CRC - Resolución 7296 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7296 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7296 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio DTAU: 2023-0562 del 17 de julio de 2023, y el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio con radicado No. 2-2022-88129 del 11 de julio de 2022, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 1-2021-39727”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado de entrada No. 2023708444 del 25 de julio de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de comunicaciones - CRC, recurso de queja en contra del Oficio DTAU: 2023-0562 del 17 de julio de 20232, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante Oficio con radicado 2 -2022-88129 de 11 de julio de 20223, en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del
adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante Oficio con radicado 2 -2022-88129 de 11 de julio de 20223, en el que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC respecto de la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica; y, (ii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modi ficado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por ATC, mediante comunicación con radicado 20235189464 del 30 de agosto de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente administrativ o asociado al trámite de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161948 - ESPERANZA UVAL”.
Por medio de la comunicaci ón con número de radicación interna 2023814945 del 15 de septiembre de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente antes referido, el cual, solo pudo ser observado luego de que dicha entidad mediante correo electrónico5 del 12 de octubre
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 1 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 2 Pág. 25 a 29 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 2 Pág. 11 a 17
2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 2 Pág. 25 a 29 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 2 Pág. 11 a 17 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 3 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 4Continuación de la Resolución No. 7296 de 31 de enero de 2024 Hoja No. 2 de 13
de 2023, habilitara el acceso a la documentación requerida. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
Mediante radicado 1-2021-397276 del 18 de mayo de 2021 , ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161948 - ESPERANZA UVAL”, ubicada en la Calle 105 A Sur No. 7 H 40 ESTE, en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 9 de junio de 2021, mediante oficio bajo el radicado 2-2021-442647, la SDP requirió por única vez a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “161948 - ESPERANZA UVAL” . El término para aportar la
realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “161948 - ESPERANZA UVAL” . El término para aportar la información solicitada feneció y ATC no atendió el requerimiento de la SDP.
Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento realizado por la SDP mediante radicado 2-2021-44264, la referida entidad expidió la Resolución 0097 del 18 de enero de 20238, por medio de la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “161948 - ESPERANZA UVAL”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA. Esta decisión fue notificada por aviso el 26 de enero de 2022 y contra la misma no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, mediante comunicación con radicado 1-2022-78530 de 6 de julio de 2022, ATC presentó ante la SDP solicitud de “Exhortación (sic) reconocimiento Silencio Administrativo Positivo protocolizado mediante escritura pública número mil quinientos cuarenta y seis (2.279) de fecha cinco (09) de julio de 2021 otorgada por la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”.
El 11 de julio de 2022, la SDP, a través de comunicación No. 2-2022-88129, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado 1 -2022-78530, en el sentido de declarar la improcedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que
improcedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado, al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto, resulta aplicable a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 18 de mayo de 2021. La respuesta en comento se notificó a ATC el mismo 11 de julio de 2022.
A través de radicado 1-2022-858579 del 26 de julio de 2022, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-88129 del 11 de julio de 2022.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio DTAU 2023-00562 de 13 de julio de 2023 con radicado 2-2023-77262 del 17 julio de 2023, en la cual la SDP decidió no reponer el Oficio con radicado 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022, al considerar que este estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las peticiones formuladas por ATC. Respecto del recurso de apelación se indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pues, en consideración de la SDP, el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y, por tanto, no susceptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado
pues, en consideración de la SDP, el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y, por tanto, no susceptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado el 17 de julio de 2023.
En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC,
6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 5 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 6 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 7 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-59 ESPERANZA UVAL documento pdf 2 Pág. 18 a 24Continuación de la Resolución No. 7296 de 31 de enero de 2024 Hoja No. 3 de 13
previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2023708444 del 25 de julio de 2023, ATC presentó ante la CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU: 2023-0562 del 13 de julio del mismo año, por medio del cual, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio con radicado 2 -2022-88129 de 11 de julio de 2022 , que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solitud de regularización de la estación “161948ESPERANZA UVAL”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
Con el fin de verificar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que, en el Oficio DTAU 20230562 del 13 de julio de 2023, la SDP indicó frente al recurso de reposición y en subsidio apelación, lo siguiente:
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que, en el Oficio DTAU 20230562 del 13 de julio de 2023, la SDP indicó frente al recurso de reposición y en subsidio apelación, lo siguiente:
“Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No, 0 097 de 18 de enero de 2022 “Por medio de la cual declara (sic) el DESISTIMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una estación radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”, respecto de la estación denominada “ 161948ESPERANZA UVAL (…) acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC (…), y además se advierte por parte de la Entidad que no se interpuso recurso alguno, por lo tanto quedó en firme dicho acto administrativo.
(…)
Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Negrilla y subrayado original)
El Oficio DTAU 2023-0562 del 13 de julio de 2023 fue notificado el 17 de julio de 2023, y el recurso de queja fue presentado por el apoderado especial de ATC ante esta Comisión el 25 de julio de 2023 , es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación . Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
recurso de queja fue presentado por el apoderado especial de ATC ante esta Comisión el 25 de julio de 2023 , es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación . Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que el recurso de queja se interpuso en contra de un acto administrativo que negó conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y, además, cumple con los otros requisitos de ley10, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente
10 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Continuación de la Resolución No. 7296 de 31 de enero de 2024 Hoja No. 4 de 13
acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de queja que se revoque el Oficio DTAU-2023-0562 de 13 de julio de 2023, por medio del cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022, con el que se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de regularización y,
Oficio con radicado 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022, con el que se negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” . Se resalta, entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa11.
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo
administrativa11.
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.
Se tiene entonces que ATC, a través de comunicación con radicado No. 1-2022-78530 de 6 de julio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161948julio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161948Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Sol icitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” 11 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto
administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Segunda. Subsección
A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-201200680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7296 de 31 de enero de 2024 Hoja No. 5 de 13
ESPERANZA UVAL ” argumentando el vencimiento de los términos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante Oficio No. 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022, teniendo como principal argumento que el efecto jurídico invocado no es aplicable a solicitudes de regularización como la presentada por ATC, debido a que no existe norma que expresamente así lo prevea.
Analizado el acto administrativo recurrido, se evidencia que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos
una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA12 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. En efecto, al tratarse de un acto en el que se resolvió negar la aplicación del silencio administrativo positivo a una solicitud de regularización, se está, entonces, ante una decisión definitiva respecto de la petición de ATC reconocer los efectos de dicho fenómeno jurídico a la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “161948 - ESPERANZA UVAL”. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede administrativa.
Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación presentado por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que el Oficio No. 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022 fue notificado el mismo 11 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general
la decisión.
En el presente caso, se observa que el Oficio No. 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022 fue notificado el mismo 11 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 26 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, a través de comunicación con radicado 12022-78530 de 6 de julio de 2022 , ATC solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “161948 - ESPERANZA UVAL”, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la SDP mediante el oficio recurrido, a saber, el Oficio No. 2-2022-88129 de 11 de julio de 2022, con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M-FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 0097 del 18 de enero de 2022 se declaró
a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 0097 del 18 de enero de 2022 se declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
12 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7296 de 31 de enero de 2024 Hoja No. 6 de 13
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los
dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento, ni por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber , el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las
propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 713 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 y 13 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infr aestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
13 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7296 de 31 de enero de 2024 Hoja No. 7 de 13
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológica s que beneficien a los
incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equ
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