CRC - Resolución 7313 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7313 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7313 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 7273 de 2023”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 10 y 19 del artículo 22, así como en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y el literal i) del artículo 1º de la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7273 del 26 de diciembre de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) aprobó una solicitud de modificación del contenido de la Oferta Básica de Interconexión –OBI– presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. , en adelante COMCEL S.A.
La Resolución CRC 7273 de 2023 fue notificada personalmente por medio electrónico a COMCEL S.A. mediante correo del 27 de diciembre del mismo año. Dentro del término concedido para el efecto, COMCEL S.A. interpuso recurso de reposición a través del escrito enviado mediante correo electrónico del 11 de enero de 2024, el cual fue radicado internamente bajo los números 2024800383, 2024800387 y 2024800388 del 12 de enero de 20241.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, esta Comisión debe admitirlo y proceder con el estudio de fondo de cada uno de los cargos allí planteados.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito de recurso de reposición, COMCEL S.A. solicita a la CRC que:
“[E]limine la obligación generada en cabeza de COMCEL, de reportar bimensualmente a la CRC la cobertura de la red móvil “en lo que se refiere a la identificación de la cobertura de su red móvil para cada una de las tecnologías desplegadas y en operación comercial”, por generar duplicidad de la información en la administración y generar un desgaste para COMCEL toda vez que la misma información se reporta de manera trimestral al MINTIC.
Respecto de la garantía de pago anticipado, se solicita se apruebe la propuesta de garantía de pago anticipada presentada por COMCEL en la OBI, con la cual el monto del anticipo será equivalente al total del valor garantizado, correspondiente a los conceptos a favor de COMCEL en la interconexión, por un período de 156 días de operación, en donde el PRST solicitante deberá mantener durante todo el tiempo de
1 El término de diez (10) días hábiles del que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA para interponer el recurso de reposición finalizaba el 11 de enero de 2024.Continuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 2 de 14
de reposición finalizaba el 11 de enero de 2024.Continuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 2 de 14
la interconexión el valor total acordado definido o ajustado entre las Partes para el período de 156 días.
(…)
[A]pruebe el esquema integrado, como se presentado (sic) en el documento de recurso”.
COMCEL S.A. presenta sus motivos de inconformidad frente al acto administrativo recurrido a través de las siguientes tres (3) secciones: (i) “Sobre lo aprobado respecto de la pestaña de redes y cobertura”, (ii) “Sobre los instrumentos que aprueban las garantías” y (iii) “Sobre el esquema de los diferentes nodos de interconexión”.
Adicionalmente, esa sociedad incluye tres (3) acápites denominados: (i) “Sobre las instalaciones esenciales”, (ii) “Sobre las especificaciones técnicas de las interfaces de los equipos de los nodos de interconexión”, y, (iii) “Frente a los indicadores técnicos de calidad”, que realmente no se constituyen como cargos en contra de la Resolución CRC 7273 de 2023, en tanto no tienen por objeto que esta sea revocada, modificada, adicionada o aclarada. En efecto, en el primero, COMCEL S.A. manifiesta estar de acu erdo con la solicitud realizada por la Comisión en la decisión recurrida en el sentido de ajustar –en su OBI– la referencia a “ductos” por “canalizaciones”. En el segundo y tercero, señala que está de acuerdo en la medida en que no se altera el N Teórico y que ajusta la
en el sentido de ajustar –en su OBI– la referencia a “ductos” por “canalizaciones”. En el segundo y tercero, señala que está de acuerdo en la medida en que no se altera el N Teórico y que ajusta la OBI según lo establecido en el artículo 4.1.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente.
En este contexto, a continuación la CRC presentará los motivos de inconformidad planteados por COMCEL S.A. y las consideraciones de esta Entidad sobre el particular:
2.1. Frente a los argumentos expuestos en el acápite denominado: “Sobre lo aprobado respecto de la pestaña de redes y cobertura”.
En su escrito de recurso de reposición, COMCEL S.A. señala que la Resolución recurrida lo obliga, a partir de abril de 2024, a reportar bimensualmente la cobertura de la red móvil “(…) en lo que se refiere a la identificación de la cobertura de su red móvil para cada una de las tecnologías desplegadas y en operación comercial”.
Al respecto, COMCEL S.A. indica que de acuerdo con lo establecido en la Resolución MinTIC 175 de 2021, la información solicitada por la Comisión ya se reporta trimestralmente a través del Formato No. 4 COBERTURA MUNICIPAL DEL SERVICIO MÓVIL. Adicionalmente, manifiesta que el formato en comento “deberá ser reportado por Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) que cuenten con infraestructura propia o que presten el servicio por cualquier otro mecanismo. Corresponde a la información de cobertura usando iDEN, 2G, 3G, 4G, 5G, u otras tecnologías de red de acceso inalámbrico, para los diferentes municipios y localidades del país. La
mecanismo. Corresponde a la información de cobertura usando iDEN, 2G, 3G, 4G, 5G, u otras tecnologías de red de acceso inalámbrico, para los diferentes municipios y localidades del país. La información de cobertura municipal que venían allegando los PRSTM dentro del marco del contrato de concesión, para los casos e n los que existan dichos contratos, deberá entregarse en la forma desagregada y con la periodicidad que se establece para este formato. Una vez finalizado el término establecido en el contrato de concesión, deberá ser reportado teniendo en cuenta el presen te formato. […]”.
Así, COMCEL S.A. afirma que la CRC creó un nuevo reporte de información, con periodicidad bimensual, sobre el cual no se ha realizado ningún Análisis de Impacto Normativo (AIN) y en el que se exige la misma información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC solicita a través del Formato No. 4 ya mencionado. En este orden de ideas, a juicio de esa sociedad, esa situación no se justifica y representa un desgaste innecesario pues la información requerida –reitera– ya es presentada al MinTIC, a través de la plataforma COLOMBIA TIC.
De otra parte, COMCEL S.A. informa que a la fecha existe un Sistema Integrado de Información – SII en el que se deberá unificar toda la información del sector, y que conforme a lo dispuesto en la Ley anti tramites, no debe exigírsele al administrado información que ya es reportada en el SII. Así mismo, precisa que todas las actuaciones de la administración pública se deben basar en los principios fundamentales de eficiencia, equidad, eficacia y economía, y que un actuar contrario a los
mismo, precisa que todas las actuaciones de la administración pública se deben basar en los principios fundamentales de eficiencia, equidad, eficacia y economía, y que un actuar contrario a los principios enunciados , afecta los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad.Continuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 3 de 14
En virtud de lo anterior, COMCEL S.A. solicita eliminar la obligación de reportar bimensualmente a la CRC la cobertura de la red móvil, por generar duplicidad de la información en la administración y volver más complejo el reporte de la OBI.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para resolver este asunto, es necesario recordar que el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CAN 432 de 2000, “ Normas comunes sobre interconexión” , contempla a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST– la obligación de poner su oferta básica de interconexión actualizada a disposición del público, estableciendo, a la par, respecto de la CRC, en su calidad de autoridad d e regulación de las telecomunicaciones, la facultad de llevar a cabo la respectiva revisión y aprobación de dicha oferta que, para tales efectos, deberá ser registrada por los PRST ante esta Entidad.
Puntualmente, debe señalarse que el artículo 15 de la Resolución CAN 432 de 2000, al prever la obligación a cargo de los PRST de poner su Oferta Básica de Interconexión a disposición del público, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- (…) La Autoridad de Telecomunicaciones competente, dentro de los
obligación a cargo de los PRST de poner su Oferta Básica de Interconexión a disposición del público, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- (…) La Autoridad de Telecomunicaciones competente, dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la presentación de la oferta básica de interconexión, pondrá en conocimiento del operador de redes públicas de telecomunicaciones las observaciones a la misma. De no determinar la Autoridad de Telecomunicaciones competente otro plazo, el operador deberá subsanar dichas observaciones en un plazo máximo de treinta (30) d ías calendario. De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas la Autoridad competente aprobará la oferta básica de interconexión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.
La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente, en ningún caso eximirá al operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitado de la obligación de interconectar. En caso que el operador n o presente la oferta básica de interconexión o no subsane las observaciones, la Autoridad de Telecomunicaciones competente determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.”
En el mismo sentido, la Ley 1341 de 2009 en su artículo 223, faculta a la CRC no solo para “aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones” según se consagra en su artículo 51, sino para expedir toda la regulación de carácter general en materia de acceso, uso e interconexión y para fijar condiciones sobre el particular, así:
“ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son
artículo 51, sino para expedir toda la regulación de carácter general en materia de acceso, uso e interconexión y para fijar condiciones sobre el particular, así:
“ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:
(…)
3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia , l os aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.
2 ARTÍCULO 51. Oferta Básica de Interconexión - OBI. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión -OBI para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión
cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión 3 Modificado y adicionado por el artículo 19 de Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 4 de 14
(…)
10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión . Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.” (Destacado fuera de texto).
En lo que corresponde al numeral 3 citado, es de resaltar que el legislador otorga competencias a la CRC para expedir la regulación de carácter particular relacionada con los aspectos técnicos y económicos atinentes a garantizar la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, regulación que de manera articulada con la Decisión 432 de 2000 y el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, abarca la determinación de las condiciones mínimas de acceso e interconexión, incluso, cuando las presentadas para revisión por el proveedor no den cumplimiento a lo establecido por la ley y la regulación de carácter general.
De ahí que sea pertinente recordar que, la regulación de carácter particular se constituye en una
incluso, cuando las presentadas para revisión por el proveedor no den cumplimiento a lo establecido por la ley y la regulación de carácter general.
De ahí que sea pertinente recordar que, la regulación de carácter particular se constituye en una clara manifestación de la intervención del Estado en la economía, que se concreta en la aprobación de la OBI por parte de la CRC 4, y la fijación de oficio de las condiciones de acceso, uso e interconexión5, en orden a garantizar el cumplimiento de la obligación de interconexión y acceso a redes e instalaciones esenciales, y la promoción de la competencia en los mercados de telecomunicaciones; sin que ello implique que la Comisión desborde sus competencias o la vulneración de algún principio de la función administrativa.
De esta manera, dicha competencia normativa se plasma a través de la aprobación de la OBI y la fijación de oficio de los aspectos ofertados, con claros efectos obligatorios y vinculantes respecto de la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores frente a los procesos de negociación directa que lleven a cabo, en torno a la interconexión y/o el acceso. Lo anterior, en la medida en que la aprobación de las condiciones reportadas por los PRST en la OBI y la fijación de condiciones por parte de la CRC debe guardar plena armonía con la totalidad de las normas que comprenden el régimen normativo aplicable al sector, razón por la cual esta Comisión aprueba y fija aquellas condiciones que resultan acordes con el mismo.
Lo expuesto resulta relevante, teniendo en cuenta que en razón a lo dispuesto en la misma Ley 1341 de 2009, las OBI deben contener la totalidad de los elementos necesarios para que, con su simple
aquellas condiciones que resultan acordes con el mismo.
Lo expuesto resulta relevante, teniendo en cuenta que en razón a lo dispuesto en la misma Ley 1341 de 2009, las OBI deben contener la totalidad de los elementos necesarios para que, con su simple aceptación, se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.
En este contexto, en ejercicio de las facultades mencionadas, mediante la resolución recurrida, esta Comisión consideró necesario que COMCEL S.A. mantenga actualizada al menos bimestralmente su OBI en lo que se refiere a la identificación de la cobertura de su red móvil para cada una de las tecnologías desplegadas y en operación comercial (Hoja de “Redes y cobertura”), siendo el 30 de abril de 2024 –previa ejecutoria de la presente resolución – la fecha límite para presentar la primera actualización bimestra l, de tal forma que, con la simple aceptación de la Oferta por parte de un proveedor solicitante de acceso o interconexión, se perfeccione el nuevo acuerdo entre las partes 6.
Esa obligación –como se describió – parte de la base del deber de los operadores de mantener actualizada la OBI y de las facultades de la CRC para fijar de oficio las condiciones para el acceso, uso e interconexión. Así, debe señalarse que, para imponer la obligación mencionada, en aplicación de los criterios de mejora normativa, la Comisión tuvo en cuenta la existencia del Formato No. 4 “COBERTURA MUNICIPAL DEL SERVICIO MÓVIL” de la Resolución MinTIC 175 de 2021 y sus variables.
En este sentido, la CRC evidenció que a través del Formato mencionado, se reporta principalmente el tipo de cobertura móvil (variable de información 7) y si el municipio, centro poblado o zona, tiene
variables.
En este sentido, la CRC evidenció que a través del Formato mencionado, se reporta principalmente el tipo de cobertura móvil (variable de información 7) y si el municipio, centro poblado o zona, tiene cobertura de ese servicio, según la tecnología (variable s de información 9 a 14). No obstante, en
4 Artículo 51 de la Ley 1341 de 2009. 5 Artículo 22 numeral 1º de Ley 1341 de 2009. 6 Dicho reporte, según establece la decisión recurrida, debe realizarse a través del correo obi.ley1341@crcom.gov.co, el archivo Excel de la Oferta Básica de Interconexión en su versión más reciente.Continuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 5 de 14
dicho formato no existe ningún campo de información que permita obtener el área total de cobertura (km2) en zona urbana y rural por tecnología de acceso (2G, 3G , 4G y 5G ), como se determinó mediante la decisión recurrida.
Es claro, entonces, que no es cierto que la información que se debe incluir en la OBI sea exactamente la misma información a la que refiere la Resolución MinTIC 175 de 2021, lo que impide reconocer que el acto recurrido contenga una decisión en contravía de lo dispuesto en la ley anti trámites y en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2019 que establece que el Ministerio creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.
sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.
Agréguese que mientras que la información exigida mediante la Resolución MinTIC 175 de 2021 tiene por propósito que se reporte información de la cobertura según la tecnología para los diferentes municipios y localidades del país, la información que debe incluirse en la OBI tiene como objetivo, de acuerdo con lo explicado en el acto recurrido, mantener actualizada dicha oferta respecto de cada una de las tecnologías desplegadas y en operación comercial (Hoja de “Redes y cobertura”). La diferencia de fines en comento impuesta por la propia legislación y el ordenamiento supranacional, es una razón adicional que hace que no pueda considerarse como válido el argumento según el cual la información requerida en la resolución recurrida es innecesaria por existir el formato de MinTIC. Al respecto debe enfatizarse que la información que se debe incluir en la OBI tiene por objetivo mantener actualizada esa oferta; fin este que no se cumple con el solo reporte que hace a MinTIC.
Es importante resaltar que el requerimiento planteado en la Resolución CRC 7273 de 2023 se constituye como una medida de carácter particular expedida por la Comisión en ejercicio de las facultades relativas a fijar condiciones de acceso, uso e interconexión. Teniendo en cuenta que la Comisión revisó el Formato No. 4 mencionado para establecer una obligación que no generara duplicidad en la entrega de la información a las autoridades del sector, es claro que aplicó criterios de mejora normativa en su ejercicio regulatorio.
Habiéndose advertido que la regla impugnada tiene pleno fundamento normativo en las competencias
duplicidad en la entrega de la información a las autoridades del sector, es claro que aplicó criterios de mejora normativa en su ejercicio regulatorio.
Habiéndose advertido que la regla impugnada tiene pleno fundamento normativo en las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a la CRC, no encuentra este regulador que la misma sea contraria los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad.
El principio de buena fe, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 3º del CPACA, apareja que las autoridades y los particulares presuman el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. En palabras de l a Corte Constitucional, tal principio es aquel que “exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")”7.
A su turno, la confianza legítima, que emana del principio de buena fe, ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no
juez constitucional.
33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administrac ión quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales”89.
7 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992. 8 Ver sentencias T-053 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-722 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-049 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018.Continuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 6 de 14
De otro lado, de conformidad con el numeral 5 del ya citado artículo 3 del CPACA, el principio de moralidad hace que todas las personas y los servidores públicos estén “obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.”
Por último, el principio de transparencia, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 3 del CPACA, hace que la actividad administrativa sea del dominio público y, “por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.”
Pues bien, además de advertir que en su recurso COMCEL S.A. no explica de manera precisa cómo es que el establecimiento de la regla en análisis trae consigo la transgresión de los anotados
conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.”
Pues bien, además de advertir que en su recurso COMCEL S.A. no explica de manera precisa cómo es que el establecimiento de la regla en análisis trae consigo la transgresión de los anotados principios, situación que por sí misma impide la prosperidad de lo pretendido por el recurrente, debe reiterarse que tal regla cuenta con pleno respaldo en las competencias dadas a la Comisión en el ordenamiento jurídico y que esta tiene como fin fijar las condiciones de acceso, uso e interconexión, lo cual se acompasa co n el propósito mismo de la OBI como instrumento en el que se definen la totalidad de elementos necesarios, incluidos entre estos los precios, así como la cobertura que en el caso de los operadores móviles ofrecen en cada una de las tecnologías de red (2G, 3G, 4G, y 5G), para que, sobre esta información un proveedor solicitante decida aceptar la oferta con el fin de generar un acuerdo de acceso, uso e interconexión. Siendo así, no se observa que tal regla sea contraria al contenido de la buena fe, o que desc onozca los postulados de lealtad, honestidad y rectitud que fundamentan las actuaciones administrativas; tampoco que se constituya como una regla que afecte las expectativas legítimas del recurrente; ni mucho menos que ponga en tela de juicio la publicidad que le es propia a toda actuación administrativa.
Tomando en consideración lo mencionado, el cargo propuesto por COMCEL S.A. no tiene vocación de prosperar y en este sentido se mantendrá la condición fijada sobre el particular en la Resolución CRC 7273 de 2023.
2.2. Frente a los argumentos planteados en el acápite denominado: “Sobre los instrumentos que aprueban las garantías”.
CRC 7273 de 2023.
2.2. Frente a los argumentos planteados en el acápite denominado: “Sobre los instrumentos que aprueban las garantías”.
En su escrito de recurso de reposición, COMCEL S.A. señala que no está de acuerdo con el cálculo realizado por la Comisión para determinar el monto a garantizar cuando las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso, uso e interconexión hagan uso de la modalidad de pago anticipado. Así, esa sociedad cuest iona los plazos previstos en los recuadros resaltados en rojo de la Ilustración 1 denominada “Esquema de línea de tiempo garantía con pago anticipado” que se incluyó en la decisión recurrida y se presenta a continuación:
Ilustración 1. Esquema de línea de tiempo garantía con pago anticipado
Fuente: Imagen tomada del escrito de recurso de reposición presentado por COMCEL, página 4
Respecto del plazo para efectuar la citación al Comité Mixto de interconexión (CMI), referido en la Ilustración 1 como “Se cita al CMI (se asumen 3 días calendario)” , COMCEL S.A. señala que la Comisión no está teniendo en cuenta que entre las partes del acuerdo de acceso, uso e interconexión, se establecen términos diferentes y más largos a los que se contemplan para la determinación de los cuarenta y seis (46) días. Así, afirma q ue esa sociedad ha suscrito con otros operadores contratos de interconexión, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, en donde se pacta un término de cinco (5) días hábiles entre la citación y la fecha en la cual se propone la realización del CMI o del Comité Mixto de Acceso (CMA). A título de ejemplo, la recurrente indi ca
se pacta un término de cinco (5) días hábiles entre la citación y la fecha en la cual se propone la realización del CMI o del Comité Mixto de Acceso (CMA). A título de ejemplo, la recurrente indi ca que en el contrato de acceso uso e interconexión para el tráfico de voz entre la Red de TPBCL de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y su red TMC, se pactó lo siguiente: “El CMI seContinuación de la Resolución No. 7313 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 7 de 14
reunirá en el sitio que las partes acuerden de manera ordinaria una vez por trimestre o cada vez que alguna de las partes lo solicite, previa citación mínima de cinco (5) días hábiles.”
A partir de lo anterior, COMCEL S.A. manifiesta que a través de un acto administrativo de carácter particular se están desconociendo las condiciones contractuales establecidas entre operadores, en perjuicio de su derecho a ser remunerado y de obtener las garantías que amparen de manera “correcta” los riesgos de impago que sobre su red se generan.
De manera adicional, COMCEL S.A. señala que no existe en la regulación norma alguna que permita que la parte citada a CMI, es decir la incumplida, pueda indicar problemas de agenda, y de manera amañada posponer la fecha de la citación, situación que aumenta de manera considerable los términos que la CRC tiene en cuenta, por lo que solo cuando el PRST convocado o citado atiende la solicitud de CMI a la primera fecha propuesta, los tres (3) días calendario se convierten en ocho (8) días calendario para una semana sin festivos y en nueve (9) días calendario en caso de una semana con un día festivo.
solicitud de CMI a la primera fecha propuesta, los tres (3) días calendario se convierten en ocho (8) días calendario para una semana sin festivos y en nueve (9) días calendario en caso de una semana con un día festivo.
La recurrente informa que, en la práctica, el PRST incumplido con sus obligaciones de pago solicita que se reagende el CMI y propone una fecha posterior, generando un nuevo espacio de cinco (5) días hábiles, como fue el caso reci
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