resolución No. 119 del 6 de abril de 2022 fue notificada el 11 de abril de 202212, y el recurso de queja fue presentado por el apoderado especial de ATP ante esta Comisión el 19 de abril de 2022, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificación . Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera

10 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 12 11 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 13 12 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 11Continuación de la Resolución No. 7192 de 23 de agosto de 2023 Hoja No. 4 de 11

oportuna ante el funcionario competente, y , además, cumple con los otros requisitos de ley13, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso

lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la Alcaldía Municipal de MorroaSucre.

2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como quiera que el recurso de queja interpuesto por ATP tiene como finalidad que se constate si había lugar al rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 119 de l 6 de abril 2022, o si por el contrario tal recurso cumplía con los requisitos establecidos en la Ley a fin de que fuera concedido ante la CRC, es necesario recordar que la Alcaldía Municipal de Morroa - Sucre, mediante la citada Resolución, resolvió no conceder el recurso de apelación en mención, argumentando que, dentro de la estructura orgánica del municipio, el Alcalde es la máxima autoridad y por ende no tiene un superior jerárquico.

Al respecto es necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 14, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. Ello significa que , indistintamente de la autoridad que profiera una decisión asociada a ese tipo de trámites, la CRC funge como superior funcional de aquella.

Así las cosas, esta Comisión advierte que, en el caso sub examine, el argumento expuesto por la

asociada a ese tipo de trámites, la CRC funge como superior funcional de aquella.

Así las cosas, esta Comisión advierte que, en el caso sub examine, el argumento expuesto por la Alcaldía Municipal de Morroa para negar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución No. 053 de 2022 no se ajusta a derecho . Esto, en razón a que si bien es cierto, el Alcalde Municipal no tiene un superior jerárquico, y que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA no “serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”, no lo es menos que, como se expuso anteriormente, existe una norma especial, esto es, el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que establece que los actos administrativos que resuelvan solicitudes de licencia o permiso para la instalación, construcción u operación de infraestructura de telecomunicaciones son susceptibles del recurso de apelación , y además, que en esos casos la CRC opera como superior funcional de las autoridades que emitan tales decisiones.

Siendo la Resolución No.119 del 6 de abril de 2022 un acto administrativo en el que se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 53 del 17 de febrero de 2022 , su contenido se circunscribe al supuesto de hecho previsto en el num eral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, a partir de lo cual se concluye que resulta procedente el recurso de apelación que se interpuso en su contra , y, además, que su

1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, a partir de lo cual se concluye que resulta procedente el recurso de apelación que se interpuso en su contra , y, además, que su conocimiento corresponde a esta Comisión.

Verificada la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATP, corresponde a la CRC en su rol de superior funcional verificar que el mismo cumpla con lo señalado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a l a notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

13 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán

inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” 14 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”Continuación de la Resolución No. 7192 de 23 de agosto de 2023 Hoja No. 5 de 11

En el presente caso, se observ a en el expediente que la Resolución No.053 del 17 de febrero de 2022, fue notificada el 21 de febrero de 2022 15, y el recurso fue interpuesto por el apoderado especial de ATP el 7 de marzo de 2022 , esto es, el décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

Con base en lo anterior, se admitirá el recurso de apelación y se abordará el estudio de fondo del mismo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 053 del 17 de febrero de

mismo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 053 del 17 de febrero de 2022, la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre resolvió negar el reconocimiento del silencio administrativo positivo solicitado por ATP y, además, negar la solicitud de permiso de instalación de una estación radioeléctrica presentada por dicha sociedad respecto de una infraestruc tura de telecomunicaciones denominada MORROA CO-SUC-5031, con fundamento en que la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por ATP no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 85 del CPACA, pues la Escritura Pública No. 2012 del 29 de noviembre de 2021 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo invocado, carecía de la respectiva declaración juramentada y las copias completas, incluyendo los anexos de las peticiones presentadas ante la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha

apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificació n de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento, ni por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber , el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidade s de orden nacional y territorial

necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidade s de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 716 de la ley

15 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-40 Morroa 1 documento pdf 7. 16 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en laContinuación de la Resolución No. 7192 de 23 de agosto de 2023 Hoja No. 6 de 11

citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral

leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, se reitera que la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la Alcaldía Municipal de Morroa – Sucre, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 053 del 17 de febrero de 2022 en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I) CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POS ITIVO Y

PÉRDIDA DE COMPETENCIA.

ATP manifiesta que radicó ante la SPMM una solicitud de permiso para la ubicación de elementos que conforman una instalación de telecomunicaciones, y que dicha entidad no resolvió de fondo ni notificó acto administrativo alguno dentro del término establecido en el Decreto 540 de 2020 , aplicable a su solicitud por haber sido presentada en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19. Como consecuencia de ello, agrega, se entiende que se configuró el silencio administrativo positivo , el cual protocolizó mediante Escritura Pública

por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19. Como consecuencia de ello, agrega, se entiende que se configuró el silencio administrativo positivo , el cual protocolizó mediante Escritura Pública No. 2012 de noviembre 29 del año 2021, expedida por la Notaría Doce (12) del Círculo de Bogotá . Adicionalmente, afirma que con su omisión la SPMM perdió competencia para proferir cualquier tipo de pronunciamiento en relación con su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la configuración del silencio administrativo positivo , resulta necesario identificar los supuestos previstos en la Ley y la jurisprudencia para que se configure tal fenómeno jurídico y verificar si los mismos concurren en el presente caso.

En primer lugar, se estima oportuno citar lo expuesto por la Corte Constitucional según lo cual “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa.

misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7192 de 23 de agosto de 2023 Hoja No. 7 de 11

Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso” 17. Se trata entonces de un fenómeno en cuya virtud, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados genera que las solicitudes allí planteadas se entiendan aceptadas.

en cuya virtud, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados genera que las solicitudes allí planteadas se entiendan aceptadas.

El silencio administrativo positivo, se encuentra regulado en el artículo 84 del CPACA, el

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