CRC - Resolución 7253 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7253 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7253 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por SYSCOM TELECOM S.A.S., en contra de la Resolución 901 del 27 de abril de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en la actuación administrativa 1-2020-33489”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2023705682 del 17 de mayo de 202 31, SYSCOM TELECOM S.A. S., en adelante SYSCOM, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 901 del 27 de abril de 2023 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C, en adelante SDP, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida en la Resolución No. 1017 del 1 de julio de 2022, en la que se negó la solicitud de exención de la estación radioeléctrica denominada CO-CN-1720 URBANA 612, y, según el recurrente, se negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por SYSCOM, mediante comunicaciones con radicación de salida número 2023514515 del 6 de julio y 2023518189 del 22 de agosto de 2023, esta Comisión solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa referente a la solicitud de exención en comento.

Por medio de comunicaciones con radicado 2023813729 y 2023813875 del 30 y 31 de agosto de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de solicitud de exención. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 14 de agosto de 20203 SYSCOM radicó ante la SDP una solicitud de exención para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CO-CN1720 URBANA 61, a localizarse en la Carrera 84C No. 145-25 en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

1 Expediente CRC 3000-32-12-32. 2 Expediente No. 1-2020-33489 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

1 Expediente CRC 3000-32-12-32. 2 Expediente No. 1-2020-33489 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente Digital No. 1-2020-33489 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Rad. 1_1_1-2020-33489.Continuación de la Resolución No. 7253 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 2 de 5

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, determinando que no procedía la aplicación de la exención del permiso de que trata el artículo 34 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 13 del Decreto 805 de 2019, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 34 ibidem y, a partir de ello, expidió la Resolución No. 1017 del 1 de julio de 20224, mediante la cual resolvió negar la solicitud de exención para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica CO-CN-1720 URBANA 61. Esta decisión fue notificada personalmente el 12 de julio de 2022.

Ante la negativa de conceder la solicitud de exención por parte de la SDP, el 27 de julio de 2022, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en adelante PHOENIX, persona jurídica distinta al solicitante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra de la Resolución No.1017 del 1 de julio de 2022.

persona jurídica distinta al solicitante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra de la Resolución No.1017 del 1 de julio de 2022.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 901 del 27 de abril de 20236, en la cual la SDP decidió confirmar la Resolución No.1017 del 1 de julio de 2022, teniendo en cuenta que la documentación aportada por SYSCOM no cumple con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 13 del Decreto 805 de 2019, para la localización de la estación CO-CN-1720 URBANA 61. Así mismo, la SDP decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación ante la CRC invocando el artículo 17 del CPACA y el artículo 34 del Decreto 397 de 2017 . La resolución en comento fue notificada personalmente el 10 de mayo de 2023.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, es necesario analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por

radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, es necesario analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por SYSCOM, con radicado 2023705682 del 17 de mayo de 2023, en contra de la Resolución No. 901 del 27 de abril de 2023 de la SDP –mediante el cual dicha entidad resolvió el recurso de reposición y negó la procedencia del recurso de apelación presentado por PHOENIX–. En este escrito, el recurrente solicita que se revoque lo dispuesto en dicha Resolución, y en su lugar, el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución No. 1017 del 1 de julio de 2022 fuese concedido y resuelto por la CRC como autoridad competente para tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En línea con lo anterior, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución No. 901 del 27 de abril de 2023 dispone:

“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ; acorde con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto Distrital 397 de 2017,

“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ; acorde con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificada por el artículo 13 del Decreto Distrital 805 de 2019”.

Así mismo se evidenció que la decisión proferida mediante la Resolución No. 901 del 27 de abril de 2023 fue notificada personalmente el 10 de mayo de 2023 y el recurso de queja fue radicado

4 Expediente No. 1-2020-33489 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 1-7. 5 Expediente Digital No. 1-2020-33489 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Rad. 1_1_1-2022-86684. 6 Expediente No. 1-2020-33489 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folios 24-40.Continuación de la Resolución No. 7253 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 3 de 5

ante la CRC el 17 de mayo de 2023, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de reposición en subsidio de apelación por considerarlo improcedente y que el mismo fue presentado por la Representante Legal Suplente de SYSCOM, de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del

considerarlo improcedente y que el mismo fue presentado por la Representante Legal Suplente de SYSCOM, de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

SYSCOM solicita en su recurso de queja que la CRC conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1017 del 01 de julio de 2022, con la cual se negó la solicitud de exención para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica y, en consecuencia, se resuelva de fondo dicho recurso.

Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, SYSCOM invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no requirió al solicitante con el fin de aportar la documentación faltante en la solicitud exención, resaltando que no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 17 del CPACA . Por tanto, señala que la entidad olvidó dar aplicación a los derechos de defensa y debido proceso7 que deben regir las actuaciones administrativas, y que además la decisión recurrida se constituye como una falta de protección al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, dejando de lado que las

entidad olvidó dar aplicación a los derechos de defensa y debido proceso7 que deben regir las actuaciones administrativas, y que además la decisión recurrida se constituye como una falta de protección al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, dejando de lado que las tecnologías de la información y las comunicaciones son un servicio público esencial de conformidad al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 464 de 2020.

Con el fin de analizar la procedencia y determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, es necesario recordar que el artículo 77 del CPACA establece que, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

“(…) 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (SFT).

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (SFT).

Ahora bien, analizando el cumplimiento de los requisitos mencionados, se evidenció que la Resolución No. 1017 del 1 de julio de 2022, expedida por la SDP, negó la solicitud de exención para la instalación de la estación denominada CO-CN-1720 URBANA 61 , la cual fue presentada por SYSCOM el 14 de agosto de 2020, siendo el solicitante interesado en obtener

7 Artículo 29 Constitución Política de Colombia.Continuación de la Resolución No. 7253 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 4 de 5

respuesta por parte a la entidad territorial. No obstante, ante la decisión negativa frente a dicha solicitud, el 27 de julio de 2022 , PHOENIX, persona jurídica distinta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución en comento.

En efecto, en el citado recurso de reposición y en subsidio apelación, se pueden encontrar, entre otros, los siguientes apartes que dan cuenta de que fue PHOENIX quien lo interpuso:

“MARIA ANGELICA TRUJILLO SANCHEZ mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.082.360 de Bogotá, y tarjeta profesional No. 193.268 del Consejo Superior de la Judicatura , obrando en calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA con NIT. 900.711.448-1 (“PTI”),

profesional No. 193.268 del Consejo Superior de la Judicatura , obrando en calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA con NIT. 900.711.448-1 (“PTI”), actuando dentro del trámite de solicitud de permiso de una estación de telecomunicaciones con el radicado número 1-2020-33489 del 14 de agosto de 2020 (la “Solicitud de exención”), en relación al sitio denominado “CO-CN-1720 URBANA 61” (NFT).

“es claro que hay requerimientos que la SDP no informó a PTI en ninguna oportunidad la necesidad de complementar la Solicitud o de aportar documentos adicionales, en ese sentido resulta razonable concluir que para la autoridad mencionada solicitud se encontraba completa” (NFT).

“Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos que PTI esta presta a atender los aspectos técnicos y jurídicos de la solicitud los cuales son del tenor de los documentos adjuntos” (NFT).

“En atención a todo ello, respetuosamente solicitamos a su despacho que proceda con el trámite y conceda a PTI la exención solicitada para la estación denominada “CO-CN-1720 URBANA 61 (…)” (NFT)

Frente a lo anterior cabe destacar que en el expediente no se evidencia poder o documento alguno que acredite a PHOENIX como representante o apoderado debidamente constituido del interesado, es decir , SYSCOM. En consecuencia, es dable concluir que el recurso de apelación presentado no da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA.

Por lo mencionado, al no encontrarse acreditada la calidad de representante o apoderado de

apelación presentado no da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA.

Por lo mencionado, al no encontrarse acreditada la calidad de representante o apoderado de PHOENIX respecto de SYSCOM, esta Comisión debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 78 del CPACA, el cual dispone:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. (SFT)

Cabe señalar, que, frente a la necesidad de acreditar la calidad de representante o apoderado de una persona jurídica, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T -328 de 2002 señaló:

“Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses”. (SFT)

Es por lo mencionado que, analizando el recurso de apelación interpuesto a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, se concluye que el mismo no cumple con el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, en la medida en que PHOENIX no aportó documento que acreditara la calidad de representante o apoderado del interesado, es decir de SYSCOM, para

1 del artículo 77 del CPACA, en la medida en que PHOENIX no aportó documento que acreditara la calidad de representante o apoderado del interesado, es decir de SYSCOM, para presentar el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1017 del 01 de julio de 2022.Continuación de la Resolución No. 7253 de 01 de diciembre de 2023 Hoja No. 5 de 5

Con fundamento en lo anterior, y dado a que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, la CRC debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 ibidem y se procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX, de manera que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre el citado recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por SYSCOM TELECOM S.A.S . en contra de la Resolución No. 901 del 27 de abril de 2023 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. contra la Resolución No. 1017 del 1 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a la Representante Legal de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., o a quien haga sus veces, de

por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a la Representante Legal de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución a la Representante Legal de SYSCOM TELECOM S.A.S, o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso de lo Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 5. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C., al 01 día del mes de diciembre de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Director Ejecutivo

Expediente No: 3000-32-12-32.

C.C.C. Acta 1439 del 30 de noviembre de 2023

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval PeñaCoordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

Elaborado por: Laura Marcela Arzayús SánchezLíder del Proyecto.

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