CRC - Resolución 7233 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7233 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7233 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución 0710 del 4 de abril de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C, en la actuación administrativa 1-2019-29534”

LA DIRECTORA EJECUTIVA ENCARGADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2023805643 del 19 de abril de 202 31, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA , en adelante PHOENIX, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, recurso de queja en contra de la Resolución No. 0710 del 4 de abril de 2023 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C , en adelante SDP, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida en la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022, la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BTA_NEWSITE_208 MANDALAY2, y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo

BTA_NEWSITE_208 MANDALAY2, y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por PHOENIX, mediante comunicación con radicación de salida número 2023510496 del 16 de mayo de 2023, esta Comisión solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa referente a la solicitud de factibilidad en comento.

Por medio de comunicaci ones con radicado 2023813675 y 2023813651 del 29 de agosto de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de solicitud de factibilidad. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 6 de mayo de 20193, PHOENIX radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BTA_NEWSITE_208 MANDALAY, a localizarse en la Carrera 73C No. 3-39 en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

1 Expediente CRC 3000-32-12-30. 2 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

1 Expediente CRC 3000-32-12-30. 2 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 1-214.Continuación de la Resolución No. 7233 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 2 de 6

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, profirió requerimiento4 bajo el radicado 2-2019-68250 del 8 de octubre de 2019, con el propósito de que PHOENIX corrigiera, aclarara y actualizara la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma sobre la estación radioeléctrica denominada BTA_NEWSITE_208 MANDALAY, dando el término de un (1) mes para aportar lo solicitado por parte del interesado . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 2017.

El 15 de noviembre de 2019, bajo radicado 1-2019-76760, PHOENIX presentó ante la SDP solicitud de ampliación del término inicialmente otorgado por la entidad por 15 días calendario adicionales, conforme al artículo 22 del Decreto 397 de 20175.

Posteriormente, PHOENIX presentó la respuesta al requerimiento de correcciones, aclaraciones y actualizaciones el 5 de diciembre de 2019, bajo el radicado 1-2019-803636, la

Posteriormente, PHOENIX presentó la respuesta al requerimiento de correcciones, aclaraciones y actualizaciones el 5 de diciembre de 2019, bajo el radicado 1-2019-803636, la cual fue revisada por la SDP, determinando que la referida respuesta y sus soportes fueron presentados fuera de término toda vez que, como se mencionó anteriormente, la fecha máxima para dar respuesta era el 3 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, la SDP expidió la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 20227, mediante la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica BTA_NEWSITE_208 MANDALAY, en razón a que PHOENIX no aportó los documentos exigidos y/o solicitados por la SDP dentro del término contemplado en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017. Esta decisión fue notificada por aviso el 23 de noviembre de 2022.

Ante la declaración de desistimiento tácito de la SDP, el 7 de diciembre de 2022, PHOENIX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8, en contra de la Resolución No.1866 del 27 de octubre de 2022 PHOENIX.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 0710 del 4 de abril de 20239, en la cual la SDP decidió i) confirmar la Resolución No.1866 del 27 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que PHOENIX allegó la documentación requerida, para efectuar correcciones, aclaraciones y actualizaciones a su solicitud para la localización de la

octubre de 2022, teniendo en cuenta que PHOENIX allegó la documentación requerida, para efectuar correcciones, aclaraciones y actualizaciones a su solicitud para la localización de la estación BTA_NEWSITE_208 MANDALAY, de forma extemporánea, razón por la cual, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BTA_NEWSITE_208 MANDALAY, no cumple con la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017; y ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones invocando el artículo 17 del CPACA y el artículo 22 del Decreto 397 de 2017. La resolución en comento fue notificada personalmente el 12 de abril de 2023.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, es necesario analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por

radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, es necesario analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX, con radicado 2023805643 del 19 de abril de 2023, en contra de la Resolución No. 0710 del 4 de abril de 2023 de la SDP –mediante el cual dicha entidad resolvió el recurso de

4 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 215-219. 5 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folio 220. 6 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 225-305. 7 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 307-310. 8 Expediente Digital No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Rad. 1-2022-148223. 9 Expediente No. 1-2019-29534 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 320-326.Continuación de la Resolución No. 7233 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 3 de 6

reposición presentado por PHOENIX–. En este escrito, el recurrente solicita que se revoque lo dispuesto en dicha Resolución, y en su lugar, el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022 fuese concedido y resuelto por la CRC como autoridad competente para tal fin.

dispuesto en dicha Resolución, y en su lugar, el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022 fuese concedido y resuelto por la CRC como autoridad competente para tal fin.

En línea con lo anterior, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución No.0710 del 4 de abril de 2023 dispone:

“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRCen virtud de lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, razones por la cuales, NO procede el recurso de apelación, por lo tanto, una vez se realice la notificación y comunicación ordenada, se ordena archivar el expediente”.

Así mismo se evidenció, que la decisión proferida mediante la Resolución No.0710 del 4 de abril de 2023, fue notificada personalmente el 12 de abril de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 19 de abril de 2023, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una

ante la CRC el 19 de abril de 2023, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de reposición en subsidio de apelación por considerarlo improcedente y que el mismo fue presentado por la Representante Legal Suplente de PHOENIX, de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PHOENIX solicita en su recurso de queja que la CRC conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022, con la cual se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica y, en consecuencia, se resuelva de fondo dicho recurso.

Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, PHOENIX invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no se pronunció de fondo sobre los documentos aportados, resaltando una falta de observación de los requisitos sustanciales. Por

subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no se pronunció de fondo sobre los documentos aportados, resaltando una falta de observación de los requisitos sustanciales. Por tanto, señala que la entidad olvidó dar aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas, y ello se constituye como una falta de protección al despliegue de infraestructura, dejando de lado que las tecnologías de la información y las comunicaciones son un servicio público esencial de conformidad al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021.

Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por PHOENIX en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general , contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare,

modifique, adicione o revoque.Continuación de la Resolución No. 7233 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 4 de 6

  • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular”10 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos.

A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.

Se tiene entonces que por medio de la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022, la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de factibilidad para la localización de infraestructura especial de telecomunicaciones presentada por PHOENIX el 6 de mayo de

2019. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que PHOENIX no subsanó dentro del término las observaciones contenidas en el requerimiento con radicado 2-201968250 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual la SDP solicitó que se realizaran actualizaciones, correcciones y acl araciones a su solicitud inicial de factibilidad para la localización de la estación radioeléctrica “BTA_NEWSITE_208 MANDALAY”, necesarias para

actualizaciones, correcciones y acl araciones a su solicitud inicial de factibilidad para la localización de la estación radioeléctrica “BTA_NEWSITE_208 MANDALAY”, necesarias para resolver de fondo la misma.

Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que dispone:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo.

Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación

el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo.

Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desi stimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7233 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 5 de 6

personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales . (…)”

(NSFT).

A su vez, el artículo 17 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes

días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”. (NSFT)

Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, luego de declarar el desistimiento tácito con fundamento en las normas citadas con antelación, la entidad territorial manifestó lo siguiente:

“14.Que, la sociedad PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., podrá presentar en cualquier momento las solicitudes que requiera para obtener concepto de factibilidad y permiso de estaciones radioeléctricas, siempre y cuando sean surtidas y aprobadas todas las etapas del procedimiento legal en los términos previstos para tal fin, una vez se acredite el cumplimiento de la totalidad de la documentación requerida por la normatividad Distrital vigente y los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos aplicables para la instalación de estaciones radioeléctricas y de

vez se acredite el cumplimiento de la totalidad de la documentación requerida por la normatividad Distrital vigente y los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos aplicables para la instalación de estaciones radioeléctricas y de estructuras de soporte de telecomunicaciones”. (NSFT)

Analizado el acto administrativo recurrido a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, es posible concluir que el mismo es un acto administrativo de trámite, en la medida en que no resolvió de fondo la solicitud, sino que declaró su desistimiento tácito, y, además, dio la posibilidad al recurrente de presentar nuevamente una solicitud con el mismo objetivo que cumpliera con el lleno de los requisitos legales , tal como lo señala el artículo 17 del CPACA. En otras palabras, por vía de la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022 la SDP no decidió de manera definitiva la solicitud de PHOENIX, a tal punto que la misma puede volver a presentarse.

Con fundamento en lo anterior, y dado que, por su naturaleza de acto administrativo de trámite, la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022 sólo era susceptible del recurso de reposición, se procederá a declarar que la decisión de la SDP tendiente a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por PHOENIX se encuentra ajustada a derecho, de manera que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el citado recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto,Continuación de la Resolución No. 7233 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 6

RESUELVE

En mérito de lo expuesto,Continuación de la Resolución No. 7233 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 6

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución No. 0710 del 4 de abril de 2023 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Confirmar lo dispuesto por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C en la Resolución No. 0710 del 4 de abril de 2023 , en lo relativo a declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. contra la Resolución No. 1866 del 27 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a la Representante Legal Suplente de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA, o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C. a los 10 días del mes de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

de Planeación de Bogotá D.C. para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C. a los 10 días del mes de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

Expediente No: 3000-32-12-30.

C.C.C. Acta 1435 del 01 de noviembre de 2023

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval PeñaCoordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

Elaborado por: Laura Marcela Arzayús SánchezLíder del Proyecto.

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