CRC - Resolución 7220 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7220 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7220 DE 2023

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2023 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-83803”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2023701565 del 6 de febrero de 202 31, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2023 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida en la Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 2022, la cual declaró el desistimiento tácito dentrodel trámite de regularización de una estación radioeléctrica2 y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

tácito dentrodel trámite de regularización de una estación radioeléctrica2 y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicaciones con radicación de salida número 2023506526 del 28 de marzo, 2023508550 del 24 de abril y 2023511785 del 1 de junio de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicación con radicado 2023810214 del 5 de julio de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 26 de diciembre de 2019, ATC, mediante r adicado 1-2019-838033, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162223 ENGATIVA II RT1”, ubicada en la Calle 66B No. 119B – 27, de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

Posteriormente, mediante Oficio con radicado 2-2021-1082444 del 26 de noviembre de 2021, la SDP

espacio considerado bien de propiedad privada.

Posteriormente, mediante Oficio con radicado 2-2021-1082444 del 26 de noviembre de 2021, la SDP requirió, por una única vez, a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por

1 Expediente CRC 3000-32-12-21. 2 Expediente 1-2019-83803 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente 1-2019-83803 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FISICO Folio 1-5. 4 Expediente 1-2019-83803de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 3_2-2021-18844.Continuación de la Resolución No. 7220 de 18 de octubre de 2023 Hoja No. 2 de 13

otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “ 162223 ENGATIVA II RT1 ”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.

Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al anterior requerimiento, mediante Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 20225, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 16223623 ENGATIVA II RT1 ”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 23 de septiembre de 20226.

aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 23 de septiembre de 20226.

El 7 de octubre de 2022, mediante escrito con radicado 1 -2022-1175837, ATC presentó a la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 2022, solicitando: i) revocar la Resolución No. 1462 de 2022; ii) en caso de no reponer, conceder recurso de apelación ante esta Comisión; y iii) el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162223 ENGATIVA II RT1” presentada el 26 de diciembre de 2019, protocolizado a través de la Escritura Pública 1584 del 5 de agosto de 2020 de la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá D.C., bajo el argumento de que habían transcurrido más de dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de regula rización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 077 del 16 de enero de 20238, en la cual la SDP decidió no reponer y por ende confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 2022, por considerar que estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. De igual manera, no declaró la

en la Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 2022, por considerar que estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. De igual manera, no declaró la procedencia del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa expresamente así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 26 de diciembre de 2019, y, finalmente, decidió no conceder el recurso de apelación ante la CRC planteando como único fundamento que contra la decisión que declaró el desistimiento tácito sólo procede el recurso de reposición y que así quedó consignado en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución No. 1462 de 2022.

En contra de la descrita Resolución No. 077 de 2023, ATC interpuso el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes

actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En aras de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA e ste procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo segundo de la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2023 de la mencionada entidad dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO . NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC– interpuesto en contra de la Resolución 1462 del 7 de septiembre de 2022 de acuerdo con las razones expuestas en la presente resolución”.

5 Expediente 1-2019-83803de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FISICO Folio 187-190 6 Expediente 1-2019-83803de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FISICO Folio 191-193.

7 Expediente 1-2019-83803de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FISICO Folio 197-201. 8 Expediente 1-2019-83803de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FISICO Folio 219-234.Continuación de la Resolución No. 7220 de 18 de octubre de 2023 Hoja No. 3 de 13

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada por aviso a ATC el 31 de enero de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 6 de febrero de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, cumpliendo con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte d e la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1462 del 07 de septiembre de 2022, con la que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso.

No. 1462 del 07 de septiembre de 2022, con la que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no debió declarar el desistimiento tácito de su solicitud de regularización, pues, en su sentir, en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por ATC en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general , contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general,

  • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular” 9 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos.

A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrat ivo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.

Se tiene entonces que por medio de la Resolución No. 1462 del 7 de septiembre de 2022 , la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 26 de diciembre de 2019. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que ATC omitió atender el requerimiento realizado el 26 de noviembre de 2021 mediante comunicación con radicado 2-2021108244, por medio del cual la SDP solicitó que se realizaran actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “ 16223623

108244, por medio del cual la SDP solicitó que se realizaran actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “ 16223623 ENGATIVA II RT1”, necesarias para resolver de fondo la misma.

Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que dispone:

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7220 de 18 de octubre de 2023 Hoja No. 4 de 13

Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días

Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo.

Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solici tada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición , sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)” (NSFT).

A su vez, el artículo 17 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se

dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido so licite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”. (NSFT)

Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, luego de declarar el desistimiento tácito con fundamento en las normas citadas con antelación, la entidad territorial manifestó lo siguiente:

“16. Ahora bien, se debe señalar, que una vez sea declarado el DESISTIMIENTO TÁCITO, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , no podrá volver a radicar la solicitud de aprobación de la regularización de la estación radioeléctrica denominada “16223623 ENGATIVA II RT1 ”, (…) como quiera que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 27 de diciembre de 2020 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la entidad en legal y debida forma.” (SFT).

regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 27 de diciembre de 2020 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la entidad en legal y debida forma.” (SFT).

Analizado el acto administrativo recurrido a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, es posible concluir que si bien a simple vista se podría considerar que el mismo es un acto administrativo de trámite, en la medida en que no reso lvió de fondo la solicitud sino que declaró su desistimiento tácito, lo cierto es que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que según el artículo 43 del CPACA “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación .” (SFT), y con la decisión bajo análisis, la SDP produjo efectos jurídicos definitivos respecto de la actuación administrativa tendiente a obtener la regularización de la estación radi oeléctrica, al manifestar que, contrario a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, ATC no podía volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo.Continuación de la Resolución No. 7220 de 18 de octubre de 2023 Hoja No. 5 de 13

De acuerdo con lo anterior, es dable conclu ir que la determinación de la SDP de que no se podría volver a presentar una solicitud de regularización respecto de la antena en cuestión hace que sean inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar el desistimiento tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el

inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar el desistimiento tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.

Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que la Resolución 1140 de 2022 fue notificada el 3 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 18 de agosto de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 26 de diciembre de 2019 ATC radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162223 ENGATIVA II RT1 ”. La SDP, a través de radicado 2-2022-108244 del 26 de noviembre de 2021, conforme al artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió a ATC para que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud de regularización para poder resolver de fondo, sin que esta hubiera dado respuesta alguna. Posteriormente, ATC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual, entre otros argumentos , invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto en los parágrafos 2° y 4° del artículo 1 93 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el Decreto 540 de 2020, alegando que habían transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de la solicitud de regularización sin que se resolviera de fondo la misma. Adicionalmente, ATC informó que había pro tocolizado el silencio positivo mediante Escritura Pública 1584 del 5 de agosto de 2020.

Respecto de la solicitud en cuestión, la SDP expidió la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión, con fundamento en

Respecto de la solicitud en cuestión, la SDP expidió la Resolución No. 077 del 16 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión, con fundamento en que el silencio administrativo positivo es taxativo y ni en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, ni en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 se consagra este efecto jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP decidió confirmar la decisión, con fundamento en argumentos similares a los expuestos inicialmente, y agregó que la SDP requirió a ATC para que aclarara, corrigiera y modificara su solicitud toda vez que ésta carecía de los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos para su evaluación de fondo, lo que no ocurrió dentro del término concedido.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y

facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en lasContinuación de la Resolución No. 7220 de 18 de octubre de 2023 Hoja No. 6 de 13

normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no d egrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad

propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuner ación a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades

6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, la CRC debe conocer el recu

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