CRC - Resolución 7249 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7249 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7249 DE 2023
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador del servicio público de televisión en la modalidad de televisión por suscripción TELEHERS S.A.S.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El día 2 de diciembre de 2020, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió copia de una queja presentada por el ciudadano ANDRÉS ANDRADE SABID al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC, identificada con el número de radicado 2020814519, en la que manifiesta su inconformidad con el proveedor de servicios de televisión por suscripción TELEHERS S.A.S. por la supuesta violación de las normas vigentes, en los siguientes términos:
“(…) la persona jurídica TELEHERS S.A.S. identificada con NIT 901.326.846-5 y con domicilio en Floridablanca (Santander) presta los servicios de televisión por suscripción e internet en los Municipios ya mencionados, esta empresa actualmente cuenta con inscripción en el Registro Único
Floridablanca (Santander) presta los servicios de televisión por suscripción e internet en los Municipios ya mencionados, esta empresa actualmente cuenta con inscripción en el Registro Único de TIC y tiene seleccionados los servicios de televisión cerrada; sin embargo, hemos evidenciado que dentro de la grilla de programación retransmite señales que se han logrado verificar no están autorizadas por las casas programadoras y también se ha evidenciado que dentro de la programación no cuenta con los canales re gionales, canales temáticos satelitales, así como el canal congreso y canal Zoom, por lo que están incumpliendo las normas vigentes en materia de televisión por suscripción (…)”.
Al respecto, la CRC, mediante radicado 2020524678 del 17 de diciembre 2020, dio respuesta al ciudadano, indicándole que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales, se procedería a revisar si existía algún incumplimiento legal o regulatorio relacionado con su parrilla de programación por parte del operador del servicio de televisión en cuestión.
Mediante requerimiento No. 2020 -047 del 18 de diciembre de 2020, la CRC solicitó a TELEHERS S.A.S. la parrilla de canales de los meses noviembre y diciembre del mismo año. En respuesta a ese requerimiento el operador, el 21 de diciembre de la misma anualidad, respondió al correo reportescrc@crcom.gov.co, indicando: “La diferencia entre la parrilla de canales de un mes y el otro es que para el mes de Diciembre fue incluido el canal TELEISLAS por sugerencia de la visita técnica a cargo de MINTIC”1.
El 3 de enero de 2022, mediante comunicación con radicado No. 2022500085, la CRC solicitó
es que para el mes de Diciembre fue incluido el canal TELEISLAS por sugerencia de la visita técnica a cargo de MINTIC”1.
El 3 de enero de 2022, mediante comunicación con radicado No. 2022500085, la CRC solicitó información a Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del sector de comunicaciones – DVIC del MinTIC, sobre los presuntos incumplimientos del operador de televi sión por suscripción TELEHERS S.A.S. informados por el denunciante también a dicha entidad.
1 Correo electrónico de asunto “Re: Requerimiento de información No. 2020 -047 (EMAIL CERTIFICADO de correspondenciacrc@crcom.gov.co)”. Remitente: telehers@gmail.com; destinatario: reportescrc@crcom.gov.co; fecha: 21 de diciembre de 2020; hora: 01:59 p.m.Continuación de la Resolución No. 7249 de 23 de noviembre de 2023 Hoja No. 2 de 15
El 15 de febrero de 2022, la DVIC respondió mediante comunicación identificada con radicado No. 2022802226, en la cual indicó que:
(i) Recibió diferentes denuncias en contra del operador TELEHERS S.A.S. el cual, presuntamente, se encuentra prestando el servicio de televisión sin la debida autorización; (ii) Dado que la denuncia puede estar relacionada con la posible prestación clandestina del servicio de televisión, se trasladó la denuncia a la Agencia Nacional del Espectro – ANE y a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) El 4 de diciembre de 2020, realizó visita de inspección a TELEHERS S.A.S. encontrando diferentes hallazgos consignados en la respectiva acta e informe de
– ANE y a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) El 4 de diciembre de 2020, realizó visita de inspección a TELEHERS S.A.S. encontrando diferentes hallazgos consignados en la respectiva acta e informe de visita, dentro de los cuales se resalta:
El 26 de abril de 2022, mediante comunicación con radicado de salida No. 2022510712, esta Comisión requirió a MinTIC la acreditación de TELEHERS S.A.S. para proveer el servicio público de televisión, en la modalidad de televisión por suscripción. En respuesta, el 30 de agosto de 2022, mediante comunicación de Radicado No. 2022813008, la Dirección de Industria de Comunicaciones de dicho
Ministerio informó que:
“(…) una vez revisada la información que reposa en las bases de datos a cargo [sic] la Dirección para la Industria de Comunicaciones, le informamos que TELEHERS S.A.S., con NIT 901326864, presta el servicio de televisión por suscripción bajo régimen de habilitación general desde el 20/05/2020. Se anexa certificado Registro Único TIC 96005003”.
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2022, mediante comunicación de radicado No. 2022528274, esta Comisión requirió a la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DE LAS ISLAS LTDA. – TELEISLAS con el objetivo de que remitiera “el material audiovisual correspondiente a la totalidad de los programas culturales, sociales, políticos y de interés público o regional de los días 3, 11, 19 y 27 de noviembre del 2020 emitidos entre las 6:00 p.m. y las 09:30 p.m., incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla.”
del 2020 emitidos entre las 6:00 p.m. y las 09:30 p.m., incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla.”
El 16 de diciembre de 2022, dicho canal atendió el requerimiento de información a través de la comunicación identificada con el radicado No. 2022819434.
Finalmente, mediante comunicación de salida No. 2023506126 del 23 de marzo de 2023, esta Comisión requirió nuevamente a la DVIC de MinTIC, en los siguientes términos:
“(…)
1. Con posterioridad a la visita de inspección llevada a cabo por la DVIC el 4 de diciembre de 2020 en las instalaciones de TELEHERS S.A.S., ¿la DVIC ha podido corroborar hasta qué fecha se mantuvo el hallazgo “(…) no está transmitiendo el canal de televisión abierta Regional TELEISLAS.”? En caso afirmativo, por favor indicar la fecha en la que cesó la conducta y la manera en la que se pudo corroborar esta situación.
2. A la fecha, ¿se encuentra en curso una investigación administrativa sancionatoria por parte de la DVIC por los hechos mencionados y que también fueron puestos en conocimiento ante su despacho?
3. Enviar copia del informe de la visita de inspección llevada a cabo por la DVIC el 4 de diciembre de 2020 en las instalaciones de TELEHERS S.A.S., así como de cualquier otro informe que se haya realizado con posterioridad y que verse sobre los hechos objeto de la denuncia arriba expuestos.
(…)”.
El 23 de abril de 2023, la Subdirección de Vigilancia y Control de la DVIC de MinTIC atendió dicho requerimiento de información mediante comunicación identificada con radicado 2023805662,
denuncia arriba expuestos.
(…)”.
El 23 de abril de 2023, la Subdirección de Vigilancia y Control de la DVIC de MinTIC atendió dicho requerimiento de información mediante comunicación identificada con radicado 2023805662, respondiendo cada uno de los interrogantes planteados por la CRC. Así mismo, remitió el “(…) informe de visita de inspección llevada a cabo por la DVIC el 4 de diciembre de 2020 en las instalaciones de TELEHERS S.A.S., tal como consta en el radicado No. 211024409 del 29 de marzo de 2021”, e informó que “(…) a la fecha no se cuenta con más informes en relación con el tema”.Continuación de la Resolución No. 7249 de 23 de noviembre de 2023 Hoja No. 3 de 15
Posteriormente, mediante auto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos del 18 de julio de 2023, la CRC inició una actuación administrativa sancionatoria en contra de TELEHERS S.A.S. por la presunta trasgresión al pluralismo informativo al no observar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y el artículo 15.1.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Este auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 25 de julio de 2023.
El 10 de agosto de 2023, mediante escrito identificado con el radicado No. 2023812527, TELEHERS S.A.S. presentó descargos, aportó documentos y solicitó considerar, el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
“(…)
- Parrilla de programación de TELEHERS S.A.S. que actualmente se transmite.
S.A.S. presentó descargos, aportó documentos y solicitó considerar, el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
“(…)
- Parrilla de programación de TELEHERS S.A.S. que actualmente se transmite.
Testimonial: Se reciba declaración al señor Técnico RAFAEL MENDOZA, quien puede ser citado a través de nuestro operador, para que deponga todo lo que le conste respecto del años [sic] presentado en el modulador #37, hacia el mes de diciembre de 2020, a fin de sustentar la veracidad de los Descargos aquí rendidos.” (Negrita propia de texto)
(…)”.
Una vez realizado el análisis de los descargos, así como de las pruebas solicitadas y aportadas por TELEHERS S.A.S., mediante el auto de decreto de pruebas del 19 de septiembre de 2023, esta Comisión decretó la incorporación de las pruebas obrantes en el expediente y ordenó la práctica del testimonio solicitado por el investigado “(…) con el fin de que explique la situación relacionada con el modulador #37 en los meses de noviembre y diciembre de 2020”. El día 11 de octubre del presente año se realizó la di ligencia virtual de testimonio del señor Rafael Mendoza Mantilla, a través de la plataforma Teams, sin que el representante legal de la empresa investigada asistiera o aportara excusa de su inasistencia, tal y como consta en el acta de la audiencia expedida por la CRC.
Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2023, la CRC dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado por 10 días a TELEHERS S.A.S. para que presentara alegatos de conclusión. Con ocasión de lo anterior, mediante radicado No. 2023817382 del 23 de octubre de
probatoria y se corrió traslado por 10 días a TELEHERS S.A.S. para que presentara alegatos de conclusión. Con ocasión de lo anterior, mediante radicado No. 2023817382 del 23 de octubre de 2023, TELEHERS S.A.S. presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE
LA CRC
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales
de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto del 18 de julio de 2022, esta Comisión imputó a TELEHERS S.A.S. la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 y el artículo 15.1.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por no transmitir todos los canales de televisión pública regional en los meses de noviembre y diciembre de 2020.Continuación de la Resolución No. 7249 de 23 de noviembre de 2023 Hoja No. 4 de 15
4. ARGUMENTOS DE TELEHERS S.A.S. FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA
Tanto en su escrito de descargos presentado el 10 de agosto de 2023 como en los alegatos de conclusión radicados el 23 de octubre de 2023 en esta Entidad, TELEHERS S.A.S. presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC. Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la siguiente forma: (i) reconocimiento de la comisión de la infracción y justificación por daño en la infraestructura del operador; (ii) los
derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la siguiente forma: (i) reconocimiento de la comisión de la infracción y justificación por daño en la infraestructura del operador; (ii) los suscriptores del operador TELEHERS S.A.S. no tuvieron acceso al Canal TELEISLAS por un corto período de tiempo; y (iii) falsa denuncia respecto a la transmisión de canales sin autorización y a la no transmisión de todos los canales regionales, temáticos, Canal del Congreso y Canal Zoom.
4.1. Reconocimiento de la comisión de la infracción y justificación por daño en la infraestructura del operador
Tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, TELEHERS S.A.S. expuso que: “Debemos manifestar que si bien es cierto, expresamos que a partir de la visita realizada el 4 de diciembre de 2020, por el Interventor delegado, lo que quisimos decir es que nos comprometíamos después de esa visita a continuar prestando ese servicio del C anal TELEISLAS, por cuanto para ese momento no lo estábamos transmitiendo , debido a un Daño que presentaba el modulador #37, a través del cual se transmitía ese Canal Regional, sin embargo, el compromiso fue que repararíamos dicho modulador como consecuencia de la visita e inspección [sic] realizada a nuestras instalaciones y fue por ello que se envió a reparar el referido modulador, poniéndolo posteriormente en funcionamiento.”2. (SFT)
En otro aparte de dichos documentos, TELEHERS S.A.S. explicó el daño del mencionado modulador en los siguientes términos: “(…) daño ocasionado como consecuencia de la falla presentada en los
funcionamiento.”2. (SFT)
En otro aparte de dichos documentos, TELEHERS S.A.S. explicó el daño del mencionado modulador en los siguientes términos: “(…) daño ocasionado como consecuencia de la falla presentada en los decibeles de potencia los cuales no eran compatibles con la transmisión óptica, sin embargo, fue enviado a reparar y días después, puesto en funcionamiento nuevamente.”
Adicionalmente, indicó el investigado que, a pesar de haber reparado el modulador, este se dañó por completo exigiéndole reemplazarlo por el #47 que hasta el día de hoy mantiene su programación. Textualmente indicó en ambos memoriales presentados ante la CRC: “A pesar de haber sido reparado el Modulador #37, debemos manifestar a la Comisión que tan solo permaneció sirviendo unos cuantos días, para nuevamente terminar averiado de forma definitiva, teniendo que haber sido reemplazado por un modulador nuevo, q ue hoy día corresponde al #47 dentro de nuestra programación, tal y como se relaciona en la Parrilla de Programación anexa a los presentes Descargos.”
De esta manera, en las dos oportunidades procesales que tuvo TELEHERS S.A.S. dentro de la presente actuación administrativa sancionatoria, de manera expresa reconoció que sus suscriptores no tuvieron acceso al Canal Regional TELEISLAS, la cual pretende justificar en el daño que presentaba el modulador asignado a ese canal, identif icado como #37, y en la dificultad que tuvo al repararlo hasta tener que reemplazarlo.
4.2. Los suscriptores del operador TELEHERS S.A.S. no tuvieron acceso al Canal TELEISLAS por un corto período de tiempo
hasta tener que reemplazarlo.
4.2. Los suscriptores del operador TELEHERS S.A.S. no tuvieron acceso al Canal TELEISLAS por un corto período de tiempo
Por otro lado, TELEHERS S.A.S. argumenta que el período de tiempo en el que sus suscriptores no tuvieron acceso al canal regional TELEISLAS fue muy corto. Al respecto, expresamente aseguró que:
“(…) el Canal “TELEISLAS”, estuvo por fuera de Servicio de nuestra programación por unos días, y no como se hace ver en el Pliego de Cargos que equivale al periodo Comprendido entre Diciembre de 2019 y Diciembre de 2020; para ello bástenos con observar la habilitación que nos fue conferida para prestar el servicio de Televisión por suscripción, misma que nos fue otorgada a partir del mes de Mayo de 2020 , tal y como ya quedó demostrado dentro de la etapa investigativa y no desde el mes de Diciembre del año 2019, como se señala en el informe de visita de verificación integral presencial a TELEHERS S.A.S. realizado por el Consorcio INTERTV en el marco del contrato de consultoría No. 1007 de 2020, suscrito con la DVIC de MinTIC, en el que
2 Radicado 2023812527, página 2.Continuación de la Resolución No. 7249 de 23 de noviembre de 2023 Hoja No. 5 de 15 se documentó como hallazgo la no transmisión del canal regional TELEISLAS durante el periodo de revisión comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 y el 1 de diciembre de 2020.” (NPT)
Finalmente, advierte el investigado que, debido a que el período de tiempo en el que no tuvieron
de revisión comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 y el 1 de diciembre de 2020.” (NPT)
Finalmente, advierte el investigado que, debido a que el período de tiempo en el que no tuvieron acceso sus suscriptores fue muy corto y respecto de un (1) único canal regional –TELEISLAS–, no se les generó un daño grave. En los siguientes términos lo indicó en ambos documentos presentados:
“Así las cosas, y sin más argumentos o elucubraciones por esgrimir en nuestra Defensa, podemos concluir que el Pliego de Cargos formulado se elevó por la No Transmisión del canal regional TELEISLAS, durante unos días en el mes de Diciembre del año 2020, sin que se hubiese constatado realmente una grave afectación de la prestación del servicio en otros Canales, tan solo fue uno de carácter regional el que estuvo parcialmente fuera de servicio, y ello debido al daño presentado en el modulador que lo transmitía (…)”3.
4.3. Falsa denuncia respecto a la transmisión de canales sin autorización y al no acceso a sus suscriptores de todos los canales regionales, temáticos, Canal del Congreso y Canal Zoom
Por último, TELEHERS S.A.S. se refiere a la queja presentada por el señor ANDRÉS ANDRADE SABID, afirmando que el contenido de la denuncia que inició la presente actuación administrativa sancionatoria contenía afirmaciones falsas en relación con su cumplimiento del régimen aplicable a ese proveedor. Lo anterior lo expresó de la siguiente manera:
“Obsérvese señores Comisionados, que fue falsa la queja en cuanto a que nos encontrábamos transmitiendo canales no autorizados por las casas programadoras y también es falso que dentro de nuestra programación no contemos con los canales regionales, canales
“Obsérvese señores Comisionados, que fue falsa la queja en cuanto a que nos encontrábamos transmitiendo canales no autorizados por las casas programadoras y también es falso que dentro de nuestra programación no contemos con los canales regionales, canales temáticos satelitales, así como el canal congreso y canal Zoom, que conllevaría a que estuviésemos incumpliendo las normas vigentes en materia de televisión por suscripción (…); reiteramos que fue un solo canal regional el que la Interventoría pudo constatar fuera de servicio y fue precisamente por las argumentaciones precedentemente expuestas, las cuales son las únicas que tenemos en nuestra defensa y que bajo el Principio Constitucional de BUENA FE, previsto en el artículo 83 de la Carta Magna podemos exponer a nuestro favor.”4.
5. PRUEBAS
En concordancia con las pruebas incorporadas y decretadas en el auto del 19 de septiembre de 2023, se tienen para proferir la presente decisión, además de las documentales que se allegaron al proceso, las siguientes:
1. Comunicación identificada con el radicado CRC No. 2022802226, del 15 de febrero de 2022, presentada por la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del sector de comunicaciones – DVIC del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione s – MinTIC, con sus respectivos anexos.
2. Comunicación identificada bajo el Radicado CRC No. 2022813008, 30 de agosto de 2022, presentada por la Dirección de Industria de Comunicaciones de MinTIC, con sus respectivos anexos.
3. Comunicación identificada con el radicado CRC, No. 2022819434, del 16 de diciembre de
presentada por la Dirección de Industria de Comunicaciones de MinTIC, con sus respectivos anexos.
3. Comunicación identificada con el radicado CRC, No. 2022819434, del 16 de diciembre de 2022, presentada por la Sociedad de Televisión de las Islas LTDA. – TELEISLAS, con sus respectivos anexos.
4. Comunicación identificada bajo el Radicado CRC No. 2023805662, del 23 de abril de 2023, presentada por la Subdirección de Vigilancia y Control de la DVIC de MinTIC, con sus respectivos anexos.
5. Respuesta de TELEHERS S.A.S. al requerimiento de información particular efectuado por la CRC e identificado con el No. 2020-047, con sus respectivos anexos.
6. Declaración del señor Rafael Mendoza Mantilla rendida el día 11 de octubre de 2023, presentada durante la diligencia virtual de testimonio realizada a través de la plataforma
Teams.
6. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, esta
3 Radicado 2023812527, página 3. 4 Radicado 2023812527, página 3.Continuación de la Resolución No. 7249 de 23 de noviembre de 2023 Hoja No. 6 de 15 Comisión presenta los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo imputado mediante auto del 19 de septiembre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas que reposan en el expediente.
Comisión presenta los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo imputado mediante auto del 19 de septiembre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas que reposan en el expediente.
6.1. Sobre lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 el artículo 15.1.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016
La Ley 680 de 2001 dispone en su artículo 11, que:
“ARTÍCULO 11. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.”
Sobre esa disposición la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional explicó que:
“(…) la Sala encuentra que el servicio de televisión abierta nacional, regional y local tiene un valor intrínseco que es digno de protección. Por esa razón el Congreso de la República decidió no dejar al arbitrio de operadores y canales de televisión la tr asmisión de las señales de carácter abierto. Según se indicó el legislador busca que la televisión colombiana forme, recree de manera sana, eduque, informe veraz e imparcialmente, contribuya a la promoción de las garantías, deberes y derechos fundamentales y propenda por la difusión de los valores humanos y las expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Por manera que, frente al riesgo de exclusión de
derechos fundamentales y propenda por la difusión de los valores humanos y las expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Por manera que, frente al riesgo de exclusión de las emisiones abiertas, el legislador ordenó a los operador [sic] de televisión por suscripción su transporte a través de las distintas plataformas (cableada, satelital, análoga, digital, etc.). sin costo alguno para el usuario. Ese transporte, como lo señaló la Corte, lejos de afectar a los operadores comporta beneficios significativos, pues transmiten a sus usuarios “la programación que ofrecen los canales colombianos de televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto. (…)
Según se advierte, el legislador decidió imponer a los operadores el deber de transporte de señal de los canales de televisión abierta del orden nacional, regional y municipal. Solo frente a los canales locales estableció la posibilidad de objetar su retra nsmisión por razones asociadas a la falta de capacidad técnica. El transporte de la señal, en criterio de la Sala, se dispuso sobre el área de cubrimiento del respectivo operador de televisión por suscripción, pues en la redacción de la norma el legislador predica la carga de transporte respecto de dicho sujeto sin imponer restricción alguna relacionada con la zona de emisión de los canales nacionales o regionales” 5.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 debe ser interpretado en el sentido que los operadores de televisión por suscripción deben garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de la señal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal. En relación con el desarrollo regulatorio de la disposición legal contemplada en el artículo
operadores de televisión por suscripción deben garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de la señal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal. En relación con el desarrollo regulatorio de la disposición legal contemplada en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, se debe mencionar que el artículo 15.1.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece:
“ARTÍCULO 15.1.4.1. GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LA SEÑAL DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Los operadores de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán distribuir sin costo alguno a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión ab ierta de carácter nacional y regional.
La distribución de la señal de los concesionarios de televisión local o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada, de conformidad con la regulación que para tal efecto expida la CRC.
En todo caso los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán distribuir la señal de los canales de televisión abierta incluidos en su parrilla en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con lo definido por la CRC o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1. Si en la oferta de los operadores de televisión por suscripción a los que hace referencia el presente artículo, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.
PARÁGRAFO 1. Si en la oferta de los operadores de televisión por suscripción a los que hace referencia el presente artículo, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7249 de 23 de noviembre de 2023 Hoja No. 7 de 15 Los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán incluir la señal de los canales regionales en la totalidad de sus parrillas de programación, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.”
Esa disposición regulatoria contempla la obligación que recae en cabeza de los operadores de televisión por suscripción de permitir el acceso a sus suscriptores a los canales de televisión abierta nacionales, regionales y locales sin costo alguno; para estos últimos, bajo la condición de que técnicamente sea viable su acceso. Así, el tipo sancionatorio involucrado en la presente investigación consiste en la obligación de los operadores de televisión por suscripción de garantizar la recepción de la señal de todos los canales de televisión abierta, incluyendo la señal de los canales regionales. Como se puede apreciar el tipo sancionatorio consiste en infringir la garantía de recepción de la señal de los canales regionales.
A su vez, debe señalarse que las disposiciones explicadas no sólo se relacionan con el pluralismo informativo, sino que constituyen uno de los mecanismos jurídicos dispuestos para la protección de ese bien jurídico, como lo explica la Corte Constitucional:
“La interve
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