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CRC - Resolución 7333 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7333 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7333 DE 2024

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá - Valle, en la actuación administrativa EE-11620”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2023800444 del 12 de enero de 2023, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Tuluá, en adelante DAPMT, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra de la Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual el DAPMT negó la autorización para la instalación de una estación base radioeléctrica de telecomunicaciones en el municipio de Tuluá.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 d e 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, mediante comunicaciones con radicados 2023505044 del 8 de marzo de 2023, 2023510286 del 12 de mayo de 2023 y 2023516517 del 31 de julio de 20231, se requirió al DAPMT para que allegara los documentos necesarios y así poder analizar el recurso interpuesto.

Fue así como, mediante radicados 2023804407 del 24 de marzo de 2023, 2023807399 del 16 de mayo de 2023 y 2023813008 del 17 de agosto de 2023, el DAPMT remitió la documentación faltante para el análisis del recurso de apelación.

Así las cosas, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia del recurso de apelación, y, en caso de encontrarlo procedente, analizar si los cargos formulados por PTI en su recurso están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021, por medio

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 2 requerimientos.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 9

1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 2 requerimientos.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 9

de la cual el DAPMT decidió negar la autorización para la instalación de una estación radioeléctrica en el municipio de Tuluá.

TRÁMITE ANTE EL DAPMT

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 12 de mayo de 20212, PTI radicó ante la DAPMT una solicitud de permiso para la instalación de una estación radioeléctrica denominada CO-VA-1382 - ALVERNIA, en el predio ubicado en la Calle 26 No. 38 A – 20, del municipio de Tuluá – Valle del Cauca, en espacio considerado

BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Posteriormente, el DAPMT expidió la Resolución No. 260.59.067 del 27 de mayo de 20213, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de permiso allegada por PTI para la instalación de la estación radioeléctrica denominada CO-VA-1382 – ALVERNIA, al encontrar que la misma no cumplía con los requisitos sobre componente urbano establecidos en el Subtítulo 8 del Título III del Acuerdo No. 017 del 18 de diciembre de 2015 - Plan de Ordenamiento Territorial de Tuluá- POT. Esta decisión se notificó por correo electrónico el 27 de mayo de 2021.

Ante la negativa del DAPMT, el 11 de junio de 2021 PTI mediante radicado E-13203 interpuso

Tuluá- POT. Esta decisión se notificó por correo electrónico el 27 de mayo de 2021.

Ante la negativa del DAPMT, el 11 de junio de 2021 PTI mediante radicado E-13203 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 4 en contra de la Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021 , a través de la cual el DAPMT decidió negar la solicitud de permiso presentada por PTI el 12 de mayo de 2021.

Mediante radicado 1990675 del 29 de septiembre de 2022, PTI presentó un derecho de petición ante el DAPMT solicitando a la entidad dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por PTI en contra de la Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de

2021. La petición no fue resuelta oportunamente, razón por la cual, el 21 de diciembre de 2022 el recurrente radicó un nuevo escrito, para quejarse por la falta de atención y respuesta a l citado derecho de petición.

Mediante Resolución No. 260.59.003 del 4 de enero de 2023 6, el DAPMT resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, al considerar que no fueron sustentados de manera concreta los motivos de inconformidad y tampoco se había dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del artículo 77 del CPACA.

En lo que respecta al recurso de apelación, el DAPMT concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la

En lo que respecta al recurso de apelación, el DAPMT concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de PTI fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de permiso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de

2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folios 4 al 98. 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folios 100 al 102.

4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folios 105 al 339. 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folios 366 al 368. 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folios 371 al 372.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 9

modo que se debe revisar si el mismo cumple con los requisitos de ley. Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021 fue notificada a través de correo electrónico el 27 de mayo de 20217, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de PTI el 11 de junio de 2021, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley8. Por tanto,

término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 12 de mayo de 2021 PTI radicó ante el DAPMT una solicitud de permiso para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada

CO-VA-1382 - ALVERNIA.

Mediante Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021 , el DAPMT resolvió negar la solicitud presentada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos allegados por PTI, se evidenció que los mismos no cumplían los requisitos sobre componente urbano establecidos en el Subtítulo 8 del Título III del POT del municipio.

Puntualmente, el DAPMT indica en el acto administrativo impugnado que la solicitud de PTI fue presentada por persona distinta a la facultada o apoderada para tal fin, y que, además, no se habían anexado la totalidad de los documentos requeridos, situación que a su juicio implica el incumplimiento de la norma antes referenciada.

Adicionalmente, señala que no es clara la localización de la antena de telecomunicaciones, pues la dirección aportada no coincide con la ubicación real de la estación base; que no se presenta un concepto favorable de uso de suelo o viabilidad para la instalación de estructura

Adicionalmente, señala que no es clara la localización de la antena de telecomunicaciones, pues la dirección aportada no coincide con la ubicación real de la estación base; que no se presenta un concepto favorable de uso de suelo o viabilidad para la instalación de estructura radioeléctrica; y que la solicitud debió presentarse como una de regularización, pues la infraestructura ya se encontraba instalada.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1 341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las

7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folio 103.

CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las

7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-105 ALVERNIA TULUA Carpeta 1 documento pdf 3 Folio 103. 8 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 4 de 9

que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo

factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los de rechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y

oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación

9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 9

Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 9

estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que la solicitud presentada por PTI se dirige a obtener la autorización para instalar una infraestructura de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa del DAPMT, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 260.59.057 del 27 de mayo de 2021 , mediante la cual, se niega la solicitud de permiso de instalación de la estación radioeléctrica denominada CO-VA-1382 - ALVERNIA, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y analizados por la CRC en el siguiente orden:

I) VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

PTI considera que el DAPMT vulneró su derecho al debido proceso en razón a que no requirió la complementación de la solicitud presentada inicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, y que, en virtud de ello, se le vulneró el derecho a la defensa, pues nunca se le informó la necesidad de complementar la solicitud de permiso o de aportar documentos adicionales.

el artículo 17 del CPACA, y que, en virtud de ello, se le vulneró el derecho a la defensa, pues nunca se le informó la necesidad de complementar la solicitud de permiso o de aportar documentos adicionales.

Igualmente, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los derechos al debido proceso y a la defensa, no pueden ser desconocidos por la administración, pues estos se constituyen en una garantía esencial en el marco procedimental de sus actuaciones.

Frente a los anterior, PTI aduce que el DAPMT no realizó una revisión a profundidad de la totalidad de documentos radicados con la solicitud de permiso, omitiendo información importante que en la resolución señala como no aportada.

Concretamente, frente al cumplimiento de los requisitos legales manifiesta que el DAPMT no revisó de manera acuciosa la totalidad de los documentos aportados, hecho que, en su sentir, se evidencia desde el inicio de la Resolución, pues, por su omisión no se percató de la existencia de aquellos documentos que daban cuenta de quién suscribía la solicitud y del poder otorgado para tal fin. Así mismo, manifiesta que no es cierto el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el POT, ello, teniendo en cuenta que PTI allegó la totalidad de los documentos exigidos para tramitar en debida forma la solicitud, hecho que se puede constatar en los anexos presentados en el correo electrónico mediante el cual se hizo la radicación de la solicitud del permiso.

En cuanto a los demás argumentos aludidos por el DAPMT para negar el permiso de instalación solicitado, PTI manifiesta que: i) la falta de claridad en la ubicación de la antena obedeció a

permiso.

En cuanto a los demás argumentos aludidos por el DAPMT para negar el permiso de instalación solicitado, PTI manifiesta que: i) la falta de claridad en la ubicación de la antena obedeció a un error de digitación de carácter no sustancial en la solicitud; ii) el concepto favorable de uso o viabilidad requerida para la infraestructura de telecomunicaciones no es un documento requerido en el artículo 182 del POT, siendo improcedente la exigencia de documentos adicionales y que, con base en ello, se niegue un pe rmiso; y iii) acepta que, en efecto, la infraestructura ya se encuentra instalada, advirtiendo que la solicitud se presentó como permiso de instalación, teniendo en cuenta que el trámite de regularización no se encuentra reglado en el POT.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso PTI aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 9

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente.

Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”11. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la

relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”11. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”12.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”13. (NFT)

En el marco de lo anterior, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que l a actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover

de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso14.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 7333 de 07 de marzo de 2024 Hoja No. 7 de 9

Conforme a lo indicado por PTI en su recurso, ha de determinarse si efectivamente el DAPMT omitió dar aplicación a l artículo 17 del CPACA dentro del trámite objeto de análisis , como lo afirma el recurrente, y si esta omisión afectó alguna de las facetas del derecho al debido proceso administrativo descritas en el párrafo anterior.

Al respecto es necesario, en primer lugar, esclarecer si la administración efectivamente ha debido dar aplicación al artículo 17 del CPACA y, en ese sentido, solicitar la complementación de los documentos allegados con la solicitud de ATP.

Para tal fin, se debe poner de presente que el DAPMT adelantó el procedimiento administrativo que hoy es objeto de análisis, a la luz de lo dispuesto en el Subtítulo 8 (Infraestructura para la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC) del Título III del Plan de Ordenamiento de Tuluá. Revisada la norma en cuestión, no se encontró la existencia de un

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC) del Título III del Plan de Ordenamiento de Tuluá. Revisada la norma en cuestión, no se encontró la existencia de un trámite especial y preferente para la presentación y complementación de solicitudes de instalación, construcción o regularización de infraestructura de telecomunicaciones, más allá de definir el término para resolver la solicitud. Lo descrito, sumado a lo establecido en el artículo 34 del CPACA, en cuanto a que, por regla general, será el procedimiento previsto en el CPACA el empleable en las actuaciones de carácter administrativo, implica concluir que la actuación acá analizada se rija por la Parte Primera de la citada codificación.

Verificada la aplicabilidad de la norma invocada por el recurrente, se tiene que el artículo 17 del CPACA establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO .

En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”15.

Del aparte normativo trascrito se desprende que, una vez la administración verifique la solicitud y en ella observe que está incompleta o carece de documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo, debe requerir al solicitante dentro de los diez (1 0) días siguientes a la recepción de la solicitud, para que en el término no mayor a un mes la complemente, so pena de declarar el desistimiento y el archivo del expediente.

Aunado a lo anterior, es preciso traer a consideración el análisis de constitucionalidad del artículo 17 del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, mediante los cuales nació a la vida jurídica la Ley Estatuaria 1755 de 2015, la cual reguló el derecho fundament

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