CRC - Resolución 7240 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7240 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7240 DE 2023
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-232 de 5 de abril de 2023 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-83798”
LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2023704318 del 13 de abril de 202 31, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la CRC recurso de queja en contra de l Oficio DTAU-2023-232 de 5 de abril de 2023 , por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante Oficio con radicado 22022-87684 de 11 de julio de 2022 -en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de regularización de una
2022-87684 de 11 de julio de 2022 -en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica–; y, (ii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por ATC, mediante comunicación con radicación de salida número 2023200949 del 4 de julio de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de la regularización en comento.
Por medio de la comunicación con número de radicación interna 2023812029 del 2 de agosto de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
Mediante radicado 1 -2019-837982 del 26 de diciembre de 2019, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ BOG0916161887 SANTA ROSA”, ubicada en la Calle 95 No. 69C-49, en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
ROSA”, ubicada en la Calle 95 No. 69C-49, en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
El 16 de diciembre de 2020, mediante oficio bajo el radicado 2-2020-64617, la SDP requirió por única vez a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la
1 Expediente CRC 3000-32-12-41 2 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. PDF BOG 0916 161887
SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO 1 – 2 páginas 1401 y PDF BOG 0916 161887 SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO
2 – 2 páginas 1-223.Continuación de la Resolución No. 7240 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 2 de 13
estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA ”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017. El término para aportar la información solicitada culminaba el 18 de enero de 2021, no obstante, ATC no atendió el requerimiento de la SDP dentro del término en cuestión.
Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento realizado por la SDP mediante radicado 2-2020-64617, la referida entidad expidió la Resolución 0530 del 12 de abril de
Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento realizado por la SDP mediante radicado 2-2020-64617, la referida entidad expidió la Resolución 0530 del 12 de abril de 20223, por medio de la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Esta decisión fue notificada por aviso el 19 de abril de 2022 y contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, mediante comunicación con radicado 1 -2022-78510 de 6 de julio de 2022 4, ATC presentó ante la SDP solicitud de “Exhortación (sic) reconocimiento Silencio Administrativo Positivo protocolizado mediante escritura pública número mil quinientos sesenta y cinco (1.565) de fecha cinco (05) de agosto del año 2020 otorgada por la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”.
El 11 de julio de 2022 , la SDP, a través de comunicación No. 2 -2022-876845, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado 1-2022-78510, en el sentido de declarar la improcedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto,
presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto, resulta aplicabl e a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 26 de diciembre de 2019 . La respuesta en comento se notificó a ATC el mismo 11 de julio de 2022.
Posteriormente, a través de radicado 1 -2022-858456 del 26 de julio de 2022, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio DTAU 2023-232 con radicado 2-2023-35026 del 5 de abril de 20237, en la cual la SDP decidió no reponer el Oficio con radicado 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022, al considerar que este estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las peticiones formuladas por ATC. Respecto del recurso de apelación, se indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pues, en consideración de la SDP el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y , por tanto, no susce ptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado el 10 de abril de 2023.
interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y , por tanto, no susce ptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado el 10 de abril de 2023.
En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2023704318 del 13 de abril de 2023, ATC presentó ante la CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-232 de 5 de abril de 2023 , por medio del cual , al parecer, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio No. 2-20223 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. PDF BOG 0916 161887 SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO 2 – 2 páginas 224-230.
3 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. PDF BOG 0916 161887 SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO 2 – 2 páginas 224-230. 4 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. PDF BOG 0916 161887 SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO 2 – 2 páginas 239-244. 5 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Carpeta Solicitud 6. PDF Oficio 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022. 6 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. PDF BOG 0916 161887 SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO 2 – 2 páginas 258-264. 7 Expediente 1-2019-83798BOG SANTA ROSA de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. PDF BOG 0916 161887 SANTA ROSA Rad 1-2019-83798 TOMO 2 – 2 páginas 285-301.Continuación de la Resolución No. 7240 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 3 de 13
87684, que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la
regularización de la estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que , en el Oficio DTAU-2023-232 de 5 de abril de 2023, la SDP dispuso:
“Del análisis de la norma es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No, 0530 de 12 de abril de 2022 “Por medio de la cual declara (sic) el DESISTIMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una estación radioeléctrica instalada en el Distrito Capital ”, respecto de la estación denominada “BOG0916161887 SANTA ROSA ” (…) acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC (…), y respecto del cual como ya se indicó no se interpusieron recursos.
(…)
Por lo tanto , al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de
solicitud inicial presentada por la sociedad ATC (…), y respecto del cual como ya se indicó no se interpusieron recursos.
(…)
Por lo tanto , al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni al artículo 30 del Decreto Distrital 397 de 2017 ” (Negrilla y subrayado original)
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada por aviso a ATC el 10 de abril de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 13 de abril de 2023, esto es, el tercer día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido , como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de queja que se revoque el Oficio DTAU-2023-232 de 5 de abril de 2023, por medio del cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022, con el que se negó el reconocimiento de los efectos
por medio del cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022, con el que se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se con ceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado po r el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apela ción, en el sentido de indicar que en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Se resalta, entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes,Continuación de la Resolución No. 7240 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 4 de 13
entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa8.
entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa8.
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejer cicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se conced e o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.
Se tiene entonces que, ATC, a través de comunicación con radicado No. 1-2022-78510 de 6 de julio
interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.
Se tiene entonces que, ATC, a través de comunicación con radicado No. 1-2022-78510 de 6 de julio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA” argumentando el vencimiento de los términos establecidos en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante Oficio No. 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022, teniendo como principal argumento que el efecto jurídico invocado no es aplicable a solicitudes de regularización como la presentada por ATC, debido a que no existe norma que expresamente así lo prevea.
Analizado el acto administrativo recurrido, se evidencia que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA9 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. En efecto, al tratarse de un acto en el que se resolvió negar la aplicación del silencio administrativo positivo a una solicitud de regularización , se está, entonces, ante una decisión definitiva respecto de la petición de ATC reconocer los efectos de dicho
negar la aplicación del silencio administrativo positivo a una solicitud de regularización , se está, entonces, ante una decisión definitiva respecto de la petición de ATC reconocer los efectos de dicho fenómeno jurídico a la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA”. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede administrativa.
Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación presentado por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación per sonal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que el Oficio No. 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022 fue notificado el mismo 11de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 26 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
8 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00;
que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
8 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15). 9 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7240 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 5 de 13
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, a través de comunicación con radicado No. 12022-78510 de 6 de julio de 2022, ATC solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0916161887 SANTA ROSA ”, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la SDP mediante el oficio recurrido, a saber, el Oficio No. 2-2022-87684 de 11 de julio de 2022 , con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M-FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 0530 de 2022 se declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomu nicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las regla s expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de
10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7240 de 10 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 13
los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información
infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
5.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio No. 2-202287684 de 11 de julio de 2022 , que negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de regularización , que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó tal fenómeno jurídico , con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, este último adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de
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