CRC - Resolución 7210 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7210 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7210 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 0666 del 03 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-00682”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones bajo radicados 2023800916, 2023300056 y 2023300057 del 25 de enero de 2023 , la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante C RC, el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 0 666 del 03 de mayo de 2022 , por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, y en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante
expediente administrativo correspondiente.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante comunicaciones con radicados 20235058191 del 17 de marzo de 2023, 20235093372 del 3 de mayo de 2023 y 2023511968 3 del 2 de junio de 2023, se requirió a la SDP para que allegara los documentos necesarios y así poder analizar el recurso int erpuesto. Finalmente, mediante radicado 2023808765 del 7 de junio de 2023 la SDP remitió la documentación faltante para e l análisis del recurso de apelación.
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 8 de enero de 20194, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_01, a localizarse en el andén de la carrera 5 este con calle 22C de la localidad de Santa Fe, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público . ATP dio alcance a dicha solicitud mediante radicado No. 1-2019-042605 del 28 de enero de 2019.
1 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Requerimientos Doc. 1
2 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Requerimientos Doc. 2 3 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Requerimientos Doc. 3 4 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 1al 216 5 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folio 222Continuación de la Resolución No. 7210 de 27 de septiembre de 2023 Hoja No. 2 de 12
La SDP, mediante Oficio con radicado No. 2-2019-034976 del 28 de enero de 2019, solicitó concepto técnico al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, sobre la viabilidad de la instalación de la antena BOG_SAN_01, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017.
En atención a dicha solicitud, mediante radicado No. 1-2019-074467 del 11 de febrero de 2019 , el IDU allegó el respectivo concepto, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “Teniendo en cuenta las anteriores observaciones, y en caso de encontrarse dentro del perfil vial, el IDU no tiene objeción técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para el reemplazo del poste existente y la instalación de la nueva estación radioeléctrica, localizada en la avenida carrera 3 este con calle 23ª.”.
técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para el reemplazo del poste existente y la instalación de la nueva estación radioeléctrica, localizada en la avenida carrera 3 este con calle 23ª.”.
Igualmente, el 28 de enero de 2019 , la SDP, a través de Oficio con radicado No. 3-2019-015778, solicitó concepto a la Dirección de Ambiente y Ruralidad sobre la viabilidad de la instalación de la antena BOG_SAN_01. El requerimiento fue atendido mediante memorando con radicado 3 -2019028949 del 7 de febrero de 2019, en el cual la entidad requerida manifestó que: “La Dirección no es competente para definir dicha Viabilidad.”
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 15 de abril de 2019, mediante el radicado No. 2-2019-2141410, emitió acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP actualizaciones, correcciones o aclaraciones, consideradas necesarias para resolver de fondo la solicitud en cuestión.
La sociedad ATP, mediante radica do No. 1-2019-3109711 del 10 de mayo de 2019 , solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta a los requerimientos señalados en el acta de observaciones, allegando la correspondiente respuesta el 28 de mayo de 2019 a través del radicado No. 1-20193575512.
ampliación del plazo para dar respuesta a los requerimientos señalados en el acta de observaciones, allegando la correspondiente respuesta el 28 de mayo de 2019 a través del radicado No. 1-20193575512.
ATP, mediante radicados No. 1-2019-5144013 del 30 de junio de 2019 y No. 1-2019-5529914 del 15 de agosto de 2019, alleg ó documentación a la SDP, con el fin de dar alcance a la respuesta del acta de observaciones.
El 24 de septiembre de 202015, la SDP reiteró la solicitud de concepto a la Dirección de Ambiente y Ruralidad, para que se pronunciara sobre la viabilidad de la instalación de la antena BOG_SAN_01, obteniendo respuesta mediante radicado No. 3-2020-16368 del 1 de octubre de 2020, señalando el marco jurídico referente a la “Franja de Adecuación y la reglamentación de la Zona de Manejo Paisajístico.”.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, l a SDP requirió a ATP, mediante radicado No. 2-2020-4504516 del 2 6 de septiembre de 2020, para que realizara las actualizaciones, correcciones o aclaraciones necesarias para resolver la solicitud de factibilidad.
La sociedad ATP, mediante radicado No. 1 -2020-4324717 del 1 octubre de 2020, solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta a los requerimientos señalados en el alcance del acta de observaciones, y remitió la correspondiente respuesta el 11 de noviembre de 2020 a través del radicado No. 1-2020-5359318.
ampliación del plazo para dar respuesta a los requerimientos señalados en el alcance del acta de observaciones, y remitió la correspondiente respuesta el 11 de noviembre de 2020 a través del radicado No. 1-2020-5359318.
El 27 de noviembre de 2020 , ATP, con radicado No. 1-2020-5795019, allegó oficio emitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con consecutivo No. 01202108165 del 23 de
6 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 218 7 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folio 223 al 225 8 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folio 219 9 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 223 al 224 vto. 10 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 226 al 230 vto. 11 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folio 231 12 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 232 al 402
13 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 1. 14 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 404 al 407 15 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 3. 16 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 4 17 Expediente 1-2020-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 5 y 6 18 Expediente 1-2020-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 10 19 Expediente 1-2020-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 11Continuación de la Resolución No. 7210 de 27 de septiembre de 2023 Hoja No. 3 de 12
noviembre de 2020 , con pronunciamiento respecto a la viabilidad de la i nstalación de la estación radioeléctrica objeto de la solicitud.
ATP, mediante radicado No.1-2021-1223220 del 11 de febrero de 2021, envió documentación a la SDP, con el propósito de dar alcance a la respuesta del acta de observaciones del 26 de septiembre de 2020.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 0666 del 3 de mayo de 202221, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos
de 2020.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 0666 del 3 de mayo de 202221, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica BOG_SAN_01, en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos solicitados por la Entidad, lo cual consideró indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. Esta decisión fue notificada por aviso el 6 de mayo 202222.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado No. 1-2022-63624 del 20 de mayo de 2022, ATP, por intermedio de apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación23 en contra de la Resolución 0666 del 3 de mayo de 2022, a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de la antena BOG_ SAN_01.
Mediante Resolución 1768 del 18 de octubre 202224, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_01, no cumple con la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017 ; conclusión que , agregó, se encu entra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante. A su vez, evidenció
exigidos en el Decreto 397 de 2017 ; conclusión que , agregó, se encu entra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante. A su vez, evidenció que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso, así como tampoco falsa o indebida motivación del acto administrativo objeto de recurso.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artíc ulo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualqu ier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 0666 del 3 de mayo de 2022 fue notificada por aviso el 6 de mayo 202225, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 20 de mayo de 20 22, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
20 Expediente 1-2020-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 12 21 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folios 408 al 417 22 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folio 420 23 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 8.
24 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Electrónico Doc. Pdf 9. 25 Expediente 1-2019-00682 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_01. Carpeta Físico Folio 420Continuación de la Resolución No. 7210 de 27 de septiembre de 2023 Hoja No. 4 de 12
En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos d e ley26. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de enero de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_01.
Mediante Resolución No. 0 666 del 3 de mayo de 2022, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el Acta de Observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente con los requisitos arquitectónicos, urbanísticos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 201727.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autor idad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que e l propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acces o a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo
26 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo
26 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 27 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones” 28 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7210 de 27 de septiembre de 2023 Hoja No. 5 de 12
de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1329 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información
acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el r ecurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación
apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0666 del 3 de mayo de 2022 en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y analizados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN, NECESIDAD DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y VULNERACI ÓN DEL DEBIDO
PROCESO
ATP manifiesta que no se realizó la debida revisión a la documentación que se aportó en atención a los requerimientos y actas de observaciones que hizo la SDP, ni fueron tenidas en cuenta las correcciones realizadas y, en consecuencia, no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados, hecho que para ATP es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido, alegando que adolece de falsa e indebida motivación y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la
con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la
29 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otra s disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7210 de 27 de septiembre de 2023 Hoja No. 6 de 12
administración, o cuando a pesar de existir motivación , ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación , la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto
cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"30. (SNFT)
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto adminis trativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles con cluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.31 (SFT)
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
y con el ordenamiento jurídico”.31 (SFT)
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determ inantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Adm inistración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Admi nistración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.32 (NSFT)
hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.32 (NSFT)
A la luz de los anteriores conceptos , en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos por el Decreto 397 de 2017 , hecho que se encuentra soportado en el análisis y evaluación de la documentación allegada por la recurrente, tal y como se evidencia en el numeral 21 de la Resolución objeto de recurso, donde en síntesis la SDP concluyó lo siguiente:
“RESULTADO REVISIÓN COMPONENTE URBANÍSTICO / ARQUITECTÓNICO
30 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 31 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 32 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.
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