CRC - Resolución 7238 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7238 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7238 DE 2023
“Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto del proveedor EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones radicadas ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC bajo los números 2023810079 y 2023810086 del 30 de junio de 2023 y 2023810157 del 4 de julio de 2023, ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , en adelante ARIA TEL, solicitó a esta entidad dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , en adelante ETB, rela cionada con los costos derivados de la interconexión entre las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) de ARIA TEL y la redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Extendida (TPBCL/LE) de ETB.
Luego de revisar si la solicitud de ARIA TEL cumplía preliminarmente los requisitos de forma y
Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Extendida (TPBCL/LE) de ETB.
Luego de revisar si la solicitud de ARIA TEL cumplía preliminarmente los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión, mediante comunicación radicada bajo el número 2023514541 del 6 de julio de 2023, le solicitó complementar la documentación allegada para así poder acreditar la observancia de los requisitos indicados en la s normas en mención, con el fin de dar inicio al trámite solicitado.
Posteriormente, a través de la comunicación con número de radicado 2023810600 del 11 de julio de 2023, ARIA TEL dio respuesta a lo solicitado por la Comisión y complementó la documentación requerida para el inicio del trámite. Fue así como, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 422 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 17 de julio de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a ETB copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida 2023515327, para que se pronunciara sobre el particular.
Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2023811494 del 25 de julio de 2023, ETB dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ARIA TEL.
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
ETB dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ARIA TEL.
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 2 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7238 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 2 de 18
Acto seguido, a través de comunicación del 27 de julio de 2023 con radicado de salida 2023201071, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso , y fijó como fecha su realización el 10 de agosto de 2023 a las 11:00 am.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse d e un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1 Argumentos expuestos por ARIA TEL
En su solicitud de solución de controversias, ARIA TEL instó a la CRC para que ordene la aplicación de lo establecido en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022, en relación con la asignación de los costos de las interconexiones
de lo establecido en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022, en relación con la asignación de los costos de las interconexiones (i) entre la red de TPBCLD y la red de TPBCL/LE y (ii) entre la red de TPBCL y la red de TPBCL, de ARIA TEL y ETB, respectivamente, de modo que “ si en las rutas de interconexión se implementan enlaces unidireccionales, los costos serán asumidos por cada proveedor y estos estarán asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico al interior de su red” y, por otro lado, “en caso de que las rutas de interconexión se implementen a partir de enlaces bidireccionales, los costos se asumirán de manera conjunta y en partes iguales”.
Lo anterior porque, en criterio de ARIA TEL, en los contratos celebrados en 2017 con ETB3 se pactó entre las partes que “ los costos derivados de la instalación, implementación, entrega y suministro para la puesta en marcha del funcionamiento ” debían ser asumidos por ARIA TEL , sin que se acordara nada acerca de “ la compartición de costos resultantes de la interoperabilidad de redes en el ámbito local que corresponden a rutas bidireccionales, durante el tiempo en que se ha ejecutado la interconexión posterior a la implementación y puesta en marcha”.
Por estas razones, agrega, en agosto de 2022 ARIA TEL le solicitó a ETB el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la mitad de los costos pagados por ARIA TEL por concepto de enlaces durante el funcionamiento de la interconexión desde diciembre de 2017 hasta julio de 2022,
de los valores correspondientes a la mitad de los costos pagados por ARIA TEL por concepto de enlaces durante el funcionamiento de la interconexión desde diciembre de 2017 hasta julio de 2022, ante lo cual ETB manifestó que entre las partes sí existía un acuerdo integral sobre los costos de interconexión. Posteriormente, en octubre de 2022, los dos proveedores acordaron que darían aplicación a lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 201 6 según el cual, tratándose de enlaces bidireccionales, “ los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales ”. No obstante, ARIA TEL argumenta que de conformidad con el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en tanto no existía pacto alguno con ETB sobre la materia en los contratos celebrados inicialmente, es necesario aplicar las reglas contenidas en dicho artículo según las cuales los costos deben compartirse entre los dos proveedores en forma conjunta y en partes iguales.
En este contexto, ARIA TEL afirma que existe una divergencia con ETB respecto de si en los contratos de interconexión celebrados en 2017 se pactó o no la asignación de los costos de interconexión posteriores a la implementación y puesta en marcha de la misma.
Así las cosas, en su oferta final, ARIA TEL propone que se deben “compartir los costos asociados a la interconexión conforme a lo dispuesto en la Resolución [CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.4], desde el inicio de la interoperabilidad de las redes” en junio de 2017. En subsidio, ARIA TEL solicita
a la interconexión conforme a lo dispuesto en la Resolución [CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.4], desde el inicio de la interoperabilidad de las redes” en junio de 2017. En subsidio, ARIA TEL solicita que se ordene la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por lo tanto, tratándose de enlaces bidireccionales, se ordene la compartición de costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales entre ARIA TEL y ETB desde agosto de 2022, fecha en que ARIA TEL solicitó formalmente a ETB la compartición de costos o desde la fecha en que la CRC decida la controversia.
3 “Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la Red de TPBCLD de ARIA TEL y la Red de TPBCL/LE de ETB S.A. E.S.P.”, celebrado el 10 de enero de 2017, “Contrato de Acceso, Uso e Interconexión celebrado entre ARIA TEL S.A.S. E.S.P. Proveedor de las Redes de TPBCL y ETB S.A. E.S.P. Proveedor de las Redes de TPBCL-LE – DNO-0254-2017”, celebrado el 4 de agosto de 2017.Continuación de la Resolución No. 7238 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 3 de 18
ARIA TEL incluyó en su solicitud los siguientes anexos:
- Anexo 1: Contrato de Interconexión entre las redes de TPBCLD de ARIA TEL y la red de TPBCL/LE de ETB, con anexos técnico y comercial, celebrado el 10 de enero de 2017
- Anexo 1: Contrato de Interconexión entre las redes de TPBCLD de ARIA TEL y la red de TPBCL/LE de ETB, con anexos técnico y comercial, celebrado el 10 de enero de 2017 • Anexo 2: Contrato de Interconexión No. DNO-0254-2017 entre las redes de TPBCL de ARIA TEL y la redes de TPBCL-LE de ETB, celebrado el 4 de agosto de 2017. • Anexo 3: Acta de Comité Mixto de Interconexión (CMI) del 19 de octubre de 2022. • Anexo 4: Acta del Subcomité Técnico de Interconexión (STI) del 6 de octubre de 2022. • Anexo 5: Comunicación de ARIA TEL dirigida a ETB del 18 de agosto de 2022, con asunto “Aviso solicitud reconocimiento de valores adeudados por concepto de compartición de infraestructura”. • Anexo 6: Acta de Comité Mixto de Interconexión –CMI– del 15 de septiembre de 2022. • Anexo 7: Comunicación de ETB dirigida a ARIA TEL del 31 de agosto de 2022. • Anexo 8: Certificado de existencia y representación legal de ARIA TEL.
2.2 Argumentos expuestos por ETB
ETB en su respuesta manifiesta que, en su entender, la controversia planteada por ARIA TEL está dirigida a determinar si “ los costos de las interconexiones [de los contratos de 2017 celebrados suscritos con ARIA TEL] (…) del periodo comprendido desde su celebración hasta la fecha de suscripción de los otrosíes firmados el 28 de octubre de 2022 deben asumirse de manera compartida
suscritos con ARIA TEL] (…) del periodo comprendido desde su celebración hasta la fecha de suscripción de los otrosíes firmados el 28 de octubre de 2022 deben asumirse de manera compartida o si dichos costos deberán ser soportados por ARIA TEL, exclusivamente”.
En primer lugar, ETB afirma que los costos de interconexión “son aspectos que pueden ser libremente negociados por las partes, por lo que son de libre disposición”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, según el cual “ los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos ”. Por otro lado, ETB argumenta que la facultad de solución de controversias de la CRC establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 está encaminada a “resolver aquellas controversias que tengan relación directa con el orden público o con el poder de imperio del Estado, así como las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones” y que por lo tanto no traten sobre aspectos que pueden ser objeto de renuncia o de libre disposición de las partes, caso en el cual el competente será el juez del contrato.
Así, señala que los dos proveedores celebraron en 2017 los acuerdos de interconexión amparados en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que habilita la libre negociación entre las partes sobre los costos de interconexión. En tales acuerdos las partes acordaron que los costos de interconexión serían asumidos por ARIA
CRC 5050 de 2016, que habilita la libre negociación entre las partes sobre los costos de interconexión. En tales acuerdos las partes acordaron que los costos de interconexión serían asumidos por ARIA TEL. En igual sentido, la Resolución CRC 6522 de 2022, que modificó el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, reite ró que los costos de interconexión pueden ser negociados libremente por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, contexto regulatorio en el cual el 28 de octubre de 2022 se suscribieron sendos otrosíes a los contratos de interconexión con ARIA TEL, en los cuales se pactó, entre otros, que los costos de interconexión, tratándose de enlaces bidireccionales, serían asumidos en forma conjunta y en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el literal b. del artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6522 de 2022.
Por estas razones, ETB argumenta que, dado que la controversia presentada por ARIA TEL trata sobre un aspecto del que las partes podían disponer libremente, y en efecto así lo hicieron a través de los contratos celebrados, “ su definición no es competencia de la CRC ”, por lo que solicita a esta Comisión que “se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo”.
En segundo lugar, ETB afirma que la solicitud de controversia presentada por ARIA TEL no incluye una oferta final, tal y como lo ordena el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la única oferta que deberá tener en cuenta la CRC para definir la controversia, si así procede, es la presenta da por ETB.
una oferta final, tal y como lo ordena el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la única oferta que deberá tener en cuenta la CRC para definir la controversia, si así procede, es la presenta da por ETB.
En tercer lugar, ETB sostiene que, en subsidio del ya señalado argumento sobre la falta de competencia, en caso de que la CRC decida resolver la controversia de fondo, debe ordenarse que los costos de interconexión ocasionados entre la celebración de los contratos de interconexión de 2017 y la suscripción de los otrosíes en octubre de 2022 sean asumidos por ARIA TEL, tal y como lo pactaron las partes en los referidos contratos en ejercicio de la potestad habilitada por la regulación general en materia de costos de interconexión. En ese sentido, los anexos técnicos de los contratos de interconexión entre las redes de TPBCLD y las redes de TPBCL/LE y entre las redes de TPBCL y laContinuación de la Resolución No. 7238 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 4 de 18
redes de TPBCL-LE, de ARIA TEL y ETB, respectivamente, establecen que “el suministro, instalación, prueba, puesta en funcionamiento, mantenimiento y adecuación de los equipos y demás elementos empleados para establecer la interconexión (…) serán asumidos por ARIA TEL.” Con lo anterior, para ETB es claro que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acordaron asignar la responsabilidad sobre los costos de interconexión en cabeza de ARIA TEL, lo cual, además, va en línea con lo permitido por la regulación general, de modo que “ la CRC deberá reconocer y respetar
responsabilidad sobre los costos de interconexión en cabeza de ARIA TEL, lo cual, además, va en línea con lo permitido por la regulación general, de modo que “ la CRC deberá reconocer y respetar el pacto celebrado por las partes y, por lo tanto, declarar que de la suscripción de los contratos a la celebración de los otrosíes, ARIA TEL debía asumir los costos de la interconexión por expreso pacto de las partes en este sentido”.
En cuarto lugar, ETB afirma que la asignación por vía contractual de los costos de interconexión en cabeza de ARIA TEL fue razonable, pues “el 99,9% del tráfico de voz es originado en la red de ARIA TEL con destino a la red de ETB, lo cual demuestra que el beneficiado de la infraestructura de la interconexión ha sido ARIA TEL”, además de lo cual, dado que “ el proveedor originador es quien se queda con la tarifa pagada por el usuario en las llamadas, se tiene que ARIA TEL es el único beneficiado con las interconexiones suscitadas con ETB, de manera que dicha situación fue la motivó que los costos de dichas interconexiones fueran asumidos por este operador”.
Finalmente, ETB manifiesta que ARIA TEL, con ocasión de las relaciones de interconexión existentes entre los dos proveedores, le adeuda la suma de $145.217.612, correspondiente al periodo entre agosto de 2022 y junio de 2023, y destaca que “ cada vez que ETB hace seguimiento a la situación de falta de pagos que reiterativamente presente este proveedor [ARIA TEL], este acude a la CRC planteando controversias sin fundamento”.
En este contexto, la oferta final de ETB consiste en que se reconozca que en el periodo comprendido
de falta de pagos que reiterativamente presente este proveedor [ARIA TEL], este acude a la CRC planteando controversias sin fundamento”.
En este contexto, la oferta final de ETB consiste en que se reconozca que en el periodo comprendido entre la celebración de los contratos de interconexión de 2017 y la suscripción de los otrosíes en octubre de 2022, los costos de interconexión deben ser asumidos por ARIA TEL, en virtud de lo expresamente acordado entre las partes.
ETB incluyó en su contestación los siguientes anexos:
- Anexo 1: Contrato de Interconexión de la red TPBCLD de ARIA TEL y la red TPBCL-LE de ETB, del 10 de enero de 2017. • Anexo 2: Contrato de Interconexión DNR-0254-2017 de la red TPBCL de ETB y la red TPBCL de ARIA TEL, del 4 de agosto de 2017.
- Anexo 3: Otrosí No. 1 del 11 de abril de 2018 al Contrato de Interconexión de la red TPBCLD de ARIA TEL y la red TPBCL-LE de ETB, del 10 de enero de 2017.
- Anexo 4. Otrosí No. 2. del 28 de octubre de 2022 al Contrato de Interconexión de la red TPBCLD de ARIA TEL y la red TPBCL-LE de ETB, del 10 de enero de 2017.
- Anexo 5: Otrosí No. 1. del 28 de octubre de 2022 al Contrato de Interconexión de la red TPBCL de ETB y la red TPBCL de ARIA TEL, del 4 de agosto de 2017.
- Anexo 5: Otrosí No. 1. del 28 de octubre de 2022 al Contrato de Interconexión de la red TPBCL de ETB y la red TPBCL de ARIA TEL, del 4 de agosto de 2017. • Anexo 6: Comunicación del 18 de agosto de 2022 de ARIA TEL dirigida a ETB, con el asunto “Aviso solicitud de reconocimiento de valores adeudados por concepto de compartición de infraestructura”. • Anexo 7: Comunicación del 31 de agosto de 2022 de ETB dirigida a ARIA TEL, con el asunto “Respuesta a sus comunicaciones del 11 y del 18 de agosto de 2022”. • Anexo 8: Comunicación del 22 de junio de 2023 de ETB dirigida a ARIA TEL, con asunto “Estado de Cuenta de ARIA TEL SAS ESP, renovación póliza garantía Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la RTPBCLD de ARIA TEL SAS ESP y la red de TPBCL/LE de ETB SA ESP, suscrito el 10 de enero de 2017 y Citación a CMI”. • Anexo 9: Comunicación del 21 de abril de 2022 de ETB dirigida a ARIA TEL, con el asunto “Servicio Móvil de ETB”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 4 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii)
requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 4 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii)
4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7238 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 5 de 18
la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisad a la solicitud escrita de ARIA TEL5, se constató que esta cumple con los requisitos de forma descritos relativos a la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, y la identificación de los puntos de acuerdo y divergencia.
Análisis aparte merece el requisito relacionado con la presentación de la oferta final, en la medida en que ETB afirma que ARIA TEL omitió cumplirlo, de lo cual deriva, en criterio de ETB, que la CRC deba resolver solo con su oferta final. No obstante, observa esta Comisión que , contrario a lo expuesto por ETB, ARIA TEL sí cumplió con el requisito formal consistente en presentar la oferta final, pues esta fue delimitada por el proveedor al proponer que se deben “compartir los costos asociados a la interconexión conforme a lo dispuesto en la Resolución [CRC 5050 de 2016, artículo
final, pues esta fue delimitada por el proveedor al proponer que se deben “compartir los costos asociados a la interconexión conforme a lo dispuesto en la Resolución [CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.4], desde el inicio de la interoperabilidad de las redes” en 2017. De este modo, le corresponde a la CRC resolver esta controversia teniendo en consideración tanto la regulación aplicable, como las ofertas finales de ARIA TEL y de ETB.
Por último, es de anotar que en el presente asunto se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que, mediante comunicación del 18 de agosto de 2022, ARIA TEL le solicitó a ETB la compartición en forma conjunta y en partes iguales de los costos de interconexión asociados a los enlaces bidireccionales, desde diciembre de 2017 hasta julio de 2022 , bajo el argumento de que en los contratos de interconexión celebrados por los operadores no se había pactado en cabeza de quién estarían los costos de interconexión causados durante su ejecución. Ante lo anterior, mediante comunicación del 31 de agosto de 2022 dirigida a ARIA TEL, ETB dio respuesta manifestando su posición de rechazo a la solicitud del 18 de agosto de 2022, seguido de lo cual se llevó a cabo un CMI el 15 de septiembre de 2022 en el que las partes discutieron el asunto planteado por ARIA TEL , entre otros , sin que se llegara a un acuerdo al respecto.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado por ARIA TEL ante la Comisión el 30 de junio y complementado el 11 de julio de 2023 , queda claro que se agotó el plazo de
respecto.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado por ARIA TEL ante la Comisión el 30 de junio y complementado el 11 de julio de 2023 , queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2 El asunto en controversia
De acuerdo con lo previamente expuesto, evidencia esta Comisión que ARIA TEL solicita que se reconozca que, desde 2017, se deben compartir los costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales en atención a lo establecido en la regulación general de la CRC, en virtud de la alegada ausencia de pacto sobre este aspecto en los contratos de interconexión entre las redes de TPBCLD y TPBCL de ARIA TEL y la red de TPBCL/LE de ETB; petición respecto de la que ETB se opone, de un lado, por considerar que la Comisión no es competente pa ra atenderla de fondo y, de otro, indicando que las partes ya acordaron cómo se asumirían los costos, de suerte que lo pactado es lo que debe regir en las citadas relaciones. Por tanto, este regulador observa que el asunto objeto de la presente controversia se centra en determinar si hay lugar o no a que la CRC reconozca, a la luz de lo establecido en la regulación general, que en las relaciones en mención los costos de interconexión deben ser compartidos en forma conjunta y en partes iguales, en los términos solicitados por ARIA TEL, los cuales incluyen, como lo señala la regulación6, todos aquellos gastos e inversiones necesarios para el interfuncionamiento e interoperabilidad de redes y plataformas.
solicitados por ARIA TEL, los cuales incluyen, como lo señala la regulación6, todos aquellos gastos e inversiones necesarios para el interfuncionamiento e interoperabilidad de redes y plataformas.
Así las cosas, para efectos de emitir un pronunciamiento decisorio frente a esta controversia, es necesario presentar las siguientes consideraciones acerca de (i) la competencia de la CRC para resolver la presente actuación administrativa de solución de controversias; (ii) la regulación general de la CRC sobre costos de interconexión; (iii) lo pactado sobre los costos de interconexión en los contratos de interconexión celebrados en 2017 entre ARIA TEL y ETB; y (iv) la viabilidad de ordenar la compartición de los costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales entre ARIA
5 Presentado mediante comunicación con radicado 2023810079 y 2023810086 del 30 de junio y complementado el 11 de julio de 2023 mediante comunicación con radicado 2023810600. 6 Resolución CRC 5050 de 2016. “ TÍTULO I. DEFINICIONES. ‘C ostos de interconexión’ (…) Interconexión’ ‘Interconexión directa’”.Continuación de la Resolución No. 7238 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 18
TEL y ETB con ocasión del nuevo escenario regulatorio introducido por la Resolución CRC 6522 de 2022.
3.2.1. Consideraciones preliminares sobre la competencia de la CRC
Debe reiterarse que el principal argumento planteado por ETB en la presente controversia es la falta de competencia de la CRC, el cual sustenta en que, en su sentir, los costos de interconexión son un
Debe reiterarse que el principal argumento planteado por ETB en la presente controversia es la falta de competencia de la CRC, el cual sustenta en que, en su sentir, los costos de interconexión son un aspecto de libre disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de en la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6522 de 2016. Al hilo de lo descrito , ETB afirma que los costos de interconexión sí fueron negociados y pactados en su integridad por ARIA TEL y ETB en los contratos suscritos en 2017, así como también en los otrosíes de octubre 2022 , de modo que la CRC debe inhibirse de emitir una decisión de fondo en esta actuación, por tratarse de una discusión de orden contractual.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se presentarán las consideraciones de esta Comisión que permiten dar cuenta de su competencia para dirimir controversias entre operadores en casos como el presente, es decir, cuando existe un acuerdo previo sobre un determinado aspecto sujeto a la regulación general emitida por la CRC; ello con el propósito de emitir una decisión de fondo, en el marco de sus facultades legales y a la luz de la legislación y la regulación aplicable s, y, por esa vía, evitar decisiones inhibitorias o que no resuelvan el asunto en controversia sub examine.
Así las cosas, para efectos de evaluar el argumento de ETB, es preciso indicar que la competencia es un elemento esencial, y en consecuencia constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que puntualmente se fundamenta en la necesidad de que la autoridad que profiera
es un elemento esencial, y en consecuencia constituye un requisito de validez de los actos administrativos, que puntualmente se fundamenta en la necesidad de que la autoridad que profiera una decisión administrativa te ndiente a producir efectos jurídicos generales o particulares ostente las facultades normativas que le permita n ejercer tal función. Lo anterior consulta el principio de legalidad, según el cual “ […] ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones dis tintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” 7, por lo que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento8.
Es del caso mencionar que, con fundamento en lo previsto en las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, la CRC cuenta con competencias legales para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de inter conexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, y para expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST–.
En este contexto, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20099 dispone que es competencia de la CRC:
“22. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el
radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.” (NFT).
De este modo, esta Comisión tiene a su cargo amplias facultades que le permiten garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le han sido encomendados, de tal forma qu e a través de la solución de las controversias por vía administrativa que se someten a su conocimiento, puede establecer medidas que promuevan y faciliten las condiciones para la efectividad de los derechos y garantías de los proveedores, así como reglas m ínimas que permitan el equilibrio y armonía en las diferentes actividades desplegadas por los proveedores en un mercado en competencia, buscando con ello mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger a los usuarios.
Adi
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