CRC - Resolución 7311 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7311 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7311 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-233, y se resuelve un recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio con radicado 2-2022-87970 del 11 de julio de 2022, expedidos ambos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-83797”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación con radicado 202 3704314 del 13 de abril de 202 31, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-233 con radicado 2-2023-35020 del 4 abril de 2023, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, por medio del cual se confirmó la decisión proferida en el Oficio con radicado 2 -2022-87970 del 11 de julio de 2022, que negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado
medio del cual se confirmó la decisión proferida en el Oficio con radicado 2 -2022-87970 del 11 de julio de 2022, que negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica 2 y negó la procedencia del recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicaciones con radicación de salida número 2023508824 del 26 de abril y 2023513428 del 21 de junio de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.
Por medio de comunicaciones con radicado 2023810549, 2023810574 y 2023300351 del 10, 11 y 12 de julio de 2023 , respectivamente , la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización.
No obstante, al revisar la documentación remitida se evidenció que el Oficio en contra del cual se interpuso el recurso de queja no tenía pronunciamiento alguno frente a la procedencia o concesión del recurso de apelación, por lo que mediante comunicación con radicado 2023201493 del 6 de octubre de 20233 se le indicó al apoderado de ATC que si bien se interpuso recurso de queja ante la
del recurso de apelación, por lo que mediante comunicación con radicado 2023201493 del 6 de octubre de 20233 se le indicó al apoderado de ATC que si bien se interpuso recurso de queja ante la CRC solicitando que se admitiera y resolviera el recurso de apelación antes referenciado, no le era dable a esta entidad como superior funcional de la SDP analizar la procedencia y admisión del mismo. Lo anterior como quiera que la autoridad competente para concederlo, esta es, la SDP, no adoptó el análisis y decisión correspondientes sobre el particular. Con fundamento en lo anterior, y en los
1 Expediente CRC 3000-32-12-28. 2 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente CRC 3000-32-12-28, Rad. 2023522174.Continuación de la Resolución No. 7311 de 21 de febrero de 2024 Hoja No. 2 de 13
términos del artículo 21 del CPACA se remitió el trámite a la SDP para que en el marco de sus competencias analizara y decidiera si concedía el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por ATC en contra del Oficio con radicado 2-2022-87970 del 11 julio de 2022.
En atención a lo anterior, por medio de comunicación con radicado 20233005484 del 27 de noviembre de 2023, la SDP dio alcance al Oficio DTAU-2023-233 con radicado 2-2023-35020 del 4 abril de 2023 en el sentido de no conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, al considerarlo improcedente.
en el sentido de no conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, al considerarlo improcedente.
Así las cosas, en el presente acto, luego de constatar que la SDP en efecto decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación , y, en caso de encontra rlos procedentes, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar Oficio con radicado 2 -2022-87970 del 11 julio de 2022, por medio del cual la SDP decidió no conceder los efectos del silencio administrativo positivo sobre la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica 161678 – MIRANDELA.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:
El 26 de diciembre de 2019, ATC, mediante radicado 1 -2019-837975, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 161678 – MIRANDELA”, ubicada en la Calle 187 No. 49 – 64, en la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
Posteriormente, en Oficio con radicado 2-2022-034146 del 18 de enero de 2022, la SDP requirió, por una única vez, a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización
una única vez, a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “161678 – MIRANDELA”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.
Debido a la falta de respuesta por parte de ATC al anterior requerimiento, mediante Resolución 659 del 2 de mayo de 20227, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 161678 – MIRANDELA”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 19 de mayo de 20228.
El 6 de julio de 2022, mediante escrito con radicado 1 -2022-785069, ATC solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 161678 – MIRANDELA” presentada el 26 de diciembre de 2019, protocolizado a través de la Escritura Pública 15 78 del 5 de agosto de 2020, bajo el argumento de que habían transcurrido más de dos meses contados a partir de la presentación de la solicitud de regularización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo.
En respuesta a dicha solicitud, la SDP expidió el Oficio con radicado 2 -2022-8797010 del 11 de julio de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo
En respuesta a dicha solicitud, la SDP expidió el Oficio con radicado 2 -2022-8797010 del 11 de julio de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 84 del CPACA para su aplicación.
Posteriormente, a través de radicado 1 -2022-8586111 del 26 de julio de 2020, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.
4 Radicado de la SDP No. 2-2023120327 5 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 1-6. 6 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Electrónico Rad. 2-2022-03414. 7 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 202-206. 8 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 208. 9 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 213-218.
10 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Electrónico Rad. 2-2022-03414. 11 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 225-231.Continuación de la Resolución No. 7311 de 21 de febrero de 2024 Hoja No. 3 de 13
El recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio DTAU-2023-233 con radicado 2-2023-3502012 del 5 de abril de 2023 , en el cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en el Oficio con radicado 2-2022-87970 del 11 de julio de 2022, por considerar que estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. En este oficio la SDP no hizo referencia alguna al recurso de apelación presentado en forma subsidiaria por ATC, sin embargo, como se indicó líneas atrás, mediante comunicación de 27 de noviembre de 2023 la SDP informó a la CRC que no concedió el referido recurso.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
En primer lugar, se tiene que ATC interpuso recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-233 con radicado 2-2023-35020 del 5 de abril de 2023 de la SDP –mediante el cual dicha entidad resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio con radicado 2-202287970 del 11 de julio de 2022–, que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solitud de regularización de la estación radioeléctrica “161678 – MIRANDELA”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artí culo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
En aras de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa, se observó que en la comunicación remitida por la SDP mediante radicado
que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa, se observó que en la comunicación remitida por la SDP mediante radicado No. 2023300548 del 27 de noviembre de 2023 dio alcance a lo dispuesto en el Oficio DTAU-2023233 con radicado 2-2023-35020 del 5 de abril de 2023, en el siguiente sentido:
“Finalmente se debe confirmar lo expresado por medio del radicado 2 -2023-35020 del 4 de abril de 2023 y se reitera que el recurso de reposición, es un procedimiento que se sigue ante la administración a fin de controvertir sus propias decisiones, entendido como el primer control jurídico frente a la actuación administrativa cuando se considere que con ella el Estado ha infringido el orden jurídico a que debe estar sometido para el ejercicio de la misma y que se le ha causado un perjuicio y por tanto se busca con esta, propiciar la expedición de un nue vo acto que modifique, revoque, adicione o aclare la primera decisión , que el caso objeto de análisis, no se cons idera procedente por los motivos expuestos; toda vez que no se cum plen los presupuestos legales exigidos para tal fin, en consecuencia y por los motivos esbozados tampoco se concede el recurso de apelación por considerarse improcedente . La presente respuesta hace parte integral de la respuesta dada con el radicado en mención”. (NSFT)
Por otro lado, se evidenció que la decisión contenida en el Oficio DTAU-2023-233 con radicado -202335020 del 5 de abril de 2023, fue notificada a ATC el mismo 5 de abril de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 13 de abril de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, cumpliendo con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
12 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Electrónico Rad. 2-2023-35020.Continuación de la Resolución No. 7311 de 21 de febrero de 2024 Hoja No. 4 de 13
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos
en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Se resalta, entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa13. Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejer cicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se conced e o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación
de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.
Se tiene entonces que, ATC, a través de comunicación con radicado No. 1-2022-78506 del 6 de julio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “161678 – MIRANDELA”, argumentando el vencimiento de los términos establecidos en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 para resolver de fondo la solicitud, misma que fue rechazada por la SDP mediante Oficio No. 2-2022-87970 del 11 de julio de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M-FO-072 corresponde a un trámite de r egularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 0659 de 2022 declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
Analizado el acto administrativo recurrido, se evidencia que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA14 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede administrativa. En efecto, al tratarse de un acto en el que se resolvió negar la aplicación del silencio administrativo positivo a una solicitud de regularización, se está, entonces, ante una decisión definitiva respecto de la petición de ATC de reconocer los efectos de dicho fenómeno jurídico a la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 161678 – MIRANDELA”. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede administrativa.
Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación presentado por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA
13 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15). 14 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7311 de 21 de febrero de 2024 Hoja No. 5 de 13
establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que el Oficio No. 2-2022-87970 del 11 de julio de 2022 fue notificado el mismo 11 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 26 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 26 de diciembre de 2019 ATC radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161678 – MIRANDELA”. La SDP, a través de radicado 2-2022-03414 del 18 de enero de 2022 , conforme al artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió a ATC para que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud de regularización para poder resolver
conforme al artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió a ATC para que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud de regularización para poder resolver de fondo, sin que esta hubiera dado respuesta alguna. Posteriormente, ATC invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el Decreto 540 de 2020, alegando que habían transcurrido más de dos meses desde la radicación de l a solicitud de regularización sin que se resolviera de fondo la misma. Adicionalmente, ATC informó que había protocolizado el silencio positivo mediante Escritura Pública 1578 del 5 de agosto de 2020.
Respecto de la solicitud en cuestión, la SDP expidió el Oficio con radicado 2-2022-87970 del 11 de julio de 2022, por medio del cual despachó desfavorablemente la misma, con fundamento en (i) que el silencio administrativo positivo es taxativo y ni en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, ni en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 se consagra este efecto jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC; y (ii) que, en todo caso, el Decreto 540 de 2020 invocado por la empresa solicitante para protocolizar el silencio positivo no era aplicable al trámite bajo análisis como quiera que la solicitud de regularización se radicó con anterioridad a su entrada en vigenc ia.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP decidió confirmar la
como quiera que la solicitud de regularización se radicó con anterioridad a su entrada en vigenc ia.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP decidió confirmar la decisión, con fundamento en argumentos similares a los expuestos inicialmente, y agregó que la SDP requirió a ATC para que aclarara, corrigiera y modificara su solicitud toda vez que ésta carecía de los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos para su evaluación de fondo, lo que no ocurrió dentro del término concedido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, yContinuación de la Resolución No. 7311 de 21 de febrero de 2024 Hoja No. 6 de 13
promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuner ación a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y
obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 15 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1316 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos
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