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CRC - Resolución 7287 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7287 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7287 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-0330 del 24 de abril de 2023 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-83813”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado número 2023705125 del 3 de mayo de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra de l Oficio DTAU-2023-0330 del 24 de abril de 2023, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante Oficio con radicado número 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022 –en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de regularización de una estación

agosto de 2022 –en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica–; y, (ii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por ATC, mediante comunicación con radicación de salida número 2023514516 del 6 de julio de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de la regularización en comento.

Por medio de las comunicaciones con número de radicación interna 2023813748 y 2023813874 del del 30 y 31 de agosto de 2023 , la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización . A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

Mediante radicado número 1-2019-838132 del 26 de diciembre de 2019, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162212 – LA PRADERA C”, ubicada en la CALLE 4B No. 64 – 29, en la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

C”, ubicada en la CALLE 4B No. 64 – 29, en la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

El 22 de mayo de 2020, mediante oficio bajo el radicado número 2-2020-23016, la SDP informó a la sociedad ATC de la suspensión de términos dentro del trámite de Regularización No. 1-201983813 de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “162212 – LA

1 Expediente CRC 3000-32-12-35 2 Expediente 1-2019-83813 - 162212 LA PRADERA C de la Secretaría Distrital de Planeación - PDF LA PRADERA RAD 1-201983813 TOMO 1 - 2 páginas 1-481 y PDF LA PRADERA RAD 1-201-83813 TOMO 2 - 2 páginas 1-275.Continuación de la Resolución No. 7287 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 2 de 6

PRADERA C”, desde el 20 de marzo de 2020 y hasta tanto fuera superada la emergencia sanitaria con ocasión de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El 11 de diciembre de 2020, mediante oficio bajo el radicado número 2-2020-63228, la SDP requirió por única vez a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “162212 – LA PRADERA C ”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.

regularización de la estación radioeléctrica “162212 – LA PRADERA C ”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.

El término para aportar la información solicitada culminaba el 14 de enero de 2021 , no obstante, ATC no atendió el requerimiento de la SDP dentro del término en cuestión.

Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento realizado por la SDP mediante radicado número 2-2020-63228, la referida entidad expidió la Resolución 0071 del 13 de enero de 20223, por medio de la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162212 – LA PRADERA C”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Esta decisión fue notificada por aviso el 26 de enero de 2022 y contra la misma no se interpuso recurso alguno.

Mediante comunicación con radicado número 1-2022-67612 del 1 de junio de 20224, ATC presentó ante la SDP solicitud de “Exhortación (sic) reconocimiento Silencio Administrativo Positivo protocolizado mediante escritura pública número mil quinientos cincuenta y uno (1.551) de fecha cinco (05) de agosto del año 2020 otorgada por la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”.

El 6 de junio de 2022, la SDP, a través de comunicación No. 2 -2022-673815, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado número 1-2022-67612, en el sentido de declarar la

El 6 de junio de 2022, la SDP, a través de comunicación No. 2 -2022-673815, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado número 1-2022-67612, en el sentido de declarar la improcedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado , al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestruct ura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 26 de diciembre de 2019 . La respuesta en comento se notificó a ATC el 6 de junio de 2022.

Posteriormente, ATC, por medio del radicado 1-2022-845236 del 22 de julio de 2022, dio respuesta al escrito 2-2022-67381, solicitando por segunda vez el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 1.551 del 5 de agosto de 2020, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la SDP no dio cumplimiento al artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las solicitudes de factibilidad; (ii) dentro del término legal ATC no fue orientada por la SDP sobre el procedimiento idóneo para

continuar y resolver el trámite de regularización de la estación radioeléctrica; (iii) la solicitud 12019-83813 no tuvo respuesta en términos legales por lo cual se tornó positiva en virtud del artículo 85 del CPACA y del parágrafo cuarto del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto 540 de 2020; y (iv) el Decreto 540 de 2020 es aplicable a cualquier tipo de solicitud relacionada con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, es decir, tanto para estaciones ya instaladas como para estaciones a instalar.

En respuesta al comunicado señalado anteriormente, la SDP, mediante radicado 2-2022-1163807 del 23 de agosto de 2022, manifestó que no se formularon argumentos diferentes a los presentados en la primera solicitud y que desestimen los fundamentos de derecho señalados en la respuesta emitida con radicado 2 -2022-67381 del 6 de junio de 2022 y, por tanto, reiteró que no se configuraban los presupuestos legales para la aplicación del silencio administrativo positivo al caso objeto de análisis. Dicho oficio fue notificado mediante correo electrónico el 24 de agosto de 2022.

3 Expediente 1-2019-83813 - 162212 LA PRADERA C de la Secretaría Distrital de Planeación - PDF LA PRADERA RAD 1-201983813 TOMO 2 – 2 páginas 227-234. 4 Expediente 1-2019-83813 - 162212 LA PRADERA C – Secretaría Distrital de Planeación. 5 Expediente 1-2019-83813 - 162212 LA PRADERA C – Secretaría Distrital de Planeación.

4 Expediente 1-2019-83813 - 162212 LA PRADERA C – Secretaría Distrital de Planeación. 5 Expediente 1-2019-83813 - 162212 LA PRADERA C – Secretaría Distrital de Planeación. 6 Expediente 1-2019-83813 -162212 LA PRADERA C de la Secretaría Distrital de Planeación - PDF LA PRADERA RAD 1-201983813 TOMO 2 – 2 páginas 243-245. 7 Expediente 1-2019-83813 162212 LA PRADERA C – Secretaría Distrital de Planeación.Continuación de la Resolución No. 7287 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 3 de 6

Posteriormente, a través de radicado 1-2022-1022898 del 7 de septiembre de 2022, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio con radicado 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio DTAU 2023-0330 con radicado número 22023-42094 del 25 de abril de 20239, en la cual la SDP decidió no reponer el Oficio con radicado número 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022 , al considerar que este estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las peticiones formuladas por ATC. Respecto del recurso de apelación, se indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pues, en consideración de la SDP el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo

apelación, se indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pues, en consideración de la SDP el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y, por tanto, no susceptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado el 25 de abril de 2023.

En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Mediante radicado número 2023705125 del 3 de mayo de 2023, ATC presentó ante la CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-0330 del 24 de abril de 2023 de la SDP.

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que, en el Oficio DTAU-2023-0330 del 24 de abril de 2023, la SDP dispuso:

“Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No. 0071 del 13 de enero de 2022 “Por medio de la cual declara (sic) el DESISTIMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”, respecto de la estación denominada “162212 - LA PRADERA C”, instalada en la CALLE 4 B 64 29 en la localidad PUENTE ARANDA”, acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC, y contra la cual no se interpuso recurso por lo tanto quedó en firme dicho acto administrativo.

Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. (Negrilla original)

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente a ATC el 26 de abril de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 3 de mayo de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

abril de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 3 de mayo de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y , adicionalmente, cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a

8 Expediente 1-2019-83813 - LA PRADERA de la Secretaría Distrital de Planeación - PDF LA PRADERA RAD 1 -2019-83813 TOMO 2 – 2 páginas 259-269. 9 Expediente 1-2019-83813 - LA PRADERA de la Secretaría Distrital de Planeación - PDF LA PRADERA RAD 1 -2019-83813 TOMO 2 – 2 páginas 270-274.Continuación de la Resolución No. 7287 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 4 de 6

resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque el Oficio DTAU-2023-0330 del 24 de abril de 2023, por medio del cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio con número 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022 , con el que se negó el reconocimiento de

2023, por medio del cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio con número 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022 , con el que se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se con ceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” . Se resalta entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa10.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada

que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa10.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo y, por tanto, su naturaleza.

En aras de lo descrito, es de recordar que el 26 de diciembre de 2019 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162212 – LA PRADERA C”, y que respecto de dicha solicitud se declaró el desistimiento tácito por medio de la Resolución 0071

solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162212 – LA PRADERA C”, y que respecto de dicha solicitud se declaró el desistimiento tácito por medio de la Resolución 0071 del 13 de enero de 2022, como quiera que ATC no cumplió con el deber de complementar la documentación exigida normativamente para su solicitud y requerida por la SDP, dentro del término establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 para tal fin.

No obstante, ATC, a través de oficio con radicado No. 1-2022-67612 de 1 de junio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo argumentando el vencimiento de términos para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante oficio No. 2-2022-67381 del 6 de junio de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M -FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución 0071 del 13 de enero de 2022 se declaró el desistimiento tácito del trámite de regularización, por no atender la solicitud de complementación realizada por la SDP; (iii) de acuerdo con el artículo

10 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”,

11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7287 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 5 de 6

84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.

Para esta Comisión, lo anterior denota que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio

unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA11 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. Por tanto, el mismo era en su momento susceptible de ser recurrido en sede administrativa; sin embargo, revisado el expediente se evidenció que contra el mismo no se interpusieron recursos.

Por otra parte, se tiene que, frente a la negativa de la SDP, pasado un poco menos de un mes en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había lugar, mediante oficio con radicado No. 1-2022-84523 del 22 de julio de 2022, ATC reiteró su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, frente a lo cual el ente territorial por medio de oficio de respuesta No. 22022-116380 del 23 de agosto de 2022 manifestó expresamente que:

“De todo lo expuesto, se tienen que no existen argumentos diferentes en la respuesta que presenta, que conlleven a desestimar los fundamentos de derecho expuestos por esta entidad en la respuesta emitida mediante radicado 2-2022-67381 del 6 de junio de 2022, conllevando a que se ratifique lo señalado y se reitere que no hay lugar a reconocer los efectos del supuesto silencio administrativo positivo que se invocó y mucho menos aún atribuir dicho alcance a la Escritura Pública No. 1.551 del 5 de agosto del año 2020 otorgada por la Notaria (sic) Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”. (NSFT).

dicho alcance a la Escritura Pública No. 1.551 del 5 de agosto del año 2020 otorgada por la Notaria (sic) Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”. (NSFT).

A partir de lo anterior se evidencia que la decisión apelada en este caso no definió una situación jurídica para el administrado, sino que se limitó a reiterar lo dicho en el acto administrativo que sí lo hizo, esto es, el oficio No. 2-2022-67381 del 6 de junio de 2022 en el que, como se describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la antena denominada “ 162212 – LA PRADERA C ” no resultan aplicables los efectos del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Tal reiteración se ciñe a lo determinado en el segundo inciso del artículo 19 del CPACA, según el cual “[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso incoado por ATC contra el acto de trámite No. 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022 resulta improcedente, ya que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA, los recursos en sede administrativa proceden, por regla general, contra actos administrativos definitivos.

Así las cosas, y dado que, por su naturaleza de acto administrativo de trámite, el oficio No. 2-2022116380 del 23 de agosto de 2022 no era susceptible de ser recurrido, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-0330 del 24 de abril de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C ., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en contra del Oficio 2-2022-116380 del 23 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento

11 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.Continuación de la Resolución No. 7287 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 6 de 6

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C. a los 30 días del mes de enero de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Director Ejecutivo

Expediente No: 3000-32-12-35

C.C.C. Acta 1449 del 26 de enero de 2024

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres. Líder Proyecto

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