CRC - Resolución 7256 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7256 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7256 DE 2023
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1849 de 26 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2022-18176”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación con radicado 2023809996 y 2023809942 de 29 de junio de 2023 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1849 de 26 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó la regularización de una estación radioeléctrica instalada en la ciudad de Bogotá D.C, remitiendo a la CRC el expediente de la actuación administrativa en comento. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
El 18 de febrero de 202 2, ATC, mediante radicado 1-2021-181762, presentó ante la SDP una
remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
El 18 de febrero de 202 2, ATC, mediante radicado 1-2021-181762, presentó ante la SDP una “solicitud de regularización” de la estación radioeléctrica denominada “162574-INGEMAR”, ubicada en la transversal 1 Este No. 55ª -29, de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
Mediante Resolución No. 1849 de 26 de octubre de 2022 3, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162574-INGEMAR”, con fundamento en que la misma fue radicada extemporáneamente conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites. Dicha resolución fue notificada por aviso el 21 de noviembre 20224.
El 5 de diciembre de 2022, mediante escrito con radicado 1 -2022-1468435, ATC presentó a la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1849 de 2 6 de octubre de 2022, solicitando: i) revocar dicha decisión; ii) en caso de no reponer , conceder recurso de apelación ante esta Comisión ; y iii) el reconocimiento d el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162574-INGEMAR”, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1.035 del 25 de marzo de 2022 de la Notaría Sesenta
relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162574-INGEMAR”, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 1.035 del 25 de marzo de 2022 de la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá D.C., por no haber emitido y notificado una respuesta de fondo dentro del término establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
1 Expediente CRC 3000-32-11-116. 2 Expediente 1-2021-108176 -162574 INGEMAR de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente 1-2021-108176 -162574 INGEMAR de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C . DIGITAL Rad, 3_32022-34970. 4 Expediente 1-2021-108176 -162574 INGEMAR de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Folio 8. 5 Expediente 1-2021-108176 -162574 INGEMAR de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad 9_12022-146843.Continuación de la Resolución No. 7256 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 2 de 10
El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 803 del 18 de abril de 20236, en la cual la SDP decidió no reponer y por ende confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 1849 de 2 6 de octubre de 2022 , por considerar que estaba debidamente motivada y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. De igual manera, declaró la no
en la Resolución No. 1849 de 2 6 de octubre de 2022 , por considerar que estaba debidamente motivada y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. De igual manera, declaró la no procedencia del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa expresamente así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 18 de febrero de 2022. Finalmente, decidió conceder el recurso de apelación ante la CRC. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 8 de mayo de 20237.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley . Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que la Resolución No. 1849 de 26 de octubre de 2022 fue notificada por aviso el 21 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 5 de diciembre de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 18 de febrero de 2022 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162574-INGEMAR”, la cual fue negada por la SDP mediante Resolución No. 1849 de 26 de octubre de 2022, con fundamento en que la misma fue presentada extemporáneamente, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.
Puntualmente, manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de tres pasos, i) la presentación de un inventario , ii) la presentación de una propuesta de regularización y iii) la presentación de la solicitud de factibilidad sobre la estación radioeléctrica a legalizar.
La SDP indica que, mediante radicado 1 -2018-07984 del 15 de octubre de 2018 , ATC efectúo el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario ; mientras que el segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, fue agotado de manera extemporánea por ATC el 18 de febrero de 2022, pues de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 dicha propuesta y la solicitud de permiso de que trata el título IV del Decreto 397 de 2017 debían presentarse sin exceder el término de tres años, es decir, a más tardar el 15 de febrero de 2021.
propuesta y la solicitud de permiso de que trata el título IV del Decreto 397 de 2017 debían presentarse sin exceder el término de tres años, es decir, a más tardar el 15 de febrero de 2021.
6 Expediente 1-2021-108176 -162574 INGEMAR de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad 10_32023-14129. 7 Expediente 1-2021-108176 -162574 INGEMAR de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad 10_32023-14129.Continuación de la Resolución No. 7256 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 3 de 10
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las
desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 139 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información
infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
8 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 9 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7256 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 4 de 10
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1849 de 26 de octubre de 2022, que negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162574-INGEMAR”, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I. RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN.
ATC alega que dada la fecha de radicación de su propuesta de regularización , le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, pero con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, según el cual no hay un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
por la SDP en la resolución recurrida cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para analizar si le asiste razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentac ión del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. Al respecto, el numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que “Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido reportadas, adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento”. (NFT)
En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados, desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura, deben ser adelantados y llevarse conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:
“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS . Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del
dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:
“ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS . Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trám ite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.Continuación de la Resolución No. 7256 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 5 de 10
Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:
Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)” (NSFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada “162574-INGEMAR”, el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de
análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada “162574-INGEMAR”, el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos AutomáticosSIPA, fue radicado el 15 de octubre de 2018 bajo el número 12018-07984, es decir, un año y dos meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 805 de 2019, y por tanto le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación. Lo anterior, independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización el 18 de febrero de 2022, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado a que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.
Es por lo mencionado que le asiste razón a la SDP cuando señala que la propuesta de regularización radicada por ATC el 18 de febrero de 2022, fue presentada de forma extemporánea de conformidad con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el límite para radicar dicha propuesta y la solicitud de que trata el título IV del referido Decreto, de conformidad con la norma en mención, era
con el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el límite para radicar dicha propuesta y la solicitud de que trata el título IV del referido Decreto, de conformidad con la norma en mención, era de tres (3) años posteriores a su entrada en vigor, es decir, hasta el 15 de febrero de 2021.
De acuerdo con lo anterior, este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad , y en todo caso, es de advertir que el mismo no sustenta de modo alguno la petición principal del recurso de apelación de ATC, encaminada a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo a su solicitud de regularización, petición cuya prosperidad se analizará en el siguiente acápite.
II. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada acatando lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que determinó temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud del cual debió declarar que se configu ró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena “162574-INGEMAR”.
Así mismo, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio
Así mismo, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque la negativa de la SDP de la solicitud asociada a la regularización de la antena “ 162574-INGEMAR”, y que consecuentemente se reconozca el referido efecto jurídico del silencio administrativo positivo para el trámite en cuestión, es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este concepto. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:
“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.Continuación de la Resolución No. 7256 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 6 de 10
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción
Código.”.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.
Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así:
“i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que est aba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma” 10.
Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio
“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no h aberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.
Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación las normas con fundamento en las cuales el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 18 de febrero de 2022 ante la SDP.
Al respecto, se tiene que ATC invoca la aplicación del parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020, que expresamente dispone:
“PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 540 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resuelt as por la
solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resuelt as por la entidad, pública o privada, competente dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.” (SNFT).
De acuerdo con el marco normativo expuesto anteriormente, corresponde analizar la documentación que reposa en el expediente a efectos de determinar si las normas invocadas por el recurrente son aplicables al caso y si con ocasión de ello la SDP debió declarar la configuración del silencio administrativo positivo.
10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2
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