CRC - Resolución 7263 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7263 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7263 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 7182 de 2023”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7182 del 11 de agosto de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC autorizó la terminación de las relaciones de acceso e interconexión vigentes entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante “ PARTNERS”), en calidad de sociedad absorbente de AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (en adelante AVANTEL), y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante “COMCEL”) que se rigen por: (i) las Resoluciones CRT 1516 y 1636 de 2006; (ii) las Resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014; y (iii) el contrato celebrado el 22 de diciembre de 2006. Asimismo, en el acto administrativo objeto del presente recurso de reposición, la CRC denegó el traslado a COMCEL del Plan de Usuarios presentado en su momento por AVANTEL.

La Resolución CRC 7182 de 2023 fue notificada personalmente a través de medios electrónicos a

presente recurso de reposición, la CRC denegó el traslado a COMCEL del Plan de Usuarios presentado en su momento por AVANTEL.

La Resolución CRC 7182 de 2023 fue notificada personalmente a través de medios electrónicos a las partes el 18 de agosto de 2023, y dentro del término legal concedido para el efecto, COMCEL interpuso recurso de reposición a través del escrito radicado 2023814065 del 4 de septiembre de

20231. Por su parte, PARTNERS se abstuvo de recurrir la decisión.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto COMCEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, esta Comisión debe admitirlo y proceder con el estudio de fondo de cada uno de los cargos planteados.

Debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que decidió sobre la solicitud allegada por PARTNERS para la autorización de la desconexión de las relaciones de acceso, uso e interconexión con COMCEL – asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto –, la CRC no está obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN DE COMCEL

1 El término de diez (10) días hábiles de que trata el artículo 76 del CPACA para interponer el recurso de reposición finalizaba

2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN DE COMCEL

1 El término de diez (10) días hábiles de que trata el artículo 76 del CPACA para interponer el recurso de reposición finalizaba el 4 de septiembre de 2023.Continuación de la Resolución No. 7263 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 2 de 15

2.1. PRETENSIONES DEL RECURSO

En el recurso de reposición puesto a consideración de la CRC, COMCEL solicitó lo siguiente:

“Analice los yerros que se evidenciaron en las interpretaciones normativas realizadas por la autoridad, las cuales van en franca contradicción de la búsqueda de la verdad y la congruencia que debe predicarse frente a la aplicación de las normas que se ajust an a la solicitud realizada por PTC.

Revocar la Resolución CRC No. 7182 de 2023, y en su lugar, no autorizar a PTC la terminación de las relaciones de interconexión objeto de este recurso, con el fin de proteger las garantías que le asisten a COMCEL en el marco de las reclamaciones que realiza en instancia judicial respecto de los montos adeudados por AVANTEL (Hoy PTC) por los conceptos derivados de los acuerdos y servidumbres existentes entre las Partes”.

2.2. CARGOS DE COMCEL CONTRA LA RESOLUCIÓN CRC 7182 DE 2023

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de reposición, se estima que las pretensiones efectuadas se encuentran soportadas concretamente en los tres argumentos que se detallan a continuación, los cuales han sido resumidos por la CRC de acuerdo c on la temática sobre las que versan las diversas inconformidades planteadas por el recurrente:

efectuadas se encuentran soportadas concretamente en los tres argumentos que se detallan a continuación, los cuales han sido resumidos por la CRC de acuerdo c on la temática sobre las que versan las diversas inconformidades planteadas por el recurrente:

(i) Resulta improcedente autorizar la desconexión de las redes operativas de AVANTEL y COMCEL, por violación del debido proceso por parte de la CRC.

(ii) La CRC interpretó indebidamente las normas que autorizan la terminación de las relaciones entre AVANTEL y COMCEL, lo que conlleva vicios en la legalidad de la decisión.

(iii) La CRC generó un abuso del derecho con la decisión adoptada.

Los cargos identificados serán abordados a continuación, haciendo referencia en primer lugar a su contenido, con el fin de luego exponer, para cada uno de ellos, las consideraciones de la CRC:

2.2.1. Primer cargo: Improcedencia de la autorización de desconexión

Luego de hacer un recuento de algunos argumentos expuestos por la CRC en el acto administrativo recurrido, COMCEL señala que: “(…) la CRC incurre en vicios de fondo en la decisión adoptada, pues se vulnera el debido proceso que le asiste a COMCEL, en cuanto se pudo evidenciar que los fundamentos bajo los cuales la Comisión autoriza la desconexión de las relaciones, no son congruentes de ninguna manera con las pretensiones instauradas por PTC en su solicitud”.

Señala el recurrente que lo anterior se basa en el hecho de que PARTNERS, en su escrito de solicitud de desconexión presentado ante la CRC, adujo como causal para tal fin “ la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de AVANTEL”2, causal que, a juicio

solicitud de desconexión presentado ante la CRC, adujo como causal para tal fin “ la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de AVANTEL”2, causal que, a juicio de la CRC, no se configuraba, ya que al ser absorbida por PARTNERS, los bienes, derechos y obligaciones de AVANTEL quedaban radicados en cabeza de aquel sin solución de continuidad.

En línea con lo anterior, COMCEL afirma que: “(…) aun cuando la Comisión indicó la improcedencia de la solicitud, extrañamente realiza un análisis para aplicar por analogía la normatividad señalada en el artículo 4.1.7.4 (…) señalando que lo que ‘se desprende de la petición de PTC es la terminación de los acuerdos’, causal que en ningún momento fue invocada o debidamente justificada por PTC en su solicitud y sobre la cual COMCEL nunca pudo pronunciarse. (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

De acuerdo con lo expuesto, evidencia esta Comisión que, en esencia, la inconformidad del recurrente radica en que, al decidir sobre la presente actuación, se aplicó una norma jurídica que no fue invocada por PARTNERS en su petición, lo cual habría vulnerado el debido proceso de COMCEL, y por esa vía, el principio de congruencia.

2 Resolución 5050 de 2016, artículo 4.1.2.10.Continuación de la Resolución No. 7263 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 3 de 15

Para resolver sobre el particular, es menester recordar que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se indica expresamente que este resulta aplicable a toda clase de actuaciones administrativas3.

Para resolver sobre el particular, es menester recordar que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se indica expresamente que este resulta aplicable a toda clase de actuaciones administrativas3.

Así es como el numeral 1 del artículo 3 del CPACA establece que, en virtud del derecho constitucional fundamental al debido proceso, “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. La jurisprudencia ha señalado lo siguiente respecto al debido proceso en materia administrativa:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican

de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”6”7. (NFT)

En el marco de lo anterior, es necesario precisar que las entidades administrativas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los preceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas legalmente allegadas al expediente; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso8.

Resulta incontrovertible, entonces, que el derecho de defensa y de contradicción compone el contenido mismo del debido proceso y que el mismo hace parte de las garantías propias de toda actuación administrativa.

Pues bien, es de recordar que en su escrito inicial de solicitud de desconexión, PARTNERS manifestó que entre dicha compañía, en su calidad de absorbente, y AVANTEL, como empresa absorbida, se produjo un trámite de fusión por absorción, lo cual derivó en que desde el 27 de

manifestó que entre dicha compañía, en su calidad de absorbente, y AVANTEL, como empresa absorbida, se produjo un trámite de fusión por absorción, lo cual derivó en que desde el 27 de octubre de 2022 no existiera ningún tipo de tráfico proveniente de usuarios registrados en AVANTEL, ya que fueron “borrados del HLR” 9, razón por la cual, no es necesario mantener las relaciones de interconexión con COMCEL, máxime teniendo en cuenta que PARTNERS ya ha establecido sus propias relaciones de acceso, uso e interconexión con dicho operador. Como consecuencia de lo anterior, PARTNERS solicitó a la CRC autorización para la terminación definitiva de las relaciones de interconexión referidas en su solicitud, aduciendo como causal la extinción de la calidad de

3 Constitución Política. “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (SFT). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. 5 Ibidem.

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (SFT). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. 9 Home Location Register.Continuación de la Resolución No. 7263 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 4 de 15

proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de AVANTEL10, fruto del mencionado trámite de fusión por absorción.

Una vez surtido el trámite correspondiente, la Comisión concluyó, en el acto objeto de recurso, que a la luz de la legislación mercantil, no se configuraba la causal invocada por el peticionario consistente en la extinción de uno de los proveedores de rede s y servicios de telecomunicaciones (AVANTEL)11, puesto que al formalizarse el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente (PARTNERS) adquirió los bienes, obligaciones y derechos de la absorbida (AVANTEL), debiendo hacerse cargo de todas las obligaciones derivadas de las relaciones entre COMCEL y AVANTEL.

No obstante, la CRC pudo evidenciar que materialmente la solicitud de PARTNERS tenía como fin último la renuncia a las relaciones de interconexión objeto de la solicitud, razón por la cual, con base en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, así como los principios generales que informan las actuaciones de las autoridades administrativas, este regulador consideró que la petición

base en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, así como los principios generales que informan las actuaciones de las autoridades administrativas, este regulador consideró que la petición de PARTNERS se encuadraba en el artículo 4.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, según el cual, cuando la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta por la Comisión no se encuentre operativa, el proveedor que solicitó la intervención de la Comisión puede renunciar a la servidumbre o a la fijación de condiciones que ha sido impuesta, previa autorización de la CRC , en cuyo caso la servidumbre dejará de tener efecto. A la par, la Comisión estableció que igual suerte corrían aquellas relaciones derivadas de los contratos suscritos entre AVANTEL y COMCEL. A partir de lo expuesto, la Comisión autorizó las desconexiones solicitadas por PARTNERS.

En este orden de ideas, siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, se evidencia una íntima conexión entre el debido proceso administrativo y el derecho de petición, empezando porque ambos tienen rango de derechos constitucionales fundamentales, a la vez que su centro de gravedad se ubica en las actuaciones administrativas que adelantan las distintitas autoridades estatales, en este caso, la CRC. Del mismo modo, el ejercicio del derecho de petición comporta la garantía del derecho al debido proceso de todas las partes involucradas en una actuación administrativa, pues no debe perderse de vista que según dispone el numeral 1 del artículo 3 del CPACA, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se deben adelantar con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

Nótese, entonces, que con la decisión adoptada por la CRC se garantizó plenamente al derecho

adelantar con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

Nótese, entonces, que con la decisión adoptada por la CRC se garantizó plenamente al derecho fundamental de petición que le asiste a todo particular que acude ante la Administración a efectos de que le resuelva asuntos de su competencia, sin que ello compo rte, en contravía de lo expuesto por el recurrente, ningún tipo de vulneración del derecho al debido proceso.

No puede olvidarse al respecto que, en desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución12, la CRC, en tanto autoridad pública, está en la obligación de atender todas las peticiones que se le formulen y sean de su competencia, con base en un estudio minucioso de lo pretendido, con argumentos claros y coherentes; asimismo, debe dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente y efectiva, sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular, la jurisprudencia tiene por sentado lo siguiente:

“El derecho de petición, como institución jurídica, tiene carácter especial, pues aun cuando es un derecho fundamental autónomo, es la vía por medio de la cual se protegen otros derechos, ya que está sumamente ligado a garantías fundamentales (…). La Corte ha manifestado que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada. Esta contestación debe sujeta rse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos

contestación debe sujeta rse a los requerimientos establecidos en la ley, es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase”13.

10 Resolución CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. “Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse (…) por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes (…)”. 11 Código de Comercio, artículo 172. “ Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”. 12 Constitución Política. ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-794 de 2013.Continuación de la Resolución No. 7263 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 5 de 15

Agréguese que, al resolver sobre las peticiones que se le presenten, la Comisión debe dar aplicación a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política,

Agréguese que, al resolver sobre las peticiones que se le presenten, la Comisión debe dar aplicación a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, dentro de los que vale destacar el principio de eficacia de las actuaciones administrativas cuyo desarrollo se da en el numeral 11 del artículo 3 del CPACA, según el cual, “(...) las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos pura mente formales , evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa ” (NSFT). En cuanto al principio de eficacia, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

“La eficacia está soportada en varios conceptos que se hallan dentro de la Constitución Política, especialmente en el artículo 2, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa (…). En este sentido, la Sala ha señalado que la eficacia constituye una cualidad de la acción administrativa en la que se expre sa la vigencia del estado social en el ámbito jurídicoadministrativo. Así mismo añade que en definitiva, la eficacia es la traducción de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de socialidad del Estado.

(…)

En este orden de ideas, es evidente para esta Corporación que el principio de eficacia impide que

constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de socialidad del Estado.

(…)

En este orden de ideas, es evidente para esta Corporación que el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses. Igualmente, que la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades debe ser un fin para las mismas, es decir, que existe la obligación de actuar por parte de la administración y hacer una real y efectiva ejecución de las medidas que se deban tomar en el caso que sea necesario, en armonía y de conformidad con el debido proceso administrativo.

En síntesis, esta Corte ha concluido que el logro de la efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha señalado que la eficacia, hace relación al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la eficiencia a la elección de los medi os más adecuados para el cumplimiento de los objetivos. (…)”14.

A la par, es de recordar que el numeral 4 del artículo 16 del CPACA define que toda petición debe contener las razones en las que se fundamenta, disposición que, de acuerdo con la Corte Constitucional, debe interpretarse de manera sistemática con el parágrafo 2º del mismo artículo 16, en cuya virtud “[e]n ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta” . Al analizar la constitucionalidad de los textos legales en cita, la Corte expresó lo siguiente:

en cuya virtud “[e]n ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta” . Al analizar la constitucionalidad de los textos legales en cita, la Corte expresó lo siguiente:

“La Sala encuentra que la objeción de la Defensoría [del Pueblo] no es de recibo, toda vez que al igual que el artículo 25 de la Ley 1712 de 2014 referenciado, la fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar al rechazo de la petición sea cual fuere l a modalidad de ésta, como lo establece el parágrafo 2º del mismo artículo 16. Cabe aclarar que los eventos a los que hace alusión el parágrafo 2º son aquellos en los que la petición sí contiene una fundamentación pero ésta se considera por la autoridad ina decuada o incompleta, más (sic) no hace referencia a aquellos eventos en los cuales ninguna razón se consigna o expresa en la petición para su formulación, lo cual conduciría a que en esos casos, sí es viable ordenar su rechazo de no completarse la petición en los términos señalados en el artículo 17 del cuerpo normativo en examen.

Ante esta hipótesis es preciso interpretar la norma de acuerdo con el artículo 23 que reconoce el derecho a todas las personas a presentar peticiones tanto en interés general como en interés particular, es decir, no contempla un condicionamiento específico o cualifica el motivo que permita elevar la petición.

Si ello es así, se considera razonable que en virtud del artículo 16 el peticionario esté obligado a revelar cuáles son las razones para ejercer el derecho fundamental, puesto que se reitera, sean

elevar la petición.

Si ello es así, se considera razonable que en virtud del artículo 16 el peticionario esté obligado a revelar cuáles son las razones para ejercer el derecho fundamental, puesto que se reitera, sean cuales fueren, la Constitución lo reconoce e impone al Estado el deber de atenderlo dando pronta y efectiva respuesta y en todo caso, conforme lo establece el parágrafo 2º, “en ningún caso podrá ser rechazada la petición”.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-826 de 2013.Continuación de la Resolución No. 7263 de 14 de diciembre de 2023 Hoja No. 6 de 15

Así las cosas, la Corte no encuentra desconocimiento alguno de los elementos estructurales del derecho de petición, por parte del parágrafo 2º del artículo 16 que se integra al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que en ningún caso la petición podrá ser rechazada por el incumplimiento total o parcial del requisito señalado en el numeral 4 de la citada disposición”15 (SFT).

Si, de acuerdo con lo expuesto, las peticiones no pueden ser rechazadas por haberse fundamentado de manera inadecuada o incompleta, con menor razón podría una autoridad negar una petición por el hecho de que esta haya sido sustentada por el peticionario a partir de un fundamento inadecuado o incorrecto. Es de reiterar que toda petición debe ser resuelta efectuándose un análisis minucioso de la misma y evitando obstáculos puramente formales como los son aquellos referentes a la invocación de un fundamento no aplicable a la petición.

o incorrecto. Es de reiterar que toda petición debe ser resuelta efectuándose un análisis minucioso de la misma y evitando obstáculos puramente formales como los son aquellos referentes a la invocación de un fundamento no aplicable a la petición.

Actuar en contraposición a los parámetros indicados, esto es, rechazando la solicitud o negándola por la inadecuada o incompleta fundamentación de la misma, se constituye, en últimas, en una transgresión al derecho de petición en la forma como ha sido conc ebido en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia.

Siendo claro que el derecho de petición exige, como se vio, que la Administración resuelva lo que materialmente le fue pedido sin que la fundamentación inadecuada o incompleta sea causal para el rechazo de la petición y, por ende, para que esta sea negada, no resulta de recibo que se predique una vulneración de derecho al debido proceso de COMCEL por haberse decidido la presente actuación aplicando un fundamento normativo distinto al invocado por PARTNERS. En otras palabras, la normativa aplicable al derech o de petición impide su rechazo por cuenta de una fundamentación inadecuada o incompleta y, por tanto, tampoco hay lugar a la negación de la petición por esa razón, so pena de vulnerar la citada garantía constitucional, de tal suerte que, no puede una decisión que garantiza el derecho de petición de una de las partes de la actuación a la vez implicar la transgresión del derecho al debido proceso de la otra parte.

Como se desprende del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, las autoridades administrativas no pueden conculcar los derechos de los peticionarios, so pretexto de que aquellos

vez implicar la transgresión del derecho al debido proceso de la otra parte.

Como se desprende del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, las autoridades administrativas no pueden conculcar los derechos de los peticionarios, so pretexto de que aquellos invocaron una norma que resultaba inaplicable al caso concreto, puesto que de todas las autoridades administrativas se predica el conocimiento que deben tener de las disposiciones legales (sustantivas y adjetivas) aplicables al asunto sometido a su consideración, y, en el evento en que el administrado yerre al indicar cuál es la norma jurídica en que se subsume el supuesto de hecho, corresponderá al funcionario público aplicar la regla que mejor se ajuste a derecho y logre el cometido de resolver la problemática puesta a su consideración.

Lo anterior toma relevancia en el contexto de la presente actuación administrativa, habida cuenta de que frente a la improcedencia de la autorización de la terminación de la relación de acceso e interconexión con base en la causal esgrimida por PARTNERS, la Comisión dio aplicación a la norma que sí resultaba procedente al encontrar acreditados materialmente los supuestos fácticos y el acervo probatorio, que le condujo a autorizar la terminación de la relación de interconexión tantas veces referida.

La Comisión encuentra que el hecho de garantizar el derecho de petición de PARTNERS resolviendo de fondo el contenido material de su solicitud, no apareja, en consecuencia, la vulneración del debido proceso de COMCEL. En efecto, se hace latente que ambos derechos constitucionales fundamentales fueron amparados a plenitud en la presente actuación administrativa, o, en otras palabras, la protección del derecho de petición de PARTNERS no deviene en la violación del debido proceso de COMCEL.

fundamentales fueron amparados a plenitud en la presente actuación administrativa, o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...