CRC - Resolución 7242 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7242 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7242 DE 2023
“ Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 148 de la Ley 2294 de 2023, se define el techo máximo para el incremento de la remuneración por la utilización de la infraestructura elegible de los sectores de telecomunicaciones y de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 148 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las opor tunidades y los beneficios del desarrollo.
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Constit ución Política, los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresp onde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garan tizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresp onde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garan tizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, p rincipios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las T ecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), concibe la provisión de redes y se rvicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado.
Que específicamente el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 consagró el acceso a internet como un servicio público esencial y por lo tanto, los proveedores de redes y se rvicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público, y garantizarán la continua provisión del servicio.
Que a partir de la Ley 1341 de 2009 se hizo explícito por parte del Estado el reconocimiento, como “ pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento”, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestruct ura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter trans versal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.Continuación de la Resolución No. 7242 de 16 de noviembre de 2023 Hoja No. 2 de 30
Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el Ar tículo 2 de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento y promoción debe contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, in crementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento, por parte del Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar c ompetencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degra de la calidad del servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestru ctura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a la misma.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, el Numeral 6 del Artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el
Que en atención a lo anteriormente expuesto, el Numeral 6 del Artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de op ortunidades en el acceso a los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobert ura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.
Que la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, profundizó la orientación de la política pública sectorial definida por la Ley 1341 de 2009 en torno a la promoción del despliegue de la infraestructur a de redes de telecomunicaciones para el cierre efectivo de la brecha digital a través de la focalización de las inversiones y la vinculación del sector privado 1, así como la promoción por parte de todos los niveles del Estado del acceso prioritario y eficiente a las TIC para la p oblación pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, como principio guía del act uar de todos los agentes del sector, quienes deberán colaborar con tal propósito.
Que de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019, dicha ley “se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoci ón de la inversión”. En esa
“se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoci ón de la inversión”. En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de competencias ent re las entidades con responsabilidades referidas al sector, todas estas orientadas a la consecu ción de principios y fines presentes en la referida ley como guías ineludibles para “todos los sectores y niveles de la administración pública”2 que se encuentran llamados a articular la intervención del Estado en el sector de las TIC.
Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009 y estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de t elecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.
1 Según el propósito fundamental trazado desde el objeto de dicha ley que es del siguiente tenor, “ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas
del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.” 2 Artículo 2°, Ley 1341 de 2009.Continuación de la Resolución No. 7242 de 16 de noviembre de 2023 Hoja No. 3 de 30
Que para los efectos del presente acto administrativo, la provisión d e redes y servicios de telecomunicaciones incluye el servicio de televisión abierta radiodifundid a y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora.
Que en esa misma medida, la Ley 1978 de 2019 expresamente extendió a la provisión d el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades de l servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora, las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que se concentran en el Artículo 22 de la Ley 1341 d e 2009, entre las cuales se encuentran, la facultad, contenida en el numeral 3 de dicha disposición, de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obli gación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los parámetros de calidad de los servicios entre otros asuntos, y en materia de solución de controversias.
de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los parámetros de calidad de los servicios entre otros asuntos, y en materia de solución de controversias.
Que particularmente el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispone que es función de la CRC “[d] efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modali dades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de c ostos eficientes”. Adicionalmente la mencionada disposición indica que esta última facultad, “está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva”.
Que a efectos del ejercicio de esta competencia, el Legislador extendió una serie de factores a analizar tales como: (i) esquemas de precios, (ii) condiciones de capacid ad de cargas de los postes, (iii) capacidad física del ducto, (iv) ocupación requerida para la compartición, (v) uso que haga el propietario de la infraestructura, entre otros factores relevantes, incluyendo (vi) la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación e ntre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto que defina la CRC.
Que en el marco de las competencias de regulación anteriormente mencionadas, la CRC expidió la Resolución CRC 5890 de 2020, que modificó el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. A través de este acto administrativo se actualizaron las condiciones de ac ceso,
la Resolución CRC 5890 de 2020, que modificó el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. A través de este acto administrativo se actualizaron las condiciones de ac ceso, uso y remuneración de la infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se modificó la metodología de cálculo de la contraprestación por compartición y los topes tarifarios, entre otros aspectos de este régimen de acceso.
Que posteriormente, la CRC expidió la Resolución CRC 7120 de 2023 que modifi có las condiciones de compartición de infraestructura para el despliegue y la masificación de redes y servicios de telecomunicaciones. En términos generales, dicha regulación (i) definió condiciones de acceso y uso aplicables sobre nuevos sectores de la economía que fuero n declarados con elementos de infraestructura que son susceptibles de compartición , siendo estos el sector de sistemas de transporte masivo, el sector de red vial de carrete ras y el sector de mobiliario urbano; y (ii) modificó algunas condiciones remuneratorias que resultaban aplicables a aquellas infraestructuras que con anterioridad a la expedición del acto administrativo en c omento contaban con topes tarifarios regulados, esto es, los postes y ductos del se ctor de telecomunicaciones, así como aquellos elementos pertenecientes al sector de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Que en lo referente al mecanismo de indexación bajo el cual deben ser actualizados los topes tarifarios definidos en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC sujetó la actualización de dichos topes al comportamiento de la subclase CPC V2 AC12 53242 del Índice
tarifarios definidos en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC sujetó la actualización de dichos topes al comportamiento de la subclase CPC V2 AC12 53242 del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV), que produce el Departame nto Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y su variación anual.3
3 Resolución CRC 7120 de 2023. “Por medio de la cual se modifica el CAPÍTULO 10 de la SECCIÓN 1 del TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 7242 de 16 de noviembre de 2023 Hoja No. 4 de 30
2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO
Que con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución CRC 7120 de 2023, el Congreso de la República aprobó la Ley 2294 de 2023 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”» (LPND), cuyo artículo 148 se refiere a dos cuestiones que atañen a la remuneración tanto de la infraestructura pasiva de telecomunicaciones como de la infraestructura pasiva eléctrica. Por una parte, señala cuáles son las tarifas tope bajo las cuales se deben remunerar los elementos perte necientes a la infraestructura de las empresas que prestan el servicio de energía eléct rica o de telecomunicaciones, susceptible de ser compartida, por el uso que hagan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) al desplegar sus redes. Por otra parte, establece
infraestructura de las empresas que prestan el servicio de energía eléct rica o de telecomunicaciones, susceptible de ser compartida, por el uso que hagan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) al desplegar sus redes. Por otra parte, establece —en el parágrafo de la citada disposición — que la CRC, en el término de seis meses, debe definir un indicador que será el techo máximo para el incremento de dicha remuneración, a partir de la consideración de un conjunto de criterios para el ejercicio de esta competencia.
Que en efecto, según el tenor literal del parágrafo del artículo 148 de la mencionada Ley, esta Comisión, debe definir el mencionado indicador “(…) el cual deberá considerar el criterio de costos eficientes, la representatividad de la canasta de insumos involucrados en la compartición de infraestructura a la que se refiere la presente disposición, la capacidad d e pago de los usuarios, así como la promoción del despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones y la marginalidad del uso de la infraestructura”.
Que lo anterior supone que el legislador somet ió la actividad de compartición de la infraestructura elegible de energía y de telecomunicaciones a un régimen especial, según el cual la actualización de las tarifas tope aplicables a dicha compartición se debe llevar a cabo mediante un indicador que defina la CRC considerando los parámetros y criterios que se encuentran previstos en la Ley. Que tan pronto como fue promulgada la Ley 2294 de 2023, la CRC inició los estudios pertinentes para atender el mandato antes referido e incluyó, como parte de la modificación de la Agenda Regulatoria 2023-2024, el proyecto regulatorio “ Techo al incremento de los topes tarifarios de
para atender el mandato antes referido e incluyó, como parte de la modificación de la Agenda Regulatoria 2023-2024, el proyecto regulatorio “ Techo al incremento de los topes tarifarios de compartición de infraestructura. Desarrollo y aplicación del Artículo 148 de la LPND”.
Que como parte del proceso de diagnóstico y planteamiento de alternativas regulatorias, la CRC estructuró el Requerimiento de Información 2023-006 a través del cual se solicitó a los PRST información relacionada con la cantidad de infraestructura de su propiedad, así como la cantidad de infraestructura que a la fecha compartía para la prestación de servicios de telecomunicaciones; en total fueron recibidos 427 formularios diligenciados.
Que la CRC, en coordinación con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), requirió información similar a los Operadores de Red así como a los Transmisores Re gionales y Transmisores Nacionales del Sistema Interconectado Nacional conforme a los parámetros previstos en la Circular CREG No. 050 de 20 234; en total fueron recibidos 23 formularios diligenciados.
Que en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC evaluó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta, reglas difere nciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difí cil acceso respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura . Esta evaluación arrojó que para el presente caso resulta pertinente establecer reglas diferenciales para la actualizac ión de las tarifas , conforme las razones expuestas en la sección 5.3 del documento soporte publicado, dentro de
caso resulta pertinente establecer reglas diferenciales para la actualizac ión de las tarifas , conforme las razones expuestas en la sección 5.3 del documento soporte publicado, dentro de las cuales se destaca que particularmente los criterios de capacidad de pago y de promoción al despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones, a los que se refiere el parágrafo del artículo 148 de la LPND, responden a características que son heterogéne as a lo largo del territorio nacional, lo cual permitiría focalizar incentivos que obedezcan a tales criterios.
Que para atender el mandato legal, la CRC formuló y evaluó alternativas regulatorias de medidas diferenciales que reconocen los criterios de capacidad de pago y de promoción al despliegue de
4 Disponible para consulta en el enlace: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/Circular_CREG_050_2023/Continuación de la Resolución No. 7242 de 16 de noviembre de 2023 Hoja No. 5 de 30
redes y servicios de telecomunicaciones, antes mencionados, y que permite n incentivar la construcción de infraestructura y la provisión de servicios en áreas de servicio universal.
Que la presente iniciativa constituye un componente normativo habilitador de la estrategia de conectividad digital definida en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2023 “COLOMBIA, POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, la cual, entre otros aspectos, contribuirá a “ i) llevar conectividad a las zonas que no cuentan con el servicio y mejorar la cobe rtura y calidad en las zonas donde no se cumple con los indicadores de calidad, esto a travé s de diferentes
- llevar conectividad a las zonas que no cuentan con el servicio y mejorar la cobe rtura y calidad en las zonas donde no se cumple con los indicadores de calidad, esto a travé s de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura ” 5 así como a “vi) [c]rear condiciones para la prestación del servicio de Internet que promueva la inclusión de actores loc ales y regionales, como pequeños prestadores del servicio de Internet - ISP y/o redes comunitarias. (…)”6.
Que si bien el Artículo 148 de la mencionada Ley establece los criterios a tener en cuenta en la definición del indicador que será el techo máximo para el incremento de la remuneración por la utilización de los elementos pertenecientes a la infraestructura de las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica o de telecomunicaciones susceptible de ser compartida, ello no obsta para que la Comisión defina mecanismos o esquemas de indexación con criterios q ue permitan determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura y de conformidad con las competencias asignadas con ocasión de la Ley 1341 de 2009, modificad a por la Ley 1978 de 2019.
3. APLICACIÓN DE CRITERIOS DE MEJORA NORMATIVA EN LA INTERVENCIÓN
REGULATORIA
Que según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria a cargo de la CRC debe hacerse con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación. En el marco de este mandato, se aplicó el ciclo de política de mejora regulatoria bajo el cual se estableció de forma esquemática un árbol del problema que permitió orientar el
de la regulación. En el marco de este mandato, se aplicó el ciclo de política de mejora regulatoria bajo el cual se estableció de forma esquemática un árbol del problema que permitió orientar el proyecto regulatorio bajo análisis, cuya problemática central se describe como: “El esquema de actualización tarifaria de los topes definidos para el uso de la infraestructura pasiva no considera la totalidad de criterios adicionados por el parágrafo del artículo 148 de la Ley Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”. A su vez, se identific ó como causa la siguiente: “[l]a promulgación de la Ley Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 modifica las pautas a tener en cuenta en la definición del esquema de actualización tarifaria para el mercado de com partición de Infraestructura elegible eléctrica y de telecomunicaciones ”. Por su parte, la consecuencia asociada al problema identificado se delimitó como: “Incumplimiento de una disposición de rango legal que desarrolla un aspecto del marco de política pública previsto e n la Ley Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”.
Que a partir del árbol de problema antes descrito, la Comisión estableció como objetivo del proyecto “[d] efinir un esquema de actualización tarifaria de los topes (…) para el uso de la infraestructura pasiva a partir de la consideración de los criterios adicionados por el parágrafo del artículo 148 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo ”. En desarrollo de este objetivo, se adelantaron diferentes actividades y análisis, cuyo desarrollo y con clusiones se presentaron en el documento soporte “Techo al incremento de los topes tarifarios de compartición de infraestructura. Desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la
objetivo, se adelantaron diferentes actividades y análisis, cuyo desarrollo y con clusiones se presentaron en el documento soporte “Techo al incremento de los topes tarifarios de compartición de infraestructura. Desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la LPND” publicado junto con el respectivo proyecto de resolución en el mes de agosto de 2023.
Que la evaluación de las alternativas regulatorias para resolver el problema ide ntificado se realizó bajo l os principios de mejora regulatoria, que involucran dentro de sus pilares la aplicación de la metodología de AIN y el enfoque de simplificación normativa.
Que a la luz del problema identificado, y después de adelantar los análisis técnicos y económicos correspondientes, la Comisión desestimó la posibilidad de incluir el statu quo como alternativa regulatoria en tanto que la LPND consagra un mandato que, de suyo, imp lica la modificación
5 Departamento Nacional de Planeación (DNP). Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2023 “COLOMBIA, POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.” Pág. 91. [Documento En Línea]. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-02-23-bases-plan-nacional-de-desarrollo-web.pdf 6 Ibid.Continuación de la Resolución No. 7242 de 16 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 30
del actual esquema de actualización tarifaria vigente; así pues, la CRC estr ucturó dos alternativas regulatorias a saber:
- Alternativa 1. Focalización del descuento al incremento tarifario a pa rtir de un único factor. Esta alternativa, consiste en la introducción de un descuento al incremento
alternativas regulatorias a saber:
- Alternativa 1. Focalización del descuento al incremento tarifario a pa rtir de un único factor. Esta alternativa, consiste en la introducción de un descuento al incremento tarifario mediante la aplicación de un único factor que considera simultáneamente los criterios de capacidad de pago de los usuarios, así como la promoción del despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, a partir de una identificación municipal que integre tanto las características socioeconómicas como el desempeño de los mercados minoristas de telecomunicaciones.
- Alternativa 2. Focalización del descuento al incremento tarifario a partir de dos factores. Esta alternativa establece el descuento al incremento tarifario mediante la aplicación de dos factores que consideren de forma independiente el criterio de capacidad de pago de los usuarios a nivel municipal, de acuerdo con el nivel de pobreza de sus habitantes; y el criterio de promoción del despliegue de redes y ser vicios de telecomunicaciones, teniendo en cuenta la relación entre la capacidad de infraestructura compartida y la capacidad máxima de infraestructura disponible para compart ición que tenga cada proveedor de infraestructura elegible.
Que en el mismo sentido, como producto de la aplicación del Análisis Multic riterio7 para la evaluación de alternativas bajo criterios relacionados con el desempeño de l indexador, los costos de transacción y de implementación, así como con el cumplimiento de los objetivos de política pública, se identificó que la alternativa que mejor desempeño presenta en conjunto frente a los subcriterios mencionados, corresponde a aquella que consiste en realizar una focalización del descuento al incremento tarifario a partir de un único factor que considere, de
política pública, se identificó que la alternativa que mejor desempeño presenta en conjunto frente a los subcriterios mencionados, corresponde a aquella que consiste en realizar una focalización del descuento al incremento tarifario a partir de un único factor que considere, de manera simultánea, los criterios de capacidad de pago de los usuarios y p romoción del despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones.
Que por otro lado, la Resolución CRC 7120 de 2023, entre otros aspectos, se ocupó de actualizar las tarifas tope que fueron definidas a través de la Resolución CRC 5890 de 2020, aplic ables a la compartición de elementos de la infraestructura de energía eléctrica, con el objetivo de incorporar la última tasa de descuento anual (Tda) o Weighted Average Cost of Capital (WACC, por sus siglas en inglés) reconocida para la actividad de distribución de energía eléctrica por la CREGH a través de la Resolución CREG 215 de 2021.
Que teniendo en cuenta que la CREG emite con cierta asiduidad normatividad a través de la cual esta entidad define la tasa promedio de endeudamiento o costo financi ero vigente de las actividades sometidas a su regulación, resulta necesario habilitar la ágil actualización de este parámetro dentro de la regulación de compartición de infraestructura vigente, esto con el fin de que las tarifas tope aplicables a los elementos del sector energía respondan de la mejor manera a la realidad financiera de dicho sector.
Que el parágrafo del artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 e stablece que “[c] ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones
Que el parágrafo del artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 e stablece que “[c] ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácte r general ”, motivo por el cual se adicionarán como causales para esta excepción la expedición de aquellas resoluciones de carácter general tendientes a (i) actualizar la tasa promedio de endeudamiento o costo financiero vigente representada en el WACC que establezca la CR EG a través de acto administrativo, respecto de las actividades que correspondan a los elementos de infraestructura con precio tope regulado; así como (ii) la actualización del listado de municipios de que trata el Anexo 4.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, “Clasificación de los municipios por clúster para servicios fijos de telecomunicaciones”.
Que a efectos de lo anterior, se considera pertinente consagrar las referidas causales dentro del catálogo de excepciones al deber de publicidad contenido en el artículo 11.1.1.2, ubicado en la Sección 1, Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
7 Como el resultado de la calculadora de criticidad del proyecto (con un puntaje de 3 sobre 100 puntos), se optó por implementar la metodología de análisis multicriterio como herramienta para valorar las alternativas regulatorias.Continuación de la Resolución No. 7242 de 16 de noviembre de 2023 Hoja No. 7 de 30
Que de este modo, los proyectos de resolución para la actualización del WACC aplicable para las actividades mencionadas no serán objeto de publicación como lo ordena dicho decreto, sino
Que de e
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