CRC - Resolución 7289 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7289 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7289 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-0566 del 10 de agosto de 2023 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-54669”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado número 2023709417 del 18 de agosto de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra de l Oficio DTAU-2023-0566 del 10 de agosto de 2023, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante Oficio con radicado número 2-2022119879 del 26 de agosto de 2022 –en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de
119879 del 26 de agosto de 2022 –en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica–; y, (ii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por ATC, mediante comunicación con radicación de salida número 2023514518 del 6 de julio de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de la regularización en comento.
Por medio de la s comunicaciones con número de radicación interna 2023816693 y 2023816721, ambas del 11 de octubre de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
Mediante radicado número 1-2021-546692 del 28 de junio de 2021, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ BOG0815195152”, ubicada en la CALLE 151 No. 92 – 62, en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
195152”, ubicada en la CALLE 151 No. 92 – 62, en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
1 Expediente CRC 3000-32-12-50. 2 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación.Continuación de la Resolución No. 7289 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 2 de 6
El 3 de septiembre de 2021, mediante oficio bajo el radicado número 2-2021-76102, la SDP requirió por única vez a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0815-195152”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.
El término para aportar la información solicitada culminaba el 4 de octubre de 2021 , no obstante, ATC no atendió el requerimiento de la SDP dentro del término en cuestión.
Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento realizado por la SDP mediante radicado número 2-2021-76102, la referida entidad expidió la Resolución No. 2018 del 30 de noviembre de 2021 3, por medio de la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0815-195152”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el
tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “BOG0815-195152”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Esta decisión fue notificada por aviso el 3 de diciembre de 2021 y contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Mediante comunicación con radicado número 1-2022-66298 del 27 de mayo de 20224, ATC presentó ante la SDP solicitud de “Exhortación (sic) reconocimiento Silencio Administrativo Positivo protocolizado mediante escritura pública número dos mil ochocientos cincuenta y uno (2.851) de fecha trece (13) de agosto del año 2021 otorgada por la Notaria (sic) Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”.
El 2 de junio de 2022, la SDP, a través de comunicación No. 2-2022-649995, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado número 1-2022-66298, en el sentido de declarar la improcedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto, resulta aplicabl e a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es e l caso de la solicitud presentada por ATC el 28 de junio de 2021 . La respuesta en comento se notificó a ATC mediante correo electrónico el 2 de junio de 2022.
instalada, como es e l caso de la solicitud presentada por ATC el 28 de junio de 2021 . La respuesta en comento se notificó a ATC mediante correo electrónico el 2 de junio de 2022.
Posteriormente, ATC, por medio de los radicados 1-2022-84536 y 1-2022-850606 del 22 de julio de 2022 , dio respuesta al escrito 2-2022-64999, solicitando por segunda vez el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 2.851 del 13 de agosto de 2021, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la SDP no dio cumplimiento al artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las solicitudes de factibilidad; (ii) dentro del término legal ATC no fue orientada por la SDP sobre el procedimiento idóneo para continuar y resolver el trámite de regularización de la estación radioeléctrica; (iii) la solicitud 1-2021-54669 no tuvo respuesta en términos legales por lo cual se tornó positiva en virtud del artículo 85 del CPACA y del parágrafo cuarto del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto 540 de 2020; y (iv) el Decreto 540 de 2020 es aplicable a cualquier tipo de solicitud relacionada con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, es decir, tanto para estaciones ya instaladas como para estaciones a instalar.
En respuesta al comunicado señalado anteriormente, la SDP, mediante radicado 2 -20221198797 del 26 de agosto de 2022, manifestó que no se formularon argumentos diferentes a
estaciones ya instaladas como para estaciones a instalar.
En respuesta al comunicado señalado anteriormente, la SDP, mediante radicado 2 -20221198797 del 26 de agosto de 2022, manifestó que no se formularon argumentos diferentes a los presentados en la primera solicitud y que desestimen los fundamentos de derecho señalados en la respuesta emitida con radicado 2 -2022-64999 del 2 de junio de 2022 y, por tanto, reiteró que no se configuraban los presupuestos legales para la aplicación del silencio administrativo positivo al caso objeto de análisis. Dicho oficio fue notificado mediante correo electrónico el 26 de agosto de 2022.
3 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación. 4 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación. 5 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación. 6 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación. 7 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación.Continuación de la Resolución No. 7289 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 3 de 6
Posteriormente, a través de radicado 1-2022-1047068 del 12 de septiembre de 2022, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio con radicado 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022.
actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio con radicado 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio DTAU 2023-0566 con radicado número 2-2023-87797 del 10 de agosto de 20239, en la cual la SDP decidió no reponer el Oficio con radicado número 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022 , al considerar que este estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las peticiones formuladas por ATC. Respecto del recurso de apelación, se indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pues, en consideración de la SDP, el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y, por tanto, no susceptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado el 11 de agosto de 2023.
En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado número 2023709417 del 18 de agosto de 2023, ATC presentó ante la CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-0566 del 10 de agosto de 2023 de la SDP.
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que, en el Oficio DTAU-20230566 del 10 de agosto de 2023, la SDP dispuso:
“Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No. 2018 del 30 de noviembre de 2021 (3 -2021-29902) “Por medio de la cual (sic) declara el DESISTMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”, respecto de la estación denominada “BOG0815-195152”, instalada en la Calle 151 N° 92 - 62 en la localidad de SUBA, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD
conforman una Estación Radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”, respecto de la estación denominada “BOG0815-195152”, instalada en la Calle 151 N° 92 - 62 en la localidad de SUBA, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA, acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC, y contra la cual no se interpuso recurso por lo tanto quedó en firme.
Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Negrilla original)
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente a ATC el 11 de agosto de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 18 de agosto de 2023, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
8 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación. 9 Expediente 1-2021-54669 - BOG0815-195152 de la Secretaría Distrital de Planeación.Continuación de la Resolución No. 7289 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 4 de 6
De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y, adicionalmente, cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente
oportuna ante el funcionario competente, y, adicionalmente, cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de queja que se revoque el Oficio DTAU-2023-0566 del 10 de agosto de 2023, por medio del cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio con número 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022 , con el que se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indica r que en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma
2015.
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” . Se resalta entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre o tros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa10.
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validaci ón
bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validaci ón del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo y, por tanto, su naturaleza.
En aras de lo descrito, es de recordar que el 28 de junio de 2021 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “BOG0815-195152”, y que respecto de No. 2018 del 30 de noviembre de 2021 , como quiera que ATC no cumplió con el deber de complementar la documentación exigida normativamente para su solicitud y requerida por la SDP, dentro del término establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 para tal fin.
10 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con
definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7289 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 5 de 6
No obstante, ATC, a través de oficio con radicado No. 1-2022-66298 del 27 de mayo de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo argumentando el vencimiento de términos para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante oficio No. 2-2022-64999 del 2 de junio de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M -FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 2018 del 30 de noviembre de 2021 se declaró el desistimiento tácito del trámite de regularización, por no atender la solicitud de complementación realizada por la SDP; (iii) revisado nuevamente el Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial SINUPOT, se encuentra que la estación
desistimiento tácito del trámite de regularización, por no atender la solicitud de complementación realizada por la SDP; (iii) revisado nuevamente el Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial SINUPOT, se encuentra que la estación radioeléctrica está instalada; (iv) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
Para esta Comisión, lo anterior denota que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA11 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. Por tanto, el mismo era en su momento susceptible de ser recurrido en sede administrativa; sin embargo, revisado el expediente se evidenció que contra el mismo no se interpusieron recursos.
Por otra parte, se tiene que frente a la negativa de la SDP, pasado un poco menos de dos meses, en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había lugar, mediante oficios con radicado No. 1-2022-84536 y 1-2022-85060 ambos del 22 de julio de 2022, ATC reiteró
meses, en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había lugar, mediante oficios con radicado No. 1-2022-84536 y 1-2022-85060 ambos del 22 de julio de 2022, ATC reiteró su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, frente a lo cual el ente territorial por medio de oficio de respuesta No. 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022 manifestó expresamente que:
“De todo lo expuesto, se tienen que no existen argumentos diferentes en la respuesta que presenta, que conlleven a desestimar los fundamentos de derecho expuestos por esta entidad en la respuesta emitida mediante radicado 2 -202264999 del 2 de junio de 2022, conllevando a que se ratifique lo señalado y se reitere que no hay lugar a reconocer los efectos del supuesto silencio administrativo positivo que se invocó y mucho menos aún atribuir dicho alcance a la Escritura Pública No. 2.851 de fecha 13 de agosto del año 2021 otorgada por la Notaria (sic) Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”. (NSFT).
A partir de lo anterior se evidencia que la decisión apelada en este caso no definió una situación jurídica para el administrado, sino que se limitó a reiterar lo dicho en el acto administrativo que sí lo hizo, esto es, el oficio No. 2-2022-64999 del 2 de junio de 2022 en el que, como se describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la antena denominada “BOG0815-195152” no resultan aplicables los efectos del silencio
describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la antena denominada “BOG0815-195152” no resultan aplicables los efectos del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Tal reiteración se ciñe a lo determinado en el segundo inciso del artículo 19 del CPACA, según el cual “[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso incoado por ATC contra el acto de trámite No. 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022 resulta improcedente, ya que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA, los recursos en sede administrativa proceden, por regla general, contra actos administrativos definitivos.
11 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.Continuación de la Resolución No. 7289 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 6 de 6
Así las cosas, y dado que, por su naturaleza de acto administrativo de trámite, el oficio No. 22022-119879 del 26 de agosto de 2022 no era susceptible de ser recurrido, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA
rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de l Oficio DTAU-2023-0566 del 10 de agosto de 2023 , expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en contra del Oficio 2-2022-119879 del 26 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C. a los 30 días del mes de enero de 2024.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Director Ejecutivo
Expediente No: 3000-32-12-50
C.C.C. Acta 1449 del 26 de enero de 2024
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Director Ejecutivo
Expediente No: 3000-32-12-50
C.C.C. Acta 1449 del 26 de enero de 2024
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias
Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres - Líder Proyecto