CRC - Resolución 7206 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7206 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7206 DE 2023
“Por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio RSOAP 3323 del 18 de agosto de 2020, expedido por la Oficina Asesora de Planeación de FloridablancaSantander”
LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2023811614 de 27 de julio de 2023, la Oficina Asesora de Planeación de FloridablancaSantander, en adelante la OPF, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el expediente administrativo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en lo sucesivo ATC, en contra del Oficio RSOAP 3323 del 18 de agosto de 2020, por medio del cual la OPF negó el permiso de instalación de la estación radioeléctrica denominada LA FOSCAL. A partir de la revisión del expediente en cuestión se encontró que:
El 5 de agosto de 2020 , ATC presentó ante la OPF una solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA
A partir de la revisión del expediente en cuestión se encontró que:
El 5 de agosto de 2020 , ATC presentó ante la OPF una solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA FOSCAL1, a localizarse en la Urbanización El Bosque, Terraza Torre B, ubicada carrera 24 No. 154-106 del municipio de Floridablanca.
Por medio de Oficio RS - OAP 3323 del 18 de agosto de 2020, notificado por medios electrónicos el 25 de agosto del mismo mes y año, la OPF resolvió negar la solicitud de permiso anteriormente referenciada, con fundamento en que la ubicación propuesta por el solicitante correspondía a la terraza de un Centro de Servicios Médicos y que en virtud el literal a ) del artículo 12 del Decreto Municipal No. 371 de 2016 2, no está permitida la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en este tipo de zonas o edificaciones.
Debido a la negativa de la OPF, el 8 de septiembre de 2020, ATC3, a través de apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio RSOAP 3323 de 2020, a efectos de que se revocara la negativa del permiso, y subsidiariamente se concediera el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
1 Expediente CRC 3000-32-11-118. Sol permiso instalación. 2 “Por medio del cual se reglamenta la localización, provisión, instalación, operación y control de los servicios de tecnologías
1978 de 2019.
1 Expediente CRC 3000-32-11-118. Sol permiso instalación. 2 “Por medio del cual se reglamenta la localización, provisión, instalación, operación y control de los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y la estructura que las soporta.” 3 Expediente CRC 3000-32-11-118 Recurso de reposición y apelación.Continuación de la Resolución No. 7206 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 2 de 5
El recurso de reposición fue resuelto por la OPF mediante Oficio RSOAP 3861 de 17 de septiembre de 2020 4, en el sentido de confirmar la decisión de negar el permiso de instalación por las mismas razones fácticas y normativas de la decisión recurrida. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante la CRC.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– establece que, por regla general, contra los actos
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– establece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación.
En cuanto al de apelación, el artículo 76 del CPACA establece que la oportunidad legal para presentar tal recurso es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y que tal recurso se debe interponer ante el funcionario que dictó la decisión.
Por su parte, el artículo 77 de la misma codificación determina como requisitos para la interposición de los recursos los siguientes:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
4 Expediente CRC 3000-32-11-118 RSOAP 3323 niega solicitud.Continuación de la Resolución No. 7206 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 3 de 5
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (SFT). A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al rechazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NFT).
De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben
rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NFT).
De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben interponerse por el interesado, su representante o su apoderado, y que, en el caso de este último, sólo los abogados podrán actuar en tal calidad. En consecuencia, si no s e cumple con dicho requisito, en los términos previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.
Descendiendo al caso concreto, se observa que aun cuando el recurso presentado por ATC cumple con el requisito de oportunidad, así como con los previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del CPACA, lo cierto es que no se acredita que , quien hace las veces de apoderado especial de dicha sociedad, cuente con la calidad de abogado, de suerte que no se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 ya citado, concordado con el inciso preceptuado en la misma disposición normativa, según la cual, “[s]ólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.
A este respecto, se encuentra que, como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de septiembre de 2020, ATC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra del Oficio RSOAP 3323 de 2020, a través de apoderado especial, fungiendo como tal el señor Yunsil Orlando Velásquez Acosta , identificado con la cédula de ciudadanía número 79.662.107, expedida en la ciudad de Bogotá D.C., en calidad de representante
tal el señor Yunsil Orlando Velásquez Acosta , identificado con la cédula de ciudadanía número 79.662.107, expedida en la ciudad de Bogotá D.C., en calidad de representante legal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., de conformidad con el poder otorgado el 15 de abril de 20206 por el representante legal de ATC al señor Velásquez Acosta en calidad de representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., para adelantar todas las acciones necesarias en el trámite de obtención de permisos de instalación de licencias de construcción y ambientales, para las estaciones de telefonía celular propiedad de ATC.
Realizados los análisis correspondientes, la CRC no evidenció mención alguna en cuanto a que al apoderado especial de ATC le asista la calidad de abogado y, de otro lado, tampoco dentro de la documentación remitida con el recurso por parte de la OPF existe soporte alguno que acredite tal calidad del señor Yunsil Orlando Velásquez Acosta, quien, como ya se dijo, en este caso interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación como apoderado de ATC.
Por esta razón, la CRC procedió a consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el número de cédula del señor Yunsil Orlando Velásquez Acosta obteniendo como resultado que “ NO registra la calidad de abogado ”, lo cual se soporta con el Certificado de Vigencia No. 1528659 del 5 de septiembre de 20237, arrojado por la consulta.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa no se dio cabal
Vigencia No. 1528659 del 5 de septiembre de 20237, arrojado por la consulta.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa no se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA, pues, como se vio, aunque la norma en cita posibilita recurrir los actos administrativos a través de apoderado,
5 Expediente CRC 3000-32-11-118. Recurso de reposición y apelación. 6 Expediente CRC 3000-32-11-118. Sol permiso instalación, página 43. 7 Expediente CRC 3000-32-11-118. Certificado registro nacional de abogados.Continuación de la Resolución No. 7206 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 4 de 5
sólo los abogados en ejercicio podrán actuar como tal, condición que no se cumple en el presente caso.
En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento previamente descrito, que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con el debido proceso administrativo dijo:
“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley , con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones
observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley , con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”8”9 (SNFT).
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, señalando que este no ostenta un carácter ilimitado ni absoluto y que, por el contrario, existen restricciones legales en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para el impulso de las actuaciones judiciales o administrativas, como la de este caso, al señalar lo siguiente:
“De la misma forma la Corte ha precisado que las garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales . Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese senti do se estableció en la sentencia C -1189 de 2005:
“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este der 10echo fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo
elementos inherentes a este der 10echo fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de tod o el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías
8 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7206 de 14 de septiembre de 2023 Hoja No. 5 de 5
posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
(…)
En efecto, en la sentencia C -662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial , - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”10 (SNFT).
Así las cosas, si bien es cierto que ante las autoridades administrativas puede acudirse directamente sin necesidad de representación a través de abogado, queda claro también que para el caso de los recursos en sede administrativa, existe una norma especial que, de acuerdo con lo expuesto, determina que, en el evento en que el administrado decida interponer recursos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio pueden ostentar tal calidad, lo cual se erige como un límite legal para acudir ante la Administración.
De conformidad con lo anterior, y visto que en el caso concreto ATC no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA al presentar la impugnación a través de un apoderado que no tiene la calidad de abogado, en cumplimiento del artículo 78 de la norma en mención habrá de rechazarse de plano el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE
78 de la norma en mención habrá de rechazarse de plano el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. -ATC en contra del Oficio RSOAP 3323 del 18 de agosto de 2020 , expedido por la Oficina Asesora de Planeación de FloridablancaSantander, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. -ATC, o a quien hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Municipal de Planeación de FloridablancaSantander, para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de septiembre de 2023.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva (E)
Expediente No: 3000-32-11-118
C.C.C. Acta 1426 del 11/09/2023
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente - Líder proyecto
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente - Líder proyecto
10 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015.