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CRC - Resolución 7290 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7290 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7290 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 916 de 28 de abril de 2023 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1234 del 8 de agosto de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-68968”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2023705765 de 19 de mayo de 2023 1, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 916 del 28 de abril de 2023 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida en la Resolución No. 1234 del 8 de agosto de 2022, la cual declaró el desistimiento tácito dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica 2 y, según el recurrente, se negó la procedencia del recurso de apelación.

del 8 de agosto de 2022, la cual declaró el desistimiento tácito dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica 2 y, según el recurrente, se negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicaci ón con radicación de salida número 2023514524 del 6 de julio de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicación con radicado 2023813483 del 25 de agosto de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 10 de agosto de 2021, ATC, mediante radicado 1-2021-689683, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162717-VITELMA”, ubicada en la Carrera 8 A Este No. 8c -09 Sur, de la localidad de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

Posteriormente, mediante radicado 2 -2021-83625 del 24 de septiembre de 2021, la SDP requirió a

espacio considerado bien de propiedad privada.

Posteriormente, mediante radicado 2 -2021-83625 del 24 de septiembre de 2021, la SDP requirió a ATC para que, en un término de un (1) mes prorrogable a solicitud del interesado por un (1) mes adicional, para que completara su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica

1 Expediente CRC 3000-32-12-37. 2 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2021-68968.Continuación de la Resolución No. 7290 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 2 de 13

“162717-VITELMA”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 1 del Decreto Distrital 397 de 2017.

Debido a la falta de respuesta por parte de ATC al anterior requerimiento, mediante Resolución No. 1234 del 8 de agosto de 20224, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162717-VITELMA”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 22 de agosto de 20225.

El 6 de septiembre de 2022, mediante escrito con radicado 1-2022-1017576, ATC presentó a la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1234 de 8 de agosto

El 6 de septiembre de 2022, mediante escrito con radicado 1-2022-1017576, ATC presentó a la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1234 de 8 de agosto de 2022 , solicitando : i) revocar dicha decisión ; ii) en caso de no reponer , conceder recurso de apelación ante esta Comisión ; y iii) el reconocimiento d el silencio administrativo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162717-VITELMA”, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 3.478 del 23 de septiembre de 2021 de la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá D.C., por no haber emitido y notificado una respuesta de fondo dentro del término establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 916 de 28 de abril de 20237, en la cual la SDP decidió no reponer y por ende confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 1234 de 8 de agosto de 2022, por considerar que estaba debidamente motivada y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. De igual manera, declaró la no procedencia del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una dispos ición normativa expresamente así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de

en aquellos casos en los que una dispos ición normativa expresamente así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 10 de agosto de 2021 . Finalmente, decidió no conceder el recurso de apelación ante la CRC. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 12 de mayo de 20238.

Contra dicha decisión, ATC interpuso el recurso de queja relacionado al inicio del presente acto administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Mediante radicado 2023705765 de 19 de mayo de 2023, ATC presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 916 del 28 de abril de 2023 , por medio del cual, según dice, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra de la Resolución 1234 del 8 de agosto de 2022 , que declaró el desistimiento tácito de la solitud de regularización de la

resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra de la Resolución 1234 del 8 de agosto de 2022 , que declaró el desistimiento tácito de la solitud de regularización de la estación radioeléctrica “162717-VITELMA”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.

En aras de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución No. 916 de 28 de abril de 2023, expedida por la mencionada entidad, dispone:

4 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 3-2022-25340. 5 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 3-2022-25340. 6 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2022-101757.

7 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 3-2023-15365. 8 Expediente 1-2021-68968 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL Rad. 1-2022-101757.Continuación de la Resolución No. 7290 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 3 de 13

“ARTÍCULO CUARTO: NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC– teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017”.

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada por aviso a ATC el 12 de mayo de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 19 de mayo de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, cumpliendo con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 916 del 28 de abril de 2023,

la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 916 del 28 de abril de 2023, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1234 del 8 de agosto de 2022, con la que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no debió declar ar el desistimiento tácito de su solicitud de regularización, pues, en su sentir, en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por ATC en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior.
  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “ aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular ”9 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos.

A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.

Se tiene entonces que por medio de la Resolución No. 1234 del 8 de agosto de 2022, la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 10 de agosto de

2021. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 1 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que ATC omitió atender el requerimiento

2021. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 1 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que ATC omitió atender el requerimiento realizado el 24 de septiembre de 2021 mediante comunicación con radicado 2-2021-83625, por medio del cual la SDP solicitó que se completara la totalidad de documentos asociados a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “ 162717-VITELMA”, necesari os para resolver de fondo la misma.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7290 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 4 de 13

Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 21 del Decreto 397 de 2017, que dispone:

“Artículo 21. SOLICITUD INCOMPLETA . Cuando de la revisión de la radicación la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación constate que la solicitud de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas se radicó de manera incompleta, esto es sin la totalidad de los documentos establecidos en este Título, requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por

Título, requerirá al peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, prorrogable a solicitud de parte por un (1) mes adicional. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo inicial solicite su prórroga

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se continúa la contabilización del término para resolver la petición.

Vencidos los anteriores términos, sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo de la solicitud, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (NSFT).

A su vez, el artículo 17 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda co ntinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se

peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”. (NSFT)

Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, luego de declarar el desistimiento tácito con fundamento en las normas citadas con antelación, la entidad territorial manifestó lo siguiente:

“17. Ahora bien, se debe señalar, que una vez sea declarado el DESISTIMIENTO TÁCITO, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , no podrá volver a radicar la solicitud de aprobación de la regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162717-VITELMA”, (…) como quiera que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 15 de febrero de 2021 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la entidad en legal y debida forma.” (SFT).

radioeléctrica vencieron el 15 de febrero de 2021 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la entidad en legal y debida forma.” (SFT).

Analizado el acto administrativo recurrido a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, es posible concluir que si bien a simple vista se podría considerar que el mismo es un acto administrativo de trámite, en la medida en que no reso lvió de fondo la solicitud sino que declaró su desistimiento tácito, lo cierto es que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que según el artículo 43 del CPACA “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación .” (SFT), y con la decisión bajo análisis, la SDP produjo efectos jurídicos definitivos respecto de la actuación administrativa tendiente a obtener la regularización de la estación radioeléctrica, al manifestar que, contrario a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, ATC no podía volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo.Continuación de la Resolución No. 7290 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 5 de 13

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la determinación de la SDP de que no se podría volver a presentar una solicitud de regularización respecto de la antena en cuestión hace que sean inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar el desistimiento tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.

estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.

Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el int eresado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación pe rsonal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que la Resolución 1234 de 2022 fue notificada el 22 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 6 de septiembre de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la SDP expidió la Resolución 1234 del 8 de agosto de 2022 en la que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización presentada por ATC respecto de la estación radioeléctrica denominada “162717-VITELMA” y señaló que ATC no puede presentar una nueva solicitud con el mismo objeto, toda vez que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación en estudio vencieron el 15 de febrero de 202 1, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto 397 de 2017.

Contra dicha decisión , ATC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la declaratoria señalada, en el cual, entre otros argumentos, invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto en los parágrafos 4° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020, alegando que habían transcurrido más de diez (10) días desde la radicación de la solicitud de regularización sin que se resolviera de fondo la misma, informando que había protocolizado el silencio positivo mediante Escritura Pública 3478 del 23 de septiembre de 2021.

La decisión recurrida fue confirmada por la SDP mediante Resolución No. 916 del 28 de abril de 2023, con fundamento en que (i) el silencio administrativo positivo es taxativo y ni en el artículo 41

23 de septiembre de 2021.

La decisión recurrida fue confirmada por la SDP mediante Resolución No. 916 del 28 de abril de 2023, con fundamento en que (i) el silencio administrativo positivo es taxativo y ni en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, ni en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 se consagra este efecto jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC; y (ii) que ATC agotó de manera extemporánea los pasos 1 y 2 establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para los trámites de regularización d e infraestructura , pues de conformidad con lol dispuesto en dicha norma, el inventario de regularización debía presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2018, y la propuesta y solicitud de permiso de instalación tenían que radicarse sin exceder el término de tres años, es decir, a más tardar el 15 de febrero de 2021.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y

facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en lasContinuación de la Resolución No. 7290 de 30 de enero de 2024 Hoja No. 6 de 13

normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad

propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades

6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes

a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructur

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