CRC - Resolución 7230 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7230 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7230 DE 2023
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1891 de 28 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-101904”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación con radicado 2023805242 de 12 de abril de 20231, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S, en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó la regularización de una estación radioeléctrica instalada en la ciudad de Bogotá D.C.
Revisada la información remitida por la SDP se evidenció que hacían falta documentos esenciales para analizar el recurso en cuestión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo
para analizar el recurso en cuestión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, mediante comunicaciones con radicación de salida número 2023509339 de 4 de mayo de 2023, 2023200780 de 1 de junio de 2023, y 2023201261 de 24 de agosto de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.
Por medio de comunicaciones con radicados 2023813895 y 2023813919 del 31 de agosto de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
El 8 de noviembre de 2021 , ATC, mediante radicado 1-2021-1019042, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162540SUBA FONTANAR DEL RIO”, ubicada en la DG 146 #128-02, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
1 Expediente CRC 3000-32-11-112. 2 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540espacio considerado bien de propiedad privada.
1 Expediente CRC 3000-32-11-112. 2 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540SUBA FONTANAR DEL RÍO OK. PDFS 1_ 1-2021-101904, 1_ 1_1-2021-101904, 1_ 2_1-2021-101904, 1_ 3_1-2021-101904, 1_ 4_1-2021-101904.Continuación de la Resolución No. 7230 de 30 de octubre de 2023 Hoja No. 2 de 10
Mediante Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022 3, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162540SUBA FONTANAR DEL RIO ”, con fundamento en que la misma no cumplía satisfactoriamente con los pasos y términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites. Dicha resolución fue notificada por aviso el 17 de noviembre 20224.
El 1 de diciembre de 2022, mediante escrito con radicado 1 -2022-1455455, ATC presentó a la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022, solicitando: i) revocar dicha decisión; ii) en caso de no reponer , conceder recurso de apelación ante esta Comisión ; y iii) el reconocimiento d el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162540SUBA FONTANAR
de apelación ante esta Comisión ; y iii) el reconocimiento d el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162540SUBA FONTANAR DEL RIO”, protocolizado a través de la Escritura Pública 4.490 del 17 de diciembre de 2021 de la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá D.C., por no haber emitido y notificado una respuesta de fondo dentro del término establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 613 del 22 de marzo de 20236, en la cual la SDP decidió no reponer y por ende confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022 , por considerar que estaba debidamente motivada y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. De igual manera, no declaró la procedencia del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa expresamente así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 8 de noviembre de 2021. Finalmente, decidió conceder el recurso de apelación ante la CRC. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 10 de abril de 20237.
presentada por ATC el 8 de noviembre de 2021. Finalmente, decidió conceder el recurso de apelación ante la CRC. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 10 de abril de 20237.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley . Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que la Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022 fue notificada
publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que la Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022 fue notificada por aviso el 17 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 1 de diciembre de 2022, esto es, al noveno día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso
3 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540SUBA FONTANAR DEL RÍO OK. PDF EXPEDIENTE COMPLETO. Páginas 77-81. 4 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540SUBA FONTANAR DEL RÍO OK. PDF EXPEDIENTE COMPLETO. Página 84. 5 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540SUBA FONTANAR DEL RÍO OK. PDF EXPEDIENTE COMPLETO. Páginas 1-12.
6 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540SUBA FONTANAR DEL RÍO OK. PDF RESOLUCIÓN RESUELVE REPOSICIÓN. 7 Expediente 1-2021-101904 SUBA FONTANAR DEL RIO de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta 162540SUBA FONTANAR DEL RÍO OK. PDF notificación resolución resuelve -repos-apelación.Continuación de la Resolución No. 7230 de 30 de octubre de 2023 Hoja No. 3 de 10
será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de noviembre de 2021 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162540SUBA FONTANAR DEL RIO ”, la cual fue negada por la SDP mediante Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022, con fundamento en que la misma no cumplía satisfactoriamente con los procedimientos, requisitos y términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.
Puntualmente manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de 3 pasos, siendo el primero de ellos la presentación de un inventario de las estaciones que se pretendía legalizar, y que dicho inventario fue presentado de manera extemporánea por ATC el 31 de julio de
pasos, siendo el primero de ellos la presentación de un inventario de las estaciones que se pretendía legalizar, y que dicho inventario fue presentado de manera extemporánea por ATC el 31 de julio de
2018. Así mismo, indicó que la solicitud de permiso para regularizar fue igualmente extemporánea.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
8 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7230 de 30 de octubre de 2023 Hoja No. 4 de 10
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 139 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información
construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1891 de 28 de octubre de 2022, que negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162540SUBA FONTANAR DEL RIO”, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada acatando lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestaci ón de servicios de telecomunicaciones, en virtud del cual debió declarar que se configuró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena “162540SUBA FONTANAR DEL RIO”.
Así mismo, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.
permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque la negativa de la SDP de la solicitud asociada a la regularización de la antena “ BOG1337-162540SUBA FONTANAR DEL RIO ”, y que consecuentemente se reconozca el referido efecto jurídico del silencio administrativo positivo para el trámite en cuestión, es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este concepto. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:
9 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7230 de 30 de octubre de 2023 Hoja No. 5 de 10
“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.
a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.
Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así:
“i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que est aba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 10.
Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no h aberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.
Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación las normas con fundamento en las cuales el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 8 de noviembre de 2021 ante la SDP.
Al respecto, se tiene que ATC invoca la aplicación del parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020, que expresamente dispone:
“PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modif icación u operación de cualquier equipamiento para la
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modif icación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.” (SNFT).
De acuerdo con el marco normativo expuesto anteriormente, corresponde analizar la documentación que reposa en el expediente a efectos de determinar si las normas invocadas por el recurrente son aplicables al caso y si con ocasión de ello la SDP debió declarar la configuración del silencio administrativo positivo.
10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2018, n úmero de radicación 21805, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, número de radicación 20259, Sentencia del 13 de septiembre de 2017, número de radicación 2017, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7230 de 30 de octubre de 2023 Hoja No. 6 de 10
Para tal fin, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada
otras.Continuación de la Resolución No. 7230 de 30 de octubre de 2023 Hoja No. 6 de 10
Para tal fin, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada líneas atrás, los dos primeros presupuestos para que opere el silencio administrativo positivo son “ i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo”. Nótese, entonces, que el silencio administrativo positivo es una figura excepcional en tanto es aplicable para los casos expresamente previstos en la normatividad con rango legal.
En relación con estos dos primeros presupuestos se observa que la norma invocada por el recurrente efectivamente confiere a la Administración un plazo específico para resolver las solicitudes de: (i) licencia de construcción, (ii) conexión (iii) instalación, (iv) modificación o (v) operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones , y de manera expresa dispone que la consecuencia por no adoptar la decisión correspondiente dentro de dicho plazo es que opere el silencio administrativo positivo. Lo expuesto significa que solamente para los anteriores cinco casos es procedente la figura del silencio administrativo positivo.
Ahora bien, como quiera que el silencio administrativo positivo sólo opera cuando taxativamente la ley lo dispone como efecto jurídico por no resolver y notificar en un término específico determinado tipo de solicitud o recurso, corresponde determinar si la solicitud presentada por ATC ante la SDP el 8 de noviembre de 2021 se encuentra entre las que se enlistan en las normas invocadas, es decir, si
tipo de solicitud o recurso, corresponde determinar si la solicitud presentada por ATC ante la SDP el 8 de noviembre de 2021 se encuentra entre las que se enlistan en las normas invocadas, es decir, si se trata de una solicitud de licencia de construcción o conexión o instalación o modificación u operación de equipamientos para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Así, pues, de acuerdo con el expediente administrativo remitido por la SDP, se puede observar que ATC solicitó la regularización de una estación radioeléctrica que había sido previamente instalada en el predio privado ubicado en la DG 146 #128-02 de la ciudad de Bogotá.
Sobre el trámite de regularización se tiene que el Decreto Distrital 397 de 2017 lo regula en un artículo diferente al de los permisos de instalación de estaciones radioeléctricas. Puntualmente el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017 establece un procedimiento especial para legalizar la infraestructura que a la entrada en vigencia de dicha norma no contara con permiso para su instalación, así:
“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servi cios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de
telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización. Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente dec reto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización (…)”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los trámites de regularización son distintos de aquellos que persiguen que la Administración autorice la instalación de estaciones radioeléctricas, y ni su denominación ni su finalidad 11, esta es, la de legalizar infraestructura ya instalada, corresponden al tipo de solicitudes de “licencia” que se consagran en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, a saber, solicitudes de licencia de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
A partir de lo anterior es posible concluir que en el caso que nos ocupa, la norma invocada por ATC no resulta aplicable al tipo de solicitud formulada por ésta y, en tal sentido, no resulta jurídicamente viable declarar la configuración del silencio administrativo positivo pues para las solicitudes de
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