CRC - Resolución 7217 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7217 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7217 DE 2023

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución No. 094-095-132 del 23 de septiembre de 2022, expedida por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Funza - Cundinamarca”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaci ón con radicado 202281970 2 del 20 de diciembre de 2022 la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Funza - Cundinamarca, en lo sucesivo la SPF, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación int erpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PHOENIX, en contra de la Resolución No. 094095-132 de fecha 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual negó el permiso para la instalación y localización de una estación radioeléctrica.

Revisada la información allegada se evidenció que hacían falta documentos esenciales para analizar el recurso en cuestión, de manera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy el numeral 18 del

el recurso en cuestión, de manera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, mediante radicado 2023505545 de 14 de marzo de 2023 solicitó la remisión de la documentación faltante. En respuesta a dicho requerimiento, la SPF remitió los documentos requeridos, por medio de radicados 2023804691 y 2023804694 del 29 de marzo 1 y, 2023300201 del 31 de marzo de 2023 2. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 22 de julio de 2021, PHOENIX, por medio de apoderado , presentó una petición a la SPF, solicitando información sobre la normatividad que rige la instalación de torres de telecomunicaciones para antenas de telefonía móvil e internet de propiedad privada y, el trámite “de contratación con el municipio de Funza - Cundinamarca para permiso de us o de espacio público para postes o monopolos”3.

En respuesta a la anterior solicitud, la SPF a través de radicado No. 202102000135531 del 10 de agosto de 20214, le indicó a PHOENIX que la normatividad aplicable se encontraba contenida en los Decretos No. 1078 de 2015, 1370 de 2018 y 195 de 2005 , y que los interesados en solicitar la instalación de antenas deben informar a la entidad el predio donde se realizaría la misma, a fin de verificar que se encuentre permitida el correspondiente uso de conformidad con lo establecido en el

instalación de antenas deben informar a la entidad el predio donde se realizaría la misma, a fin de verificar que se encuentre permitida el correspondiente uso de conformidad con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT y sus revisiones, adecuaciones y ajustes .

1 Expediente CRC 3000-32-11-101. 2 Expediente CRC 3000-32-11-101. 3 Expediente Lote 4 Astromelia 4 Vereda Siete Trojes - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Funza. 4 Expediente Lote 4 Astromelia 4 Vereda Siete Trojes - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Funza.Continuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 2 de 15

Adicionalmente, en su respuesta la SPF manifestó lo siguiente: “en lo concerniente a que, si el municipio de Funza efectúa contratos para el uso de postes para la instalación de antenas, es de señalar que, no existe en el mismo reglamentaciones para la realización de dichos acuerdos. ” (sic).

Así las cosas, mediante radicado 202206000143672 d el 21 de septiemb re de 20 22, PHOENIX, presentó ante la SPF una solicitud de permiso para la instalación y localización 5 de la estación radioeléctrica denominada “LOTE 4 ASTROMELIA 4 VEREDA SIETE TROJES ”, a ubicarse en la Calle 9 con Carrera 24 La Astromelia 4 Lote 4 Vereda Siete Trojes, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -1449214 y código catastral 2528 60000000000020701000000000, en el

Calle 9 con Carrera 24 La Astromelia 4 Lote 4 Vereda Siete Trojes, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -1449214 y código catastral 2528 60000000000020701000000000, en el municipio de Funza - Cundinamarca, en espacio considerado bien de propiedad privada.

El 23 de septiembre de 2022, la SPF expidió la Resolución No. 094-095-1326, por medio de la cual negó el permiso y/o licencia para la instalación de la estación radioeléctrica denominada “LOTE 4 ASTROMELIA 4 VEREDA SIETE TROJES” , al considerar que la instalación de la infraestructura señalada en la solicitud presentada por PHOENIX, no se encontraba reglamentada en el Plan Básico de Ordenamiento TerritorialPBOT del municipio de Funza - Cundinamarca. Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 27 de octubre de 2022.

Posteriormente, mediante radicado 2022065001630727 del 11 de noviembre de 2022, PHOENIX, a través de su Representante Legal Suplente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 098-099-135 del 7 de diciembre de 2022 8, en la cual la SPF decidió no reponer la decisió n con fundamento en que el acto administrativo recurrido estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de PHOENIX.

Así mismo, la SPF concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión de

administrativo recurrido estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de PHOENIX.

Así mismo, la SPF concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, lo cual realizó mediante la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado , su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente cas o, se observa en el expediente que la Resolución No. 094 -095-132 del 23 de septiembre de 2022 fue notificad a el 27 de octubre de 2022 , y el recurso interpuesto por la Representante Legal Suplente de PHOENIX el 11 de noviembre de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PHOENIX cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la part e resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

5 Expediente Lote 4 Astromelia 4 Vereda Siete Trojes - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Funza. 6 Expediente Lote 4 Astromelia 4 Vereda Siete Trojes - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Funza. 7 Expediente Lote 4 Astromelia 4 Vereda Siete Trojes - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Funza. 8 Expediente Lote 4 Astromelia 4 Vereda Siete Trojes - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Funza.Continuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 3 de 15

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 21 de septiembre de 2022 , PHOENIX radicó ante la SPF la solicitud de permiso para la instalación y localización de la estación radioeléctrica denominada “LOTE 4 ASTROMELIA 4 VEREDA SIETE TROJES”.

La SPF, a través de Resolución No. 094-095-132 del 23 de septiembre de 2022, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO : Negar la solicitud de permiso y/o licencia para la instalación y localización de una estación radioeléctrica en el predio identificado como Lote 4 Astromelia 4, Vereda Siete Trojes identificado con la matrícula inmobiliaria n .° 50C-1449214 y código catastr al 252860000000000020701000000000, presentado por la Phoenix Tower International Colombia Ltda. identificada con Nit. 900.711.448-1 actuando a través de su apoderado especial, la sociedad Renta Sitios S.A.S. identificada con Nit. 900.020.757-0.”

La anterior decisión encontró sustento en las disposiciones contenidas en el Decreto Municipal 140 del 13 de septiembre de 2000 , “modificado por los Acuerdos 012 del 31 de julio y 021 del 6 de diciembre de 2003 , y, excepcionalmente , por el Acuerdo 013 del 27 de noviembre de 2013 , compilados en el Decreto 043 del 6 de agosto de 2014 , modificado por el Acuerdo 013 del 8 de noviembre de 2014, Decreto 056 de l 10 de noviembre de 2015 , ajustado por el Acuerdo 025 del 9

compilados en el Decreto 043 del 6 de agosto de 2014 , modificado por el Acuerdo 013 del 8 de noviembre de 2014, Decreto 056 de l 10 de noviembre de 2015 , ajustado por el Acuerdo 025 del 9 de diciembre de 2020” (sic), teniendo en cuenta que, según el análisis desplegado por la SPF, en la normativa señalada, no se encuentra reglamentada la instalación de estaciones radioeléctricas en el municipio de Funza - Cundinamarca.

Sobre dicho argumento, en el acto administrativo en cuestión se dispuso lo siguiente:

“3. Que el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 388 de 1997 prevé que “Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.”

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por PHOENIX, la SPF decidió confirmar la decisión, con fundamento en los argumentos expuestos inicialmente.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta

o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de l a CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio d e los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuariosContinuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 4 de 15

degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuariosContinuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 4 de 15

y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prev ención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 9 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblacione s vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de instalación

tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de instalación de una infraestructura de telecomunicaciones , la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

PHOENIX solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra Resolución No. 094-095-132 de 23 de septiembre de 2022 , que niega la instalación y localización de la estación radioeléctrica denominada “LOTE 4 ASTROMELIA 4 VEREDA SIETE TROJES” , que se revoque dicha decisión y en su lugar se expida el permiso y/ o licencia para la instalación de la estación radioeléctrica en la ubicación propuesta , con fundamento en tres argumentos, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone , acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.

9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 5 de 15

disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 5 de 15

I) FRENTE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA

Sobre este cargo, PHOENIX manifiesta que “No se evidencia nexo de causalidad entre la parte motiva y la resolutiva del acto adminis trativo, en tanto que la primera va a dirigida a señalar las normas del Plan Básico de ordenamiento territorial y la existencia de la norma 1753 de 2015 [sic] con respecto a los términos de respuesta frente a la solicitud de instalación de infraestructura y la segunda se refiere a la no procedencia del trámite por la Inexistencia [sic] de normas locales que regulen el despliegue de infraestructura de telecomun icaciones”. Al respecto, afirma que la SPF en el acto administrativo recurrido no realizó ningún tipo de análisis que permita sustentar la negación del permiso solicitado, situación que, a su juicio, constituye una falta de motivación jurídica y fáctica, generando de paso una transgresión al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón a PHOENIX en su argumento sobre la falta de motivación jurídica y fáctica de la decisión de la SPF, resulta necesario tener claro este c oncepto, a efectos de analizar si esa decisión se adecúa o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:

"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreci ación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto ad ministrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el

ende, so (sic) configura la nulidad del acto ad ministrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"11 (SNFT).

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la Administración tomar determinada decisión, en los siguientes términ os:“(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.12 (SFT)

Con el fin de validar la vocación de prosperidad del cargo formulado por PHOENIX, la CRC realizó una revisión del expediente encontrando que, en el acto administrativo recurrido, la SPF en su parte considerativa hizo referencia concreta a que, en concordancia con las disposiciones municipales, “no se encuentra reglamentada la normatividad respecto de la instalación de la infraestructura referida”.

11 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-27-0002018 00006-00 (22326). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 6 de 15

De acuerdo con lo anterior, el contenido del acto recurrido permitió constatar que la SPF sí motivó el mismo y que el motivo atendió a la ausencia de reglamentación de usos de suelo y de los trámites de solicitud de permiso para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el PBOT del municipio de Funza – Cundinamarca. Fue así como, para sustentar tal postura, la entidad además citó el artículo 20 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone:

“ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad de los planes de ordenamiento. (…)

1. Que el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 388 de 1997 prevé que “Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.”

De ahí que la SPF concluyera que analizar la viabilidad de la solicitud en cuestión y conceder la misma implicaba ir en contra de su normatividad de ordenamiento territorial, pues con ello desconocería que la iniciada por solicitud del recurrente es una actuación de contenido urbanístico que ni siquiera se encuentra reglamentada en dicha normatividad.

implicaba ir en contra de su normatividad de ordenamiento territorial, pues con ello desconocería que la iniciada por solicitud del recurrente es una actuación de contenido urbanístico que ni siquiera se encuentra reglamentada en dicha normatividad.

Aunado a lo anterior, se encontró que en la Resolución No. 098-099-135 del 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por PHOENIX, al analizar el reproche del recurrente sobre la falta de análisis de la solicitud y sus anexos, la SPF se pronunció en los siguientes términos:

“En cuanto al numeral 3.4. de los fundamentos de hecho, se precisa que la resolución objeto de recurso no está motivada por el cumplimiento o no de los documentos que acompañaban la solicitud, pues no era viable su revisión toda vez que es precisamente la naturaleza de la solicitud la que no estaba ajustada a las previsiones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derech o, analizando lo sustentado por el recurrente se establece que si bien hay preceptos normativos de orden nacional que establecen al Estado la obligación de contribuir y asegurar la prestación de servicios, así como la eliminación de barreras que impiden el despliegue de infraestructuras (sic) de telecomunicaciones para la prestación del servicio, es menester resaltar que la Constitución Política en su artículo 287 preceptúa el principio de autonomía con el que cuentan de autonomía (sic) para la gestión de sus propios intereses. Bajo la misma línea igualmente la Constitución Política determina:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

cuentan de autonomía (sic) para la gestión de sus propios intereses. Bajo la misma línea igualmente la Constitución Política determina:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que dije la Ley , vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (subraya fuera de texto)

(…)

Bajo este entendido, para este despacho no le es posible pronunciarse acerca del cumplimiento de la r adicación en legal y debida forma de la solicitud acompañada de toda la documentación para el efecto establecida, ya que se reitera; de acuerdo (sic) con las disposiciones contenidas en el Decreto Municipal 140 de septiembre 13 de 2000 y sus modificaciones, no se encuentra reglamentada la normatividad respecto del reconocimiento, regularización y/o viabilidad de infraestructura de telecomunicaciones instalada.

Además, este despacho en ningún momento en su decisión resta importancia a la normatividad nacional expedida en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones toda vez que es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales, pero no se puede empequeñecer (sic) el hecho de que para que dichas disposiciones sean materializadas requieren cumplir con los parámetros normativos que en materia urbanísticas y de desarrollo territorial determine el municipio, es decir que la aprobación de solicitudes de despliegue de infraestructura debe acogerse a lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial en lo que comprende al uso del

normativos que en materia urbanísticas y de desarrollo territorial determine el municipio, es decir que la aprobación de solicitudes de despliegue de infraestructura debe acogerse a lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial en lo que comprende al uso del suelo”.Continuación de la Resolución No. 7217 de 12 de octubre de 2023 Hoja No. 7 de 15

En complemento de lo anterior, es oportuno traer a colación algunas disposiciones establecidas en el Decreto 1077 de 201513, relativas al uso del suelo:

ARTÍCULO 2.2.1.1 Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…) Uso del suelo. Es la destinación asignada al suelo por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo. Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido. (NSFT)

(…) ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.3. Etapa de Formulación. Comprende el proceso de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos, así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias:

(…) C) Componente Rural

(…) 2. La reglamentación de actividades y usos del suelo. Los usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios,

con las siguientes instancias:

(…) C) Componente Rural

(…) 2. La re

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