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CRC - Resolución 7314 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7314 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7314 DE 2024

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7234 de 2023”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 10 y 19 del artículo 22, así como en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y el literal i) del artículo 1º de la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7234 del 10 de noviembre de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) aprobó una solicitud de modificación del contenido de la Oferta Básica de Interconexión –OBI– presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB.

La Resolución CRC 7234 de 2023 fue notificada personalmente por medio electrónico a ETB mediante correo del 16 de noviembre del mismo año. Dentro del término concedido para el efecto, ETB interpuso recurso de reposición a través del escrito con radicado 2023819701 del 28 de noviembre de 20231.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ETB cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, esta Comisión debe admitirlo y proceder con el estudio de fondo de cada uno de los cargos

los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, esta Comisión debe admitirlo y proceder con el estudio de fondo de cada uno de los cargos allí planteados.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su escrito de recurso de reposición, ETB solicita “que se modifique la Resolución recurrida con base en los motivos de inconformidad expuestos en este acto procedimental”.

ETB presenta sus motivos de inconformidad frente al acto administrativo recurrido bajo los siguientes dos (2) argumentos: (i) “El plazo de las garantías en aquellos casos en que se escoja el pago anticipado debe ser por el término de 104 días y no por el término de 46 como se contempló en la resolución” y (ii) “Es admisible que ETB elimine el protocolo de señalización SIP de los nodos de interconexión de Chicó, Normandía y Muzú, de manera que la CRC no puede prohibir su eliminación en la OBI”.

En este contexto, a continuación, la CRC presentará los argumentos planteados por ETB y sus consideraciones sobre el particular:

2.1. Sobre los argumentos planteados en el acápite denominado: “El plazo de las garantías en aquellos casos en que se escoja el pago anticipado debe ser por el

1 El término de diez (10) días hábiles del que trata el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA para interponer el recurso de reposición finalizaba el 30 de noviembre de 2023.Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 2 de 12

de reposición finalizaba el 30 de noviembre de 2023.Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 2 de 12

término de 104 días y no por el término de 46 como se contempló en la resolución”.

En su escrito, ETB señala que el término para la constitución de la garantía cuando el proveedor resuelve pagar anticipadamente las obligaciones debe ser de ciento cuatro (104) días y no de cuarenta y seis (46) como se establece en la Resolución CRC 7234 de 2023. Así, esa sociedad indica que el periodo de “ ciento cuatro (104) días ” calendario es la diferencia entre: (i) treinta (30) días calendario correspondiente al período de conciliación, objeto del pago anticipado y (ii) los “ciento treinta y cuatro 134 días” calendario que señala la OBI de ETB aprobada mediante la Resolución CRC 3719 de 2012, para lo cual presenta la siguiente ilustración:

Imagen tomada del escrito de recurso de reposición presentado por ETB, página 3.

En este contexto, el recurrente reitera que, al utilizar el mecanismo de pago anticipado, se debe tener en cuenta el periodo de ciento treinta y cuatro (134) días calendario aprobados por la Comisión mediante la Resolución CRC 3719 de 2012, para cuando los proveedores eligen el mecanismo de pospago.

ETB indica que si la CRC no modifica el periodo de cuarenta y seis (46) días calendario, estaría estableciendo una “diferencia significativa” con la garantía en los casos que se paga la obligación mes vencido, donde se aplica el periodo de ciento treinta y cu atro (134) días calendario. Así,

estableciendo una “diferencia significativa” con la garantía en los casos que se paga la obligación mes vencido, donde se aplica el periodo de ciento treinta y cu atro (134) días calendario. Así, manifiesta que como quiera que se está resolviendo un asunto similar al decidido en el año 2012, mediante la Resolución CRC 3719, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA 2, para “mantener de manera uniforme el término con el cual se exigen las garantías a aquellas personas jurídicas que pretendan celebrar un negocio jurídico de acceso, uso y/o interconexión con ETB”, de modo que, en su sentir, “[s]uponer lo contrario sería casi como desconocer el precitado precepto legal”.

De otra parte, frente al tiempo estimado por la CRC respecto del parágrafo del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, ETB considera que este debe corresponder a cuarenta y tres (43) días calendario y no a treinta y un (31) días calendario como lo señala la Comisión. Lo anterior, bajo el entendido que en la mayoría de los contratos de acceso, uso e interconexión “está pactado 5 días hábiles y ningún proveedor convoca el CMI en la misma semana, así como tampoco es factible aceptarlo por razones d e agendamiento previos de agenda” , para lo cual plantea el siguiente estimado:

Imagen tomada del escrito de recurso de reposición presentado por ETB, página 5.

2 “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a

2 “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 3 de 12

A partir de lo mencionado, ETB reitera que la CRC deberá aprobar la exigencia de la garantía por el periodo de ciento cuatro (104) días calendario y no de cuarenta y seis (46).

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente en el cargo en estudio, la CRC considera oportuno indicar que a través de diferentes aprobaciones de las OBI y en sede de solución de controversias, ha señalado que la estructuración de las garantias por parte de los proveedores deben atender a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad de manera tal que las mism as permitan asegurar el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la interconexion o acceso, sin que ello signifique una carga excesiva para los proveedores solicitantes, que se traduzca en una barrera de entrada debido a los costos en que se tenga que incurrir para su constitucion y redunde en efectos negativos para la competencia3.

Bajo este entendido, en el acto administrativo que se recurre, la CRC fijó condiciones respecto del

entrada debido a los costos en que se tenga que incurrir para su constitucion y redunde en efectos negativos para la competencia3.

Bajo este entendido, en el acto administrativo que se recurre, la CRC fijó condiciones respecto del instrumento de garantía que se exige cuando se paga la obligación de manera anticipada, las cuales parten de lo dispuesto en la regulación, especificamente de lo previsto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos.

En este sentido, se debe decir en primer lugar que el artículo mencionado establece unos rangos de tiempo determinados por el plazo previo a la suspensión (correspondiente a dos periodos de conciliación) y el término que debe transcurrir en una situación de impago (correspondiente al periodo de conciliación adicional) antes de la desconexión definitiva de su red, sumado en segundo lugar a los términos que en su conjunto componen el tiempo estimado para dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para asegurar la celebración del CMI de que trata dicha disposición.

De este modo, debe indicarse que el plazo global considerado por la CRC que cubre tanto los periodos como las etapas previas que deben transcurrir frente al tratamiento de una situación de impagos en que pudiera llegar a incurrir el proveedor solicitante en el desarrollo de un acuerdo de interconexión o acceso, fue estimado para precaver tanto el transcurso del término previo previsto en la norma que habilita al proveedor que brinda la interconexión o el acceso para iniciar la aplicación del procedimiento de suspensión por impago por la misma causa, como el tiempo prudencial involucrado

habilita al proveedor que brinda la interconexión o el acceso para iniciar la aplicación del procedimiento de suspensión por impago por la misma causa, como el tiempo prudencial involucrado para obtener la autorización en un estadio posterior, de la desconexión definitiva.

Así las cosas, dado que pagar anticipadamente las obligaciones derivadas de las relaciones de acceso, uso e interconexión disminuye necesariamente el periodo de desprotección en el que se puede ver afectado un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) por un impago, es claro que el plazo y el monto para la constitución de la garantía también se reduce en comparación de cuando se paga mes vencido.

En este contexto, el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión y que decida pagar las obligaciones derivadas del acuerdo de forma anticipada, debe, además de pagar un periodo de facturación, extender una garantía para cubrir el término de cuarenta y seis (46) días que trascurren previo a la desconexión provisional.

Ese periodo, lejos de no tener fundamento, es el resultado del siguiente cálculo: (i) el período de conciliación (30 días calendario) menos el número de días de anticipación con que se paga el mes siguiente objeto de pago anticipado (15 días calendario) 4, más (ii) el tiempo previsto en el procedimiento para asegurar la celebración del CMI de que trata el parágrafo del artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, estimado en treinta y un (31) días calendario. Estimación utilizada también en la mencionada Resolución 3719 de 2012 para el cálculo de los 134 días calendario.

En lo que tiene que ver con los treinta y un (31) días calendario mencionados, debe indicarse que la

también en la mencionada Resolución 3719 de 2012 para el cálculo de los 134 días calendario.

En lo que tiene que ver con los treinta y un (31) días calendario mencionados, debe indicarse que la estimación realizada por la CRC corresponde a una cuantificación de plazos aplicados comúnmente en la industria, la cual incluye holguras prudentes, no exc esivas, para la ejecución efectiva de cada uno de los pasos que deben darse, así: tres (3) días para citar a CMI, tres (3) días para que cumplido

3 Ibidem. 4 Es de señalar que el proveedor no estableció en este punto el término en el cual se establecen los días de anticipación con que se paga el siguiente periodo. En este sentido, teniendo en cuenta que con la simple aceptación de la OBI es posible perfeccionar el acuerdo de acceso, uso e interconexión, este término se fija en 15 días.Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 4 de 12

el plazo de CMI no se celebre, tres (3) días para solicitar la intervención de la CRC para garantizar su celebración, quince (15) días para que la CRC fije el plazo para el CMI y siete (7) días para que se cumpla el plazo fijado por la CRC y el CMI no se celebre o se haga el pago.

En aras de dar claridad al anterior cálculo, el término a garantizar cuando se pague anticipadamente la obligación se muestra en la línea de tiempo expuesta en la siguiente ilustración:

Ilustración 1. Esquema de línea de tiempo garantía con pago anticipado

Fuente: Elaboración propia

la obligación se muestra en la línea de tiempo expuesta en la siguiente ilustración:

Ilustración 1. Esquema de línea de tiempo garantía con pago anticipado

Fuente: Elaboración propia

De conformidad con lo anterior, y como se señaló en la decisión recurrida, el proveedor que solicita el acceso, uso e interconexión siempre podrá escoger si utiliza el mecanismo de pago anticipado, caso en el cual –se reitera– deberá cancelar anticipadamente el valor correspondiente a un periodo de conciliación y constituir una garantía por un periodo de cuarenta y seis (46) días calendario que cubran los montos que resulta de tal cálculo.

Se debe agregar que nada impide que las actividades resaltadas en el recuadro rojo de la ilustración, tales como la citación al CMI, el desarrollo de ese Comité y la solicitud de intervención de la CRC, se lleven a cabo antes o después del tiempo indicado. Corresponderá al PRST interesado ser diligente y adoptar buenas prácticas para agotar a cabalidad y oportunamente lo previsto en el parágrafo del artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Dado que ETB cuestiona los periodos resaltados en el recuadro, resulta oportuno señalar que, a título de ejemplo, una vez el PRST conoce que durante dos (2) periodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, deberá extender la citación correspondiente para llevar a cabo el CMI, lo cual puede efectuarse durante el primer día calendario

saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, deberá extender la citación correspondiente para llevar a cabo el CMI, lo cual puede efectuarse durante el primer día calendario previsto para tal fin. No obstante, esta Comisión asume tres (3) días cuando señala lo siguiente “Se cita al CMI (se asumen 3 días calendario)”. De tal manera que, si la citación se hace el primer día, el PRST contaría con cinco (5) días adicionales para llevar a cabo el CMI, y si solicita la intervención de la CRC –en el mismo escenario – al tercer día, contaría con ocho (8) días calendario para realizar el CMI.

Lo descrito muestra que los plazos previstos por la CRC sí contienen holguras prudentes, pero no excesivas, las cuales deben ser consideradas por los PRST en sus procedimientos y en su organización interna. Establecer plazos extensos y sin sustento, genera ría una barrera de entrada para los PRST solicitantes por los costos adicionales en los que tendrían que incurrir respecto del monto en garantía. Así mismo, implicaría que estos PRST solicitantes asuman la demora de otros PRST.

En línea con lo expuesto, frente a la solicitud de ETB de ampliar los treinta y un (31) días calendario previstos para agotar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, a cuarenta y tres (43) días calendario, lo primero que debe señalarse es que dicha sociedad no demuestra ni soporta sus afirmaciones ni el conteo realizado para obtener los doce (12) días adicionales cuya ampliación solicita, puesto que simplemente incluye un estimado; de ahí que sin sustento alguno la CRC no pueda modificar la cuantificación de los plazos que normalmente se aplican

adicionales cuya ampliación solicita, puesto que simplemente incluye un estimado; de ahí que sin sustento alguno la CRC no pueda modificar la cuantificación de los plazos que normalmente se aplican en la industria.Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 5 de 12

Si bien, ETB señala que en la mayoría de los contratos de acceso, uso e interconexión “está pactado 5 días hábiles y ningún proveedor convoca el CMI en la misma semana, así como tampoco es factible aceptarlo por razones de agendamiento previos de agenda”, lo cierto es que, no es claro a qué pacto se refiere esa sociedad en su escrito de recurso, pues no sólo sus afirmaciones no son claras, sino que no aporta soporte alguno de estas.

Ahora bien, admitir la manifestación de que ningún proveedor convoca a CMI en la misma semana es desconocer que existen PRST que realizan esa convocatoria al día siguiente del impago consecutivo, por lo que, e n este punto, para la Comisión, debe diferenciarse la convocatoria al CMI de su celebración, pues nada impide que la citación a dicho Comité se lleve a cabo el día siguiente a aquel en el que se cumplen los dos periodos consecutivos de impagos, y que por lo tanto, el Comité se desarrolle con posterioridad a dicha citación, por lo que, corresponderá a ETB ser diligente en la gestión mencionada.

Con fundamento en lo señalado, la CRC no ampliará los treinta y un (31) días calendario previstos para agotar lo dispuesto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Con fundamento en lo señalado, la CRC no ampliará los treinta y un (31) días calendario previstos para agotar lo dispuesto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Respecto de la solicitud planteada por ETB de ampliar el monto en garantía de cuarenta y seis (46) días a ciento cuatro (104) días, por ser la diferencia que se obtiene de restar “ treinta (30) días calendario correspondiente al período de conciliación, objeto del pago anticipado” , a los “ciento treinta y cuatro 134 días” que refiere la OBI –de esa sociedad– aprobada mediante la Resolución CRC 3719 de 2012, para la garantía cuando se paga mes vencido, la CRC reitera que el planteamiento de ETB no reconoce que efectuar el pago anticipado de las obligaciones derivadas de las relaciones de acceso, uso e interconexión disminuye el término de una posible desprotección en el que se puede ver afectado un PRST por un impago.

De esta manera, se insiste en que cuando se paga anticipadamente una obligación, el monto para la constitución de la garantía se reduce en comparación al supuesto en el que se paga mes vencido, por lo que no es válido que se mezclen los dos escenarios –pago mes vencido y pago anticipado–. Si bien, el cálculo del término a garantizar en la modalidad de pago mes vencido, es referente del cálculo del término a garantizar en la modalidad de pago mes anticipado, cada escenario tiene sus particularidades.

En este contexto, la solicitud de ETB de descontar únicamente los treinta (30) días calendario correspondientes al periodo de conciliación objeto de pago anticipado, muestra que esa sociedad no

particularidades.

En este contexto, la solicitud de ETB de descontar únicamente los treinta (30) días calendario correspondientes al periodo de conciliación objeto de pago anticipado, muestra que esa sociedad no tiene claro que el pago anticipado de las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso, uso e interconexión, hace referencia a aquel pago que se efectúa antes del vencimiento de cada periodo de conciliacion, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se deben completar dos (2) periodos consecutivos de conciliación sin pago para proceder con la desconexión provisional y para agotar lo previsto en el paragrafo del artículo en comento, pues no es cierto que en el cálculo que realiza por esta Comisión sólo un periodo de treinta (30) días, esto es, un periodo de conciliación sea objeto de pago anticipado.

De este modo es de recodar que, tal como se ha mencionado a lo largo del presente acto administrativo, teniendo en cuenta que con la simple aceptación de la OBI es posible perfeccionar el acuerdo de acceso, uso e interconexión, dado que el recurrente no determinó en este punto el término en el cual se establecen los días de anticipación con que se paga el siguiente periodo, la CRC los fijó en 15 días. Así, cuando el PRST solicitante resuelva pagar las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso, uso e interconexión de forma anticipada, además de constituir una garantía por cuarenta y seis (46) días calendario, debe asumir anticipadamente un periodo de facturación. Lo anterior, se reitera, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.1.7.6. de la Resolución C RC 5050 de 2016 que establece la constatación del impago de dos (2) periodos de conciliación consecutivos antes

anterior, se reitera, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.1.7.6. de la Resolución C RC 5050 de 2016 que establece la constatación del impago de dos (2) periodos de conciliación consecutivos antes de que proceda la desconexión provisional.

Ahora bien, debe mencionarse además que, descontar treinta (30) días, implicaría desconocer que el cálculo del monto de la garantía cuando se paga la obligación mes vencido considera los siguientes plazos: (i) el tiempo límite para la recepción de información para facturar los cuales constan en la hoja “Aspectos Financieros” de la OBI del proveedor correspondiente y que para el caso de ETB corresponden a tres (3) días, y (ii) el periodo de cuarenta (40) días calendario que se encuentra dentro de lo previsto como plazo máximo para la transferencia de saldos establecido en el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 6 de 12

Es así como, descontar –únicamente– treinta (30) días calendario al monto de la garantía prevista para cuando se paga la obligación mes vencido, como lo propone ETB, implicaría imponer una carga adicional al proveedor solicitante pues estaría asumiendo plazos que no le corresponden por no ser propios de la modalidad de pago escogida, como lo son –se reitera– los siguientes: (i) el tiempo límite de información para facturar y (ii) el tiempo maximo previsto para realizar la transferencia de saldos. De ahí que tampoco se puedan aceptar los argumentos planteados por la recurrente sobre este aspecto.

límite de información para facturar y (ii) el tiempo maximo previsto para realizar la transferencia de saldos. De ahí que tampoco se puedan aceptar los argumentos planteados por la recurrente sobre este aspecto.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Comisión procedió a revisar la Resolución CRC 3719 de 2012, puntualmente la sección 3.2.4. de ese acto administrativo que refiere a “Los instrumentos que contengan las garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato” con el fin de establecer si lo resuelto en esa oportunidad corresponde a lo resuelto en la decisión recurrida, en materia de garantías.

Una vez revisada la Resolución CRC 3719 de 2012, la Comisión constató que a través de ese acto administrativo se fijaron condiciones para la estructuración de las garantías que debían constituir los proveedores que aceptaran la OBI de ETB, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.1 de la Resolución CRC 3101 de 2011, para lo cual se hizo énfasis en que los parámetros para la fijación del monto de la garantía debían obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En particular, es de precisar que mediante la Resolución CRC 3719 de 2012 únicamente se hizo referencia a la garantía que se debe constituir cuando las obligaciones derivadas del acuerdo vigente entre las partes se pagan mes vencido; nada se dice respecto de la garantía cuando se pagan las obligaciones mencionadas anticipadamente. Así, en dicha resolución, esta Comisión hizo el cálculo correspondiente a partir del anexo financiero presentado por ETB en su OBI y señaló que el término a garantizar previo a la desconexión provisional y que debía tomarse como referencia para amparar

correspondiente a partir del anexo financiero presentado por ETB en su OBI y señaló que el término a garantizar previo a la desconexión provisional y que debía tomarse como referencia para amparar dichos costos, era de ciento treinta y cuatro (134) días calendario, de la siguiente manera:

“(i) los dos periodos consecutivos de conciliación (60 días calendario) antes referidos, (ii) el tiempo límite para la recepción de información para facturar (3 días calendario) establecidos en la hoja “Anexo Financiero” de la OBI del proveedor, (iii) el periodo de cuarenta días calendario previsto como plazo para la transferencia de saldos establecido en el artículo 38 de la Resolución CRC 3101 de 2011 a menos que se defina un término menor en el citado anexo de la OBI, así como (iv) el procedimiento para asegurar la celebración del CMI, de que trata el parágrafo del artículo 42 de la citada Resolución estimado en treinta y un (31) días calendario”5.

De conformidad con lo mencionado, en la Resolución CRC 3719 de 2012 se hizo referencia únicamente a la garantía para el pago de las obligaciones derivadas de los acuerdos de acceso, uso e interconexión bajo la modalidad de pago mes vencido, y se considerar on los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la fijación de su monto.

Así las cosas, al comparar el acto administrativo en comento con lo que se resolvió en la decisión recurrida, esta Comisión concluye que se trata de dos escenarios diferentes, uno relacionado con la garantía cuando el pago se efectúa mes vencido y el otro –el que se analizó mediante la resolución recurrida– referido a la garantía que se requiere cuando se hace el pago anticipado de las

garantía cuando el pago se efectúa mes vencido y el otro –el que se analizó mediante la resolución recurrida– referido a la garantía que se requiere cuando se hace el pago anticipado de las obligaciones. En todo caso, es de resaltar que, en los dos escenarios mencionados, como se ha mostrado en el presente acto, la Comisión aplicó objetivamente los criterios regulatorios correspondientes.

En este contexto, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así como lo dispuesto en la regulación general aplicable al caso concreto, la cual, a la fecha, se encuentra contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016, puntua lmente en lo relacionado con la transferencia de saldos6 y la desconexión por la no transferencia oportuna de estos 7. Si se observa, tanto para la garantía que se constituye cuando se pagan las obligaciones mes vencido, como en aquel supuesto en el que se genera el pago anticipado, la CRC incluye el estimado de treinta y un (31) días calendario como el plazo para agotar el procedimiento para asegurar la celebración del CMI de que trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5 Página 6 de 10 de la Resolución CRC 3719 de 2012. 6 Artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 7 Artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7314 de 22 de febrero de 2024 Hoja No. 7 de 12

Sin embargo, dadas las particularidades del pago anticipado, la CRC descontó de su cálculo plazos que no debían incluirse, como lo son, se reitera, el tiempo límite de información para facturar y el plazo maximo previsto para realizar la transferencia de saldos. Adicionalmente, esta Comisión previó la necesidad de pagar o asumir anticipadamente un periodo de conciliación, de manera paralela a la constitución de la garantia por el periodo de cuarenta y seis (46) calendario.

Así las cosas, aunque la Resolución CRC 3719 de 2012 refiere a la garantía que se constituye cuando se paga la obligación derivada del acuerdo de acceso, uso e interconexión mes vencido, y no a la garantía cuando la misma obligación se paga anticipadamente , esta Comisión aplicó los mismos criterios regulatorios o supuestos jurídicos en lo que resultaba aplicable, en línea con lo mencionado en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades administrativas emplear “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos ”. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la recurrente orientados a que necesariamente se deba aplicar de forma mecánica lo dispuesto en el año 2012.

Es de recordar que sólo a partir de febrero de 2022, a través de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CRC 6522, que subrogó el artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión impuso a los proveedores de redes y servicios de tel ecomunicaciones (PRST), entre otras, la obligación de ofrecer la opción de pago anticipado de los costos asociados a la remuneración por

Comisión impuso a los proveedores de redes y servicios de tel ecomunicaciones (PRST), entre otras, la obligación de ofrecer la opción de pago anticipado de los costos asociados a la remuneración por el acceso o la interconexión. Lo anterior, en la medida en que era una práctica del sector utilizar el pago anticipado de las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso, uso e interconexión.

Teniendo en cuenta la inclusión de la obligación mencionada, ETB presentó la solicitud de aprobación de la modificación de su OBI, incluyendo aquella referida a la garantía que se exige cuando los proveedores solicitantes de acceso, uso e interconexión deciden pagar anticipadamente las obligaciones a su cargo, y la CRC, en la decisión recurrida –se reitera– fijó las condiciones de la garantía para cuando el pago de las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso, uso e interconexión se realicen anticipadamente.

Es por esto que, en el año 2012, no se analizó lo relacionado con la garantía en el escenario de pago anticipado, pues la obligación de ofrecer ese medio de pago únicamente se incluyó en el año 2022.

Por lo expuesto, el cargo propuesto por ETB no tiene vocación de prosperar y en

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