CRC - Resolución 7205 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7205 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7205 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra del Oficio AMC-SP-15822022 del 9 de septiembre de 2022 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio AMC SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022, expedidos por la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá- Cundinamarca’’
LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2022712242 del 21 de septiembre de 2022 PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en adelante PHOENIX, interpuso ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra del Oficio AMC-SP1582 del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá- Cundinamarca, en lo sucesivo SPC, declaró la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por PHOENIX en contra del Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y
en subsidio de apelación interpuesto por PHOENIX en contra del Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por PHOENIX, mediante comunicaciones con radicación de salida número 2022528919 del 24 noviembre de 2022 y 2023200119 del 27 de enero de 2023, se solicitó a la SPC la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa en comento.
Por medio de las comunicaciones con número de radicación interna 2023802060 del 7 de febrero de 2023 y 2023805503 del 17 de abril de 2023 , la SPC remitió a esta Comisión el expediente digital completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “CO-CN-226 CAJICÁ SUR’’ , expediente en el marco del cual se expidieron los actos administrativos recurridos por PHOENIX. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 7205 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 2 de 12
Mediante comunicación 2022072951 del 9 de agosto de 2022, PHOENIX radicó ante la SPC una solicitud de permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones, denominada “COCN-226 CAJICÁ SUR’’, a localizarse en la Calle 3 Sur # 15ª - 47, sector conocido como Carmen Rosa, del municipio de Cajicá.
Luego de surtirse las etapas y actuaciones correspondientes, la SPC, por medio del Oficio AMC SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022 , resolvió negar el permiso para la instalación de la estación de telecomunicaciones, con fundamento en que la ubicación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 176-66697, con número catastral 00-00-000501806-000, se encuentra ubicado en ”suelo rural, área de actividades centro poblado’’, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 43 del Acuerdo No. 16 de 2014 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT-) de Cajicá, la instalación de estaciones radioeléctricas en este tipo de suelos no es permitida.
Con ocasión de lo anterior, el 31 de agosto de 2022, PHOENIX interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación2, en contra del Oficio SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022. Frente a tales recursos la SPC se pronunció mediante el Oficio AMC-SP-1582-2022 del 9 de septiembre de 2022 3, en el cual declaró su improcedencia, señalando que el oficio objeto de recurso se constituye como un “acto de comunicación” y no como un acto administrativo que otorgue, niegue
de 2022 3, en el cual declaró su improcedencia, señalando que el oficio objeto de recurso se constituye como un “acto de comunicación” y no como un acto administrativo que otorgue, niegue o declare desistida la solicitud de una licencia urbanística en el marco del Decreto 1077 de 2015. En contra de dicha decisión, PHOENIX interpuso el recurso de queja relacionado al inicio de la presente resolución.
Finalmente, es importante poner de presente que , en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuesto en contra de actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2022712242 del 21 de septiembre de 2022, PHOENIX presentó ante la CRC recurso de queja en contra del Oficio AMC-SP-1582 del 9 de septiembre de 2022, expedido por la SPC.
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente
primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dent ro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido por la SPC, que el párrafo cuarto del Oficio AMC-SP-1582 del 9 de septiembre de 2022 de la SPC dispone:
“Para el caso concreto su interposición de recursos contra el OFICIO AMC -SP-14412022, no es procedente en razón a que es un acto de comunicación, frente a una “solicitud permiso o licencia instalación estación radioeléctrica’’ (…)’’ (sic) (NSFT).
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada por aviso a PHOENIX el 13 de septiembre de 2022 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 21 de septiembre de 2022, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado por la
1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “COMUNICACIONES PHOENIX (1)”. Folio 20-21. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “COMUNICACIONES PHOENIX (1)’’. Folio 13-19.
“COMUNICACIONES PHOENIX (1)”. Folio 20-21. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “COMUNICACIONES PHOENIX (1)’’. Folio 13-19. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “Recurso de queja’’. Folio 26-27.Continuación de la Resolución No. 7205 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 3 de 12
representante legal de PHOENIX de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SPC.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PHOENIX solicita en su recurso de queja que se revoque el Oficio AMC-SP-1582-2022, por medio del cual la SPC resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio AMC-SP-14412022, en el que resolvió negar el permiso para la instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “CO-CN-226 CAJICÁ SUR’’ , y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo el citado recurso de apelación. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, PHOENIX invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos
su solicitud, PHOENIX invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SPC no debió negar el permiso para la instalación de la referida estación radioeléctrica , pues, en su sentir, el procedimiento de análisis y revisión del trámite carece de sustento técnico o científico, precisando que contrario a lo expresado por la SPC, los oficios objeto de recurso sí son actos administrativos y en la misma medida son vinculantes . Por tal razón, agrega, resulta procedente la interposición de los recursos antes mencionados, como consecuencia de ello, estos deben ser resueltos.
Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por PHOENIX en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del CPACA - establece que, por regla general , contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.
Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter
- El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.
Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los recursos en sede administrativa proceden en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular”4 (SFT).
A la luz de lo descrito, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.
Se tiene entonces que, mediante comunicación del 9 de agosto de 2022, PHOENIX indicó a la SPC lo siguiente: ‘’PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. Identificada con Nit No. 900.711.448-1 se encuentra adelantando el trámite para la obtención del permiso y/o licencia para la instalación de una estación radioeléctrica ubicada en predio rural en la CALLE 3 SUR No. 15A - 47 CONOCIDO COMO CARMEN ROSA, identificado con Matrícula Inmobiliaria 176-66697 del Círculo Registral de Zipaquirá, por lo cual me permito enviar la siguiente documentación para su estudio de viabilidad5(…)”.
COMO CARMEN ROSA, identificado con Matrícula Inmobiliaria 176-66697 del Círculo Registral de Zipaquirá, por lo cual me permito enviar la siguiente documentación para su estudio de viabilidad5(…)”.
Fue así que, por medio del Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022 , la SPC negó la solicitud de permiso para la instalación de la estación de telecomunicaciones denominada “COCN-226 CAJICÁ SUR’’. Dicha decisión fue motivada por la SPC con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 016 de 2014, PBOT - Cajicá, como quiera que , de acuerdo con la
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “COMUNICACIONES PHOENIX (1)’’. Folios 20-23Continuación de la Resolución No. 7205 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 4 de 12
localización indicada por PHOENIX, el predio donde se pretendía instalar la referida estación radioeléctrica se ubica “en suelo rural, área de centros poblados ’’, suelos sobre los cuales está prohibida la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
Analizado el Oficio recurrido a la luz de la normativa expuesta en el presente acápite, es posible concluir que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que
prohibida la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
Analizado el Oficio recurrido a la luz de la normativa expuesta en el presente acápite, es posible concluir que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que según el artículo 43 del CPACA “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (SFT). En efecto, ante la solicitud que expresamente formuló PHOENIX en el sentido de requerir la autorización para la instalación de infraestructura en el municipio de Cajicá, con la decisión bajo análisis la SPC produjo efectos jurídicos definitivos respecto de tal petición, al manifestar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 del Acuerdo 016 de 2014PBOT Cajicá, en los suelos de centros poblados no pueden instalarse los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
Agréguese que la sola enunciación del artículo 28 del CPACA, que realizó la SPC en el Oficio en análisis, no hace que la petición presentada por PHOENIX haya sido una solicitud de consulta cuya respuesta se erija como un concepto. Revisado todo el expediente se tiene que, claramente, PHOENIX solicitó la autorización para instalar infraestructura en el municipio de Cajicá, y no que la SPC rindiera un concepto sobre la posibilidad de que tal instalación se llevara a cabo . De ahí que la negativa expuesta por la SPC en el Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022 se hubiera constituido como una manifestación definitiva respecto de la petición presentada por PHOENIX, haciendo, por ende, imposible continuar con el trámite destinado a la obtención de la
hubiera constituido como una manifestación definitiva respecto de la petición presentada por PHOENIX, haciendo, por ende, imposible continuar con el trámite destinado a la obtención de la autorización necesaria para la instalación de infraestructura.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la determinación de la SPC de que no se podrían instalar los elementos que conforma n la estación radioeléctrica en cuestión hace que sean inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por PHOENIX, bajo el argumento de que dicha decisión no se trataba de un acto administrativo definitivo sino de un mero concepto, pues, como se explicó anteriormente, el Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022 es un acto administrativo definitivo, y por tanto el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.
Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación presentado por PHOENIX, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el int eresado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que el Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022 fue notificado el 17 de agosto de 2022, y el recurso de apelación fue interpuesto por la representante legal de PHOENIX el 31 de agosto de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PHOENIX cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 9 de agosto de 2022 6, PHOENIX radicó ante la SPC una solicitud de permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones, denominada como “CO-CN-226 CAJICÁ SUR’’, a localizarse en la Calle 3 Sur # 15ª- 47, sector Carmen Rosa, del municipio de Cajicá.
6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado
Carmen Rosa, del municipio de Cajicá.
6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “COMUNICACIONES PHOENIX (1)’’. Folios 1-5Continuación de la Resolución No. 7205 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 5 de 12
Por medio del Oficio AMC-SP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022 , la SPC resolvió negar la solicitud mencionada, al considerar que:
“[…] “De acuerdo con el asunto de la referencia, teniendo en cuenta los términos del art 28 de la Ley 1437 de 2011, mediante el presente oficio, en atención a su radicado SYSMAN No. 202207311 ante la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN es competente para informar que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 176-66697, con número catastral 00-00-000501806000 y según Acuerdo No 14 de 2014 “POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DEL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ, ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO No. 08 de 2000 Y MODIFICADO POR LOS ACUERDOS MUNICIPALES DEL 009 DE 2022, 007 DE 2004, 21 DE 2008’’ Se establece que el predio se ubica en SUELO
RURAL ÁREA DE ACTIVIDADES CENTRO POBLADO [sic]
Y de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 43 “SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES del Acuerdo No. 16 de 2014, establece que: Parágrafo Tercero:
Y de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 43 “SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES del Acuerdo No. 16 de 2014, establece que: Parágrafo Tercero: En caso de torres de antenas no se permitirá que estas se establezcan en áreas urbanas, expansión urbana, centros poblados y suburbanas; Mas sin embargo [sic] estaciones terrestres y demás elementos auxiliares necesarios para su conexión podrán establecerse en las áreas ya mencionadas. Las áreas permitidas para la instalación de las torres de antena serán lo s suelos rurales con uso agricultura tradicional y agricultura intensiva garantizando que se encuentra a no menos de 50 metros de linderos.’’
Con todo lo anterior, se evidencia que el predio donde se proyecta realizar la “INSTALACIÓN ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA DENOMINADA CO-CN-226” NO se puede, toda vez que los únicos predios que se pueden instalar antenas son en Suelos rurales con uso agricultura tradicional y agricultura intensiva garantizando que se encuentren a no menos de 50 metros de linderos ”7. (STO)
Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por PHOENIX en cuanto a la aprobación para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada como “CO-CN-226 CAJICÁ SUR”.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA
CRC
Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera esta Comisión poner de presente que, como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 8 de la Ley 1341 de 2009,
CRC
Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera esta Comisión poner de presente que, como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 8 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de l as disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia,
redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de
7Expediente Secretaría de Planeación del Municipio Cajicá, Cundinamarca. Documento PDF denominado “COMUNICACIONES PHOENIX (1)’’. Folios 6-7. 8 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 7205 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 6 de 12
servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficie ntes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las
a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones que busca PHOENIX se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
5.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PHOENIX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de l Oficio AMCSP-1441-2022 del 11 de agosto de 2022, por medio del cual se negó el permiso para la instalación de los elementos que conforma n una estación radioeléctrica , con fundamento en cuatro argumentos, los cuales serán agrupados y tratados en el orden que a continuación se expone, acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
5.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE ASEGURAR LA
acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
5.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE ASEGURAR LA PRESTACIÓN Y ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA PREVALENCIA DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPLIEGUE DE
INFRAESTRUCTURA
El recurrente manifestó que de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 1341 de 2009 10 las autoridades nacionales y territoriales tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias
9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Artículo 2 Ley 1341 de 2009. Principios orientadores. “La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y nivelesContinuación de la Resolución No. 7205 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 7 de 12
para garantizar el desarrollo de la infraestructura destinada a la correcta provisión de servicios de telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 464 de 202011, mediante el cual se otorgó el carácter de esencial a dichos servicios.
Así mismo, adujo que “de conformidad con el Artículo 10 de la Ley 388/199712, la infraestructura de telecomunicaciones es una norma de superior jerarquía en todos los planes de ordenamiento territorial, por lo que tiene prevalencia sobre cualquier otra norma salvo que se trate de
de telecomunicaciones es una norma de superior jerarquía en todos los planes de ordenamiento territorial, por lo que tiene prevalencia sobre cualquier otra norma salvo que se trate de determinantes relacionadas con la conservación y pr otección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales (determinante ambiental), políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y los departamentos (determinante de interés cultural) y los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano en cuanto se refieran a hechos metropolitanos (determinante planes integrales desarrollo metropolitano)”.
Con fundamento en lo a
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