CRC - Resolución 7239 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7239 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7239 DE 2023

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-0320 con radicado 2-2023-42090 del 25 de abril de 2023 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2-2022-103798 del 4 de agosto de 2022, expedidos ambos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2018-29065”

LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2023705126 del 3 de mayo de 202 31, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-0320 con radicado 2-2023-42090 del 25 de abril de 2023, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, confirmó la decisión proferida en el Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2-2022-103798 del 4 de agosto de 2022 –que negó el reconocimiento

Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, confirmó la decisión proferida en el Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2-2022-103798 del 4 de agosto de 2022 –que negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica2– y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicaciones con radicación de salida número 2023514519 del 6 de julio y 2023518050 del 18 de agosto de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicaciones con radicado 2023813876 y 2023813786 del 31 de agosto de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión de la documentación remitida y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 21 de mayo de 2018, ATC, mediante radicado 1-2018-290653, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ PUENTE LARGO”, ubicada en la Calle

lo siguiente:

El 21 de mayo de 2018, ATC, mediante radicado 1-2018-290653, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ PUENTE LARGO”, ubicada en la Calle 106 No. 54-73, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

1 Expediente CRC 3000-32-12-33. 2 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO I. Folio 1-172.Continuación de la Resolución No. 7239 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 2 de 12

Posteriormente, en Oficio con radicado 2 -2018-30312 del 30 de mayo de 20184, la SDP requirió a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 30 días calendario, completara la documentación de su solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO”. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 1 del Decreto Distrital 397 de 2017.

Así las cosas, ATC el 18 de junio de 2018 presentó solicitud de prórroga del terminó dado por la SDP en el requerimiento previamente mencionado, esto bajo radicado No. 1 -2018-348405. Frente a tal solicitud la SDP se pronunció mediante radicado 2 -2018-382006 de 28 de junio de 2018, en el que

en el requerimiento previamente mencionado, esto bajo radicado No. 1 -2018-348405. Frente a tal solicitud la SDP se pronunció mediante radicado 2 -2018-382006 de 28 de junio de 2018, en el que señalo que procedía la ampliación de término por un (1) mes adicional, es decir, hasta el 6 de agosto de 2018. Fue así como, el 16 de julio de 2018, el solicitante presentó ante la SDP la complementación a la documentación allegada.

Posteriormente, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, a través de radicado 2-2018-481757 de 14 de agosto de 2018, la SDP requirió por única vez a ATC para que realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO”, confiriéndole un término de treinta (30) días calendario, prorrogable por hasta quince (15) días calendario adicionales. ATC solicitó prórroga para atender dicho requerimiento, mediante comunicación con radicado 1-2018-546108 de 19 de septiembre de 2018 y finalmente atendió de fondo el requerimiento en cuestión, el 11 de octubre de 2018 por medio de radicado 1-2018-600389.

Previo análisis de la solicitud y documentos radicados por ATC, la SDP expidió la Resolución No. 0738 del 12 de mayo de 2022 10, notificada el 19 de mayo de 2022, por medio de la cual negó la regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO”, con fundamento en que no se atendió

0738 del 12 de mayo de 2022 10, notificada el 19 de mayo de 2022, por medio de la cual negó la regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO”, con fundamento en que no se atendió cabal y satisfactoriamente lo solicitado en el acta de observaciones con radicado 2 -2018-48175 de 14 de agosto de 2018, y en tal sentido, la solicitud en comento no dio cumplimiento a los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos , técnicos y jurídicos exigidos en la norma distrital para este tipo de solicitudes. Respecto del acto administrativo en mención no se presentó recurso alguno, quedando ejecutoriado el 7 de junio de 2022.

El 23 de mayo de 2022, mediante radicado 1-2022-6400011, ATC solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO” presentada el 21 de mayo de 2018, protocolizado a través de la Escritura Pública 1333 del 10 de agosto de 2021, proferida por la Notaría 60 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., bajo el argumento de que habían transcurrido más de dos (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de regula rización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo.

En respuesta a dicha solicitud, la SDP expidió el Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2 -202210379812 del 4 de agosto de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los

10379812 del 4 de agosto de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 84 del CPACA para su aplicación. Este Oficio fue notificado el 4 de agosto de 2022 13. Posteriormente, a través de radicado 1 -2022-05277 del 19 de agosto de 202214, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.

Mediante Oficio DTAU-2023-0320 con radicado 2-2023-4209015 del 25 de abril de 2023, notificado el 27 de abril de 202316, la SDP manifestó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2 -2022-103798 del 4 de agosto de

4 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO I. Folio 173. 5 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO I. Folio 174. 6 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO I. Folio 175. 7 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO I. Folios 192-196.

8 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO I. Folio 197. 9 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO II. Folios 198-246. 10 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO II. Folios 247255. 11 Expediente 1 -2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 17_1-202264000, 17_1_1_2-2022-64000. 17_2_1-202264000. 12 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 20_2-2022-103798. 13 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO certificación notificación SIPA. 14 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. ELECTRÓNICO 21_1_1-2022-95277. 15 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO II. Folios 264266. 16 Expediente 1-2018-29065 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. FÍSICO. TOMO II. Folio 266.Continuación de la Resolución No. 7239 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 3 de 12

2022 se torna improcedente, con fundamento en que, en virtud del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, dichos recursos sólo proceden respecto de actos administrativos definitivos, y que para el presente caso, el acto administrativo definitivo fue la Resolución No. 0738 de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó la solicitud de regularización, y en contra de la cual no se formuló recurso alguno. Sin perjuicio de lo anterior, la SDP reiteró que a las solicitudes de regularización no les es aplicable el silencio administrativo positivo como quiera que no existe una norma que expresamente contemple ese efecto jurídico para ese tipo de trámites.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, en relación con el recurso de queja interpuesto por ATC en contra del Oficio DTAU2023-0320 con radicado 2 -2023-42090 del 25 de abril de 2023 de la SDP –mediante el cual, al parecer, dicha entidad resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra

2023-0320 con radicado 2 -2023-42090 del 25 de abril de 2023 de la SDP –mediante el cual, al parecer, dicha entidad resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2 -2022-103798 del 4 de agosto de 2022 , que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solitud de regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.

En aras de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dent ro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa, a partir de la revisión del expediente remitido por la SDP, se observó que, al analizar la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por ATC, mediante el Oficio DTAU -2023-0320 con radicado 2 -2023-42080 del 25 de abril de 2022, la SDP indicó lo siguiente:

“(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 74. Recursos

indicó lo siguiente:

“(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No. 0738 del 12 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la REGULARIZACIÓN de Estación Radioeléctrica existente denominada “PUENTE LARGO”, instalada en el predio ubicado en la CALLE 106 N°5473 de la localidad de SUBA del Distrito Capital, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA, acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC, y contra la cual no se interpuso recurso por lo tanto quedó en firme dicho acto administrativo.

Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (NSFT).

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada el 27 de abril de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 3 de mayo de 2023, esto es, al tercer día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

de queja fue radicado ante la CRC el 3 de mayo de 2023, esto es, al tercer día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de reposición en subsidio de apelación por considerarloContinuación de la Resolución No. 7239 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 4 de 12

improcedente y que el mismo fue presentado por el apoderado general de ATC, de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si ha bía lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Se resalta, entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa17.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada

entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa17.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejer cicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se conced e o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.

Se tiene entonces que , ATC, a través de comunicación con radicado No. 1 -2022-64000 del 23 de

interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.

Se tiene entonces que , ATC, a través de comunicación con radicado No. 1 -2022-64000 del 23 de mayo de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “PUENTE LARGO” argumentando el vencimiento de los términos establecidos en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante Oficio No. 2-2022-103798 del 4 de agosto de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M-FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 0738 de 2022 despachó desfavorablemente la solicitud de regularización; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.

Analizado el acto administrativo recurrido, se evidencia que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de

previo.

Analizado el acto administrativo recurrido, se evidencia que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA 18 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede

17 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15). 18 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7239 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 5 de 12

administrativa. En efecto, al tratarse de un acto en el que se resolvió negar la aplicación del silencio administrativo positivo a una solicitud de regularización, se está, entones, ante una decisión definitiva respecto de la petición de ATC d e reconocer los efectos de dicho fenómen o jurídico a la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ PUENTE LARGO”. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede administrativa.

Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación presentado por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el int eresado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que el Oficio No. 2 -2022-103798 del 4 de agosto de 2022 fue notificado el mismo 4 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 19 de agosto de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 21 de mayo de 2018, ATC, mediante radicado 1-2018-29065, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “PUENTE LARGO”. La SDP, a través de la Resolución 0738 del 12 de mayo de 2021 negó la solicitud presentada . Posteriormente, ATC invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto los parágrafos 2° y 4° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el Decreto 540 de 2020, alegando que habían transcurrido más de

administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto los parágrafos 2° y 4° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el Decreto 540 de 2020, alegando que habían transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de la solicitud de regularización sin que se resolv iera de fondo la misma. Adicionalmente, ATC informó que había protocolizado el silencio positivo mediante Escritura Pública 1333 del 10 de agosto de 2020 de la Notaría 60 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.

Respecto de la solicitud en cuestión, la SDP expidió el Oficio VTSP-2022-3094 con radicado 2-2022103798 del 4 de agosto de 2022, por medio del cual despachó desfavorablemente la misma, con fundamento en que el silencio administrativo positivo es taxativo y no existe norma alguna que consagre este efecto jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y

facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad yContinuación de la Resolución No. 7239 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 12

eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad

propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 19 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1320 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades

6 y 1320 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubica

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