CRC - Resolución 7252 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7252 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7252 DE 2023
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-0563 con radicado 2-2023-77265 del 17 de julio de 2023 y se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio con radicado 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022, expedidos ambos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-39707”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación con radicado 2023708443 del 25 de julio de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la C omisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-0563 con radicado 22023-77265 del 17 de julio de 2023, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de
Bogotá D.C., en adelante SDP, confirmó la decisión proferida en el Oficio con radicado 2-2022119824 del 26 de agosto de 2022 –que negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica2– y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicación con radicación de salida número 2023518441 del 24 de agosto de 2023, se requirió a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.
Por medio de comunicaciones con radicado 2023814409 del 8 de septiembre de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión de la documentación remitida y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
El 18 de mayo de 2021, mediante radicado 1 -2021-397073, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162821-U. CUNDINAMARCA”, ubicada en la Calle 30 No. 6-89, de la localidad de Santa Fe, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
CUNDINAMARCA”, ubicada en la Calle 30 No. 6-89, de la localidad de Santa Fe, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
1 Expediente CRC 3000-32-12-45. 2 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2021-39707.Continuación de la Resolución No. 7252 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 2 de 6
Posteriormente, la SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, profirió requerimiento bajo radicado 2-2021-54168 del 7 de julio de 20214, con el propósito de que ATC completara los documentos de la solicitud inicialmente presentada respecto de la estación radioeléctrica denominada “162821-U. CUNDINAMARCA”, para así poder analizar de fondo la misma , dando el término de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por un (1) mes adicional, para aportar lo solicitado por parte del interesado . Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017.
Dentro del término concedido, ATC no allegó los documentos solicitados y, por tanto, la SDP, previo análisis técnico, arquitectónico y jurídico de la solicitud radicada bajo No. 1-2021-39707, encontró que ésta no reunía los requisitos establecidos en la normatividad distrital que rige el
previo análisis técnico, arquitectónico y jurídico de la solicitud radicada bajo No. 1-2021-39707, encontró que ésta no reunía los requisitos establecidos en la normatividad distrital que rige el trámite del asunto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, mediante Resolución No. 2031 del 30 de noviembre de 20215, declaró el desistimiento tácito del trámite de regularización de la estación radioeléctrica “ 162821-U. CUNDINAMARCA”, acto administrativo que fue notificado por aviso el 7 de julio de 20216, y contra el cual no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, bajo radicado 1-2022-665777 del 27 de mayo de 2022, ATC solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162821-U. CUNDINAMARCA”, el cual fue protocolizado por dicha empresa a través de la Escritura Pública No. 2322 del 9 de julio de 2021, proferida por la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., bajo el argumento de que habían transcurrido más de diez (10) días contados a partir de la presentación de la solicitud de regula rización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo.
En respuesta a dicha solicitud, la SDP expidió el Oficio con radicado 2 -2022-658508 del 3 de junio de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos
junio de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 84 del CPACA para su aplicación. Contra dicho pronunciamiento no se formularon recursos.
Posteriormente, ATC mediante radicado 1-2022-84515 del 22 de julio de 2022, se pronunció frente al Oficio con radicado 2-2022-658509 del 3 de junio de 2022, solicitando por segunda vez el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización presentada para la estación “162821-U. CUNDINAMARCA”.
En respuesta al comunicado señalado anteriormente, la SDP, mediante radicado 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022, manifestó que no se formularon argumentos diferentes a los presentados en la primera solicitud y que desestimen los fundamentos de derecho señalados en la respuesta emitida con radicado 2-2022-65850 del 3 de junio de 2022 y, por tanto, reiteró que no se configuraban los presupuestos legales para la aplicación del silencio administrativo positivo al caso objeto de análisis. Dicho oficio fue notificado mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2022.
En razón a lo anterior, a través de los radicados 1-2022-103883 y 1-2022-104693 del 9 y 12 de septiembre de 202210, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de l Oficio con radicado 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022.
septiembre de 202210, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de l Oficio con radicado 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022.
Mediante Oficio DTAU-2023-0563 con radicado 2 -2023-7726511 del 17 de julio de 2023 , notificado en esa misma fecha12, la SDP manifestó que el recurso de reposición y en subsidio
4 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 2-2021-54168. 5 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 3-2021-29923. 6 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 3-2021-29923. 7 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2022-66577. 8 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 2-2022-65850. 9 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2022-84515. 10 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2022-103883/1-2022104693. 11 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 2-2023-77265.
104693. 11 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 2-2023-77265. 12 Expediente 1-2021-39707 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 2-2023-77265.Continuación de la Resolución No. 7252 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 3 de 6
de apelación interpuesto en contra del Oficio con radicado 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022 se torna improcedente, con fundamento en que, en virtud del artículo 74 del CPACA, dichos recursos sólo proceden respecto de actos administrativos definitivos, y que para el presente caso, el acto administrativo definitivo fue la Resolución No. 2031 de 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización, y en contra de la cual no se formuló recurso alguno. Sin perjuicio de lo anterior, la SDP reiteró que a las solicitudes de regularización no les es aplicable el silencio administrativo positivo como quiera que no existe una norma que expresamente contemple ese efecto jurídico para ese tipo de trámites.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u
de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
En primer lugar, recordemos que ATC interpuso recurso de queja en contra de l Oficio DTAU2023-0563 con radicado 2-2023-77265 del 17 de julio de 2023 de la SDP, mediante el cual dicha entidad resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio con radicado 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022, este último que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162821-U. CUNDINAMARCA ”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
En aras de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dent ro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa, a partir de la revisión del expediente remitido por la SDP, se observó
superior del funcionario que dictó la decisión, dent ro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa, a partir de la revisión del expediente remitido por la SDP, se observó que, al analizar la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por ATC, mediante el Oficio DTAU -2023-0563 con radicado 2 -2023-77265 del 17 de julio de 2023, la SDP indicó lo siguiente:
“(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)” Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No. 2130 del 30 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman la Estación Radioeléctrica denominada
“162821 – U. CUNDINAMARCA”, localizada en la CALLE 30 No. 6 - 89 en la localidad de SANTA FE, en la ciudad de Bogotá, D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA, acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC, y contra la cual no se
localidad de SANTA FE, en la ciudad de Bogotá, D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA, acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC, y contra la cual no se interpuso recurso por lo tanto quedó en firme dicho acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 7252 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 4 de 6
Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo.”
(NSFT).
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada el 17 de julio de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 25 de julio de 2023, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de reposición en subsidio de apelación por considerarlo improcedente y que el mismo fue presentado por el apoderado general de ATC, de manera oportuna ante el funcionario competente, además de que cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el s entido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el s entido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” . Se resalta , entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa13.
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejer cicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que
superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se conced e o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.
En aras de lo descrito, es de recordar que el 18 de mayo de 2021 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162821-U. CUNDINAMARCA”, y que respecto de dicha solicitud se declaró el desistimiento tácito por medio de la Resolución 2031 del 30 de noviembre de 2021, como quiera que ATC no cumplió con el deber de complementar la documentación exigida normativamente para su solicitud y
13 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”,
11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7252 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 5 de 6
requerida por la SDP, dentro del término establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 para tal fin.
No obstante, ATC, a través de oficio con radicado No. 1-2022-66577 del 27 de mayo de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo argumentando el vencimiento de términos para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante oficio No. 2-2022-65850 del 3 de junio de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC corresponde a un trámite de regularización de una estación
SDP mediante oficio No. 2-2022-65850 del 3 de junio de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución 2031 del 30 de noviembre de 2021 se declaró el desistimiento tácito del trámite de regularización, por no atender la solicitud de complementación realizada por la SDP; y (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
Para esta Comisión, lo anterior denota que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA 14 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Por tanto, el mismo era en su momento susceptible de ser recurrido en sede administrativa; sin embargo, revisado el expediente se evidenció que contra el mismo no se interpusieron recursos.
Por otra parte, se tiene que, frente a la negativa de la SDP, pasados casi dos meses del conocimiento de la misma y en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había
el mismo no se interpusieron recursos.
Por otra parte, se tiene que, frente a la negativa de la SDP, pasados casi dos meses del conocimiento de la misma y en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había lugar, mediante oficio con radicado No. 1-2022-84515 del 22 de julio de 2022, ATC reiteró su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, frente a lo cual, el ente territorial por medio de Oficio de respuesta No. 2 -2022-119824 del 2 6 de agosto de 2022 manifestó expresamente que:
“ (…) no existen argumentos diferentes en la respuesta que presenta, que conlleven a desestimar los fundamentos de derecho expuestos por esta entidad en la respuesta emitida mediante radicado 2 -2022-65850 del 3 de junio de 2022, conllevando a que se ratifique lo señalado y se reitere que no hay lugar a reconocer los efectos del supuesto silencio administrativo positivo que se invocó y mucho menos aún atribuir dicho alcance a la Escritura Pública No. 2.322 de fecha nueve 09 de julio del año 2021 otorgada por la Notaria Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá.” (NSFT)
A partir de lo anterior se evidencia que la decisión apelada en este caso no definió una situación jurídica para el administrado, sino que se limitó a reiterar lo dicho en el acto administrativo que sí lo hizo, esto es, el oficio No. 2-2022-65850 del 3 de junio de 2022, en el que, como se describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la
sí lo hizo, esto es, el oficio No. 2-2022-65850 del 3 de junio de 2022, en el que, como se describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162821-U. CUNDINAMARCA” no resultan aplicables los efectos del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Tal reiteración se ciñe a lo determinado en el segundo inciso del artículo 19 del CPACA, según el cual “[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.”.
En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso incoado por ATC contra el acto de trámite No. 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022 resulta improcedente, ya que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA, los recursos en sede administrativa proceden, por regla general, contra actos administrativos definitivos.
Así las cosas, y dado que, por su naturaleza de acto administrativo de trámite, el oficio No. 22022-119824 del 26 de agosto de 2022 no era susceptible de ser recurrido, se procederá a
14 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7252 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 6 de 6
declarar que la decisión de la SDP tendiente a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, se encuentra ajustada a derecho, de manera que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el citado recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S - ATC en contra del Oficio DTAU-2023-0563 con radicado 2-2023-77265 del 13 de julio de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Confirmar lo dispuesto por la SDP en el Oficio DTAU-2023-0563 con radicado 2-2023-77265 del 17 de julio de 2023 respecto del recurso de apelaci ón interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio 2-2022-119824 del 26 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.
contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.
Dada en Bogotá D.C. al 01 día del mes de diciembre de 2023.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Director Ejecutivo
Expediente No: 3000-32-12-45
C.C.C. Acta 1439 del 30 de noviembre de 2023
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias
Elaborado por: Laura Marcela Arzayús Sánchez. Líder Proyecto