CRC - Resolución 7332 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7332 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7332 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 1253 del 6 de junio de 2023 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1191 del 1 de agosto de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-60835”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2023707425 del 29 de junio de 2023 1, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, allegó a la la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, el recurso de queja en contra de la Resolución No. 1253 del 6 de junio de 20232, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante la Resolución No. 1191 del 1 de agosto de 2022 –en la que dicha entidad decidió declarar el desistimiento tácito de una actuación administrativa asociada a la regularización de una estación radioeléctrica –; (ii) negó el
2022 –en la que dicha entidad decidió declarar el desistimiento tácito de una actuación administrativa asociada a la regularización de una estación radioeléctrica –; (ii) negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1191 del 1 de agosto de 20223; y, (iii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por ATC, mediante comunicación con radicación de salida 2023517814 del 16 de agosto de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de la regularización en comento.
Por medio de las comunicaciones con radicación interna 2023814257 y 2023814364 del 7 de septiembre de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización.
1 Expediente CRC 3000-32-12-42 2 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 1191 del 1 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”.
de 2022, “Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”. 3 Expediente 1-2021-60835 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7332 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 14
Así las cosas, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 1191 del 1 de agosto de 2022, por medio del cual la SDP decidió no conceder los efectos del silencio administrativo positivo sobre la solicitud de regularización de la e stación radioeléctrica denominada “162567
– GAITÁN II”.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:
Mediante radicado 1-2021-60835 del 15 de julio de 20214, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162567 – GAITÁN II”, ubicada en la Calle 79 B No. 51-29, en la localidad de Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
El 12 de enero de 2022, mediante oficio bajo el radicado 2-2022-022635, la SDP requirió por
considerado bien de propiedad privada.
El 12 de enero de 2022, mediante oficio bajo el radicado 2-2022-022635, la SDP requirió por única vez a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “162567 – GAITÁN II ”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017. El comunicado antes señalado fue notificado electrónicamente el 12 de enero de 2022, no obstante, ATC no aportó la información solicitada por parte de la SDP dentro del término establecido en dicha norma.
Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento realizado por la SDP mediante radicado 2-2022-02263, la referida entidad expidió la Resolución 1191 del 1 de agosto de 20226, por medio de la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162567 – GAITÁN II ”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2022.
Posteriormente, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión a través del radicado 12022-98220 del 26 de agosto de 20227. En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su
reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión a través del radicado 12022-98220 del 26 de agosto de 20227. En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución 1191 de 2022, y en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública 3.477 del 23 de septiembre de 2021, otorgada por la Notaría Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá, y, subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 1253 del 6 de junio de 2023, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en la Resolución 1191 del 1 de agosto de 2022, por considerar que estaba ajustada a la normatividad vigente y aplicable, y, por tanto, no se podía acceder a las pretensiones de ATC. Además de ello, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación con fundamento en que el mismo no resulta procedente en contra de las decisiones que declaren el desistimiento tácito de una actuación administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del
decisiones que declaren el desistimiento tácito de una actuación administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Al margen de lo anterior, indicó que no se podría volver a radicar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162567 - GAITÁN II”, debido a que culminó el término establecido en la norma Distrital para adelantar en debida forma este tipo de trámites.
4 Expediente 1-2021-60835 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 5 Expediente 1-2021-60835 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 6 Expediente 1-2021-60835 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 7 Expediente 1-2021-60835 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7332 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 14
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA En primer lugar, recordemos que ATC interpuso recurso de queja en contra de la Resolución 1253 del 6 de junio de 2023 de la SDP, mediante el cual dicha entidad resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra de la Resolución 1191 del 1 de agosto de 2022, en la que dicha entidad decidió declarar el desistimiento tácito de una actuación administrativa asociada a la regularización de una estación radioeléctrica denominada “162567 - GAITÁN II”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
Con el fin de verificar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del f uncionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa , se observó en el expediente remitido por la SDP, que el artículo cuarto de la Resolución 1253 del 6 de junio de 2023 de la SDP dispone:
“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ante la
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC–, teniendo en
“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC–, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017”.
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada por aviso a ATC el 27 de junio de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 29 de junio de 2023, esto es, el segundo día hábil siguiente a la diligencia de notificación. De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución 1253 de 2023, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución 1191 de 2022, esta última, a través de la que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la
regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de indicar que la SDP no debió declarar el desistimiento tácito de su solicitud de regularización, pues, en su sentir, en dicho trámite operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por ATC en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículoContinuación de la Resolución No. 7332 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 4 de 14
74 del CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.
Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma
en el artículo 78 del CPACA. Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular”8 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos. A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido. Se tiene entonces que por medio de la Resolución 1191 de 2022, la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 15 de julio de 2021. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que ATC omitió atender el requerimiento realizado el 12 de enero de 2022 , mediante oficio bajo el radicado 2-2022-02263, por medio del cual la SDP solicitó que se realizaran actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “162567 – GAITÁN II”, necesarias para resolver de fondo la misma. Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte
de regularización de la estación radioeléctrica “162567 – GAITÁN II”, necesarias para resolver de fondo la misma. Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que dispone:
Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE
ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas. Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del
Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7332 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 14
reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)” (NSFT).
A su vez, el artículo 17 del CPACA establece: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”. (NSFT)
Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, luego de declarar el desistimiento tácito con fundamento en las normas citadas con antelación, la entidad territorial manifestó lo siguiente:
“16. Ahora bien, se debe señalar, que una vez sea declarado el DESISTIMIENTO TÁCITO, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , no podrá volver a radicar la solicitud de aprobación de la regularización de la estación radioeléctrica denominada “162567 - GAITÁN II”, (…) como quiera que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 15 de febrero de 2021 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la Entidad en legal y debida forma.” (SFT).
efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 15 de febrero de 2021 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la Entidad en legal y debida forma.” (SFT).
Analizado el acto administrativo recurrido a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, es posible concluir que si bien a simple vista se podría considerar que el mismo es un acto administrativo de trámite, en la medida en que no resolvió de fondo la solicitud sino que declaró su desistimiento tácito, lo cierto es que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que según el artículo 43 del CPACA “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (SFT), y con la decisión bajo análisis, la SDP produjo efectos jurídicos definitivos respecto de la actuación administrativa tendiente a conseguir la regularización de la estación radioeléctrica, al manifestar que, contrario a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, ATC no podía volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la determinación de la SDP de que no se podría volver a presentar una solicitud de regularización respecto de la antena en cuestión hace que sean inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar el desistimiento tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.
tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.
Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a laContinuación de la Resolución No. 7332 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 14
diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión. En el presente caso, se observa que la Resolución 1191 de 2022 fue notificada el 11 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 26 de agosto de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 15 de julio de 2021 ATC radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162567 – GAITÁN II”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, la SDP, a través de radicado 2-2022-02263 del 12 de enero de 2022 , requirió a ATC para que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud de regularización, con el fin de poder resolver de fondo la misma, sin que dicha empresa hubiera dado respuesta alguna. Por lo anterior, la SDP resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud mediante Resolución 1191 de 2022.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación
recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público. De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la
técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general”. (NFT)Continuación de la Resolución No. 7332 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 7 de 14
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los
usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente: “6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”
Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicacion
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