CRC - Resolución 7195 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7195 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7195 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra la Resolución 1539 de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la actuación administrativa 1-201873006 de 17 de diciembre de 2018”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada con número 2023800914 del 20 de enero de 2023, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP puso en conocimiento a la Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC, el expediente de una actuación administrativa en el marco de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió en subsidio el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, contra de la Resolución 1539 del 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una esta ción radioeléctrica. Previo a los requerimientos a que hubo lugar, la CRC procedió a la revisión del expediente en cuestión, a partir de lo cual se encontró que:

la instalación de una esta ción radioeléctrica. Previo a los requerimientos a que hubo lugar, la CRC procedió a la revisión del expediente en cuestión, a partir de lo cual se encontró que:

El 17 de diciembre de 2018, por medio de oficio con radicado No. 1 -2018-73006,1 ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_21, en la carrera 10 entre calle 67 y calle 67a en la localidad de chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.

Una vez analizada la solicitud, el 20 de diciembre de 2018, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado No. 2-2018-779782, con el fin de que la empresa ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_21.

Por su parte, ATP radicó respuesta al requerimiento el 31 de diciembre de 2018, bajo el radicado No. 1-2018-747403, adjuntando los documentos correspondientes a los criterios urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos que fueron solicitados por la SDP, y, adicional a ello, en comunicación con radicado No. 1-2019-042924 del 28 de enero de 2019, dio alcance al oficio remitido con el No. 1-2018-74740 del 31 de diciembre de 2018.

Siguiendo con el curso de la actuación administrativa, la SDP requirió a diferentes entidades distritales con el fin de obtener un concepto sobre la solicitud de factibilidad en la instalación de una

Siguiendo con el curso de la actuación administrativa, la SDP requirió a diferentes entidades distritales con el fin de obtener un concepto sobre la solicitud de factibilidad en la instalación de una estación radioeléctrica en el espacio referido por ATP, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017.

1 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21TOMO I – Folio 3. 2 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21TOMO I - Folio 234. 3 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO I - Folio 236. 4 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO I - Folio 238.Continuación de la Resolución No. 7195 de 25 de agosto de 2023 Hoja No. 2 de 12

El 11 abril de 2019, la SDP por medio de comunicado No. 2-2019-202255, también requirió a ATP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, para que realizara unas actualizaciones, correcciones o aclaraciones a su solicitud, con el fin de contar con los elementos necesarios para resolver de fondo dentro de la etapa de factibilidad. Por su parte, ATP dio respuesta al acta de observaciones mediante comunicado con radicado No. 1-2019-343516 del 23 de mayo de 2019.

El 6 de junio de 2019, el INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL, en lo sucesivo

al acta de observaciones mediante comunicado con radicado No. 1-2019-343516 del 23 de mayo de 2019.

El 6 de junio de 2019, el INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL, en lo sucesivo IDPC, a través de comunicado 1 -2019-378377, allegó respuesta a la SDP en la que se pronunció en los siguientes términos acerca de la propuesta de ubicación de la estación radioeléctrica BOG_CHA_21: “no es viable en el sitio propuesto, se recomienda su reubicación sobre un sitio con mayor perfil vial sin afectar inmuebles BIC.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la SDP expidió la Resolución 1539 del 23 de noviembre de 20208, mediante la cual resolvió negar la viabilidad de la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica BOG_CHA_21, en razón a que , de acuerdo con el concepto del IDPC, la ubicación propuesta representaba riesgo de afectación a Bienes de Interés CulturalBIC.

Ante la negativa de la SDP, el 11 de diciembre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9 en contra de la Resolución 1539 del 23 de noviembre de 2020, a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica

BOG CHA 21.

Posteriormente, la SDP, mediante Resolución 1867 del 27 de octubre de 202210, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al evidenciar que no existió

BOG CHA 21.

Posteriormente, la SDP, mediante Resolución 1867 del 27 de octubre de 202210, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al evidenciar que no existió vulneración del debido proceso; inobservancia de la protección al despliegue de telecomunicaciones; ni errores técnicos en e l análisis realizado; así como tampoco evidenció la falta de motivación del acto administrativo, ni el defecto procesal alegado por ATP en su recurso.

Adicionalmente, la SDP concedió el recurso de apelación con el fin de que esta Comisión conociera del mismo, y ordenó remitir el expediente a la esta entidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. Con fundamento y lo anterior, y como se mencionó al inicio de la presente resolución, la SDP remitió el expediente correspondiente a la CRC el 20 de enero de 2023.

Una vez revisada la comunicación remisoria allegada con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos necesarios para analizar dicho recurso, puntualmente, evidenció la ausencia del concepto referido por IDPC, razón por la cual, mediante comunicaciones con radicados de salida números 2023505813 del 17 de marzo de 2023, 2023509346 del 3 de mayo de 2023, y, 202311783 del 1 de junio de 2023, se requirió a la SDP, y a el IDPC para que, dentro de los términos legales, allegara n los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.

de 2023, y, 202311783 del 1 de junio de 2023, se requirió a la SDP, y a el IDPC para que, dentro de los términos legales, allegara n los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.

El IDPC presentó la información solicitada mediante radicado s números 2023804794 de l 31 de marzo de 2023, y, 2023808161 de l 13 de junio de 2023, remitiendo el concepto referido en el comunicado 20235110037652,11 lo cual le permitió a esta entidad seguir adelante con la actuación administrativa.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación

5 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO I - Folio 249. 6 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO II - Folio 1. 7 Comunicado 20235110037652_00003.pdf del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. 8 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO II – Folio 326.

9 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO II – Folio 295. 10 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO II – Folio 338. 11 Comunicado 20235110037652_00003.pdf del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.Continuación de la Resolución No. 7195 de 25 de agosto de 2023 Hoja No. 3 de 12

contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1539 del 23 de noviembre de 2020 fue notificada el 27 de nov iembre de 2020, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de ATP el 11 de diciembre de 2020, esto es, el noveno día hábil siguiente a la diligencia de

2020 fue notificada el 27 de nov iembre de 2020, y el recurso fue interpuesto por el representante legal de ATP el 11 de diciembre de 2020, esto es, el noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecid o.

Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 12. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución 1539 del 23 de noviembre de 2020, la SDP resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1-2018-73006 de fecha 17 de diciembre de 2018 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CHA_21”, a localizarse en la Carrera 10 entre Calle 67 y Calle 67ª de la localidad de CHAPINERO, en la ciudad de Bogotá, D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este act o administrativo.”

La anterior decisión encontró sustento en el concepto emitido por IDPC en el que dicha entidad señaló que el sitio propuesto para la instalación de los elementos que conforman la estación

administrativo.”

La anterior decisión encontró sustento en el concepto emitido por IDPC en el que dicha entidad señaló que el sitio propuesto para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica es considerado como bien de interés cultural, por lo que se recomendó su reubicación en un lugar con mayor perfil vial sin afectación de inmuebles BIC.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificaci ón de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

12 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7195 de 25 de agosto de 2023 Hoja No. 4 de 12

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la

necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 13 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el des arrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de rec ursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1314 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de l a información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a

y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de l a información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1539 de l 23 de noviembre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica BOG_CHA_21, en tres argumentos principales, los cuales

contra de la Resolución 1539 de l 23 de noviembre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica BOG_CHA_21, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la

CRC para cada uno de estos:

I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO

DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN

13 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 14 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7195 de 25 de agosto de 2023 Hoja No. 5 de 12

Sobre el primer argumento, ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que el acta de observaciones expedida no se adecúa a los términos del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 2019, desconociendo así el procedimiento establecido en dicha norma . Adicionalmente, manifestó que no se le corrió traslado del concepto del IDPC, y que, por lo tanto, no pudo corregir, aclarar, ni modificar su solicitud.

Igualmente, trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia

del concepto del IDPC, y que, por lo tanto, no pudo corregir, aclarar, ni modificar su solicitud.

Igualmente, trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, específicamente el fragmento que hace referencia a los mecanismos procesales que tiene cualquier persona, natural o jurídica, para controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.

De esa manera, considera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a los argumentos expuestos por ATP en este cargo, es necesario poner de presente que el Decreto 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la t otalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar

Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT).

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Revisado el expediente administrativo esta Comisión encontró que ATP fue requerida por la SDP el 11 abril de 2019 por medio de comunicado No. 2-2019-2022515, dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, para que realizara unas actualizaciones, correcciones o aclaraciones a su solicitud, con el fin de contar con los elementos necesarios para resolver de fondo dentro de la etapa de factibilidad y que ATP atendió dicho requerimiento mediante comunicado con radicado No. 1-2019-3435116 del 23 de mayo de 2019.

Lo anterior denota que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el caso bajo análisis el acta de observaciones no se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017.

Adicionalmente, y considerando que el recurrente invoca la aplicación del artículo 22 del Decreto

el acta de observaciones no se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017.

Adicionalmente, y considerando que el recurrente invoca la aplicación del artículo 22 del Decreto 397 con las modificaciones efectuadas al mismo mediante el Decreto 805 de 2019, es importante tener en cuenta que el artículo 19 del Decreto 805 de 2019 estableció el régimen de transición en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Régimen de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

19.1. Las solicitudes de estudio para la factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento,

15 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO I - Folio 249. 16 Expediente 1-2018-73006 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_21. TOMO II - Folio 1.Continuación de la Resolución No. 7195 de 25 de agosto de 2023 Hoja No. 6 de 12

siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de los documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. (…)” (NFT)

De esta manera, las solicitudes que hayan sido radicadas antes de la entrada en vigor de dicha norma, deberán someterse a la aplicación del Decreto 397 en su contenido original, lo cual ocurre

De esta manera, las solicitudes que hayan sido radicadas antes de la entrada en vigor de dicha norma, deberán someterse a la aplicación del Decreto 397 en su contenido original, lo cual ocurre en el caso que nos ocupa, como quiera que la solicitud de factibilidad fue presentada por ATP el 17 de diciembre de 2018, y completada mediante comunicaciones No. 1-2018-74740 de l 31 de diciembre de 2018, y No.1-2019-0429217 del 28 de enero de 2019, fechas anteriores a la expedición, y entrada en vigor del Decreto 805 de 2019, a saber, el 24 de diciembre de 2019, y 27 de diciembre de 2019, respectivamente.

En atención a lo anterior, no es posible acoger el argumento de una presunta vulneración al debido proceso por la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, pues, como se evidenció, la entidad territo rial aplicó el mismo en la versión que se encontraba vigente y que era la apropiada a la solicitud de ATP.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDPC que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la notificación del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo ajustar su solicitud, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Así pues, el acto administrativo de trámite proferido por el IDPC, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no es susceptible de recursos. Tal posición, ha sido reiterada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

pues, el acto administrativo de trámite proferido por el IDPC, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no es susceptible de recursos. Tal posición, ha sido reiterada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa18” (NFT)

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDPC no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, te niendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación de la resolución que negó la factibilidad de instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto

obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación de la resolución que negó la factibilidad de instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDPC, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_CHA_21, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la SDP, así como aportar las pruebas que estimara necesarias para tal fin.

De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo consta tarse que tal discusión se dio, pues en su recurso ATP expuso una serie de argumentos acompañados de ilustraciones sobre el lugar de ub icación según las coordenadas propuestas, así como la propuesta de mimetización en la localización definitiva y el plano topográfico de la localización de la estación radioeléctrica, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la SDP al resolver el recurso de reposición mediante Resolución 1867 del 27 de octubre de 2022.

Con base en lo anterior, ATP manifestó que el concepto otorgado por el IDPC en relación con la instalación de la antena BOG_CHA_21 resultó a todas luces deficiente y carecía de fundamentos

17 Expediente 1

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