CRC - Resolución 7337 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7337 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7337 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7238 de 2023”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7238 del 1 0 de noviembre de 202 3, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– resolvió el conflicto surgido entre ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , en adelante ARIA TEL, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, relacionado con los costos de interconexión entre las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPB CLD) de ARIA TEL y Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Extendida (TPBCL/LE) de ETB.
En la citada Resolución CRC 7238 , la Comisión resolvió negar las solicitudes de ARIA TEL consistentes en que se reconociera la aplicabilidad de la regla supletiva sobre costos de interconexión dispuesta en la regulación general, teniendo en cuenta : (i) que en 2017, en vigencia de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, posteriormente compilado en el
dispuesta en la regulación general, teniendo en cuenta : (i) que en 2017, en vigencia de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, posteriormente compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, ARIA TEL y ETB suscribieron dos contratos de acceso, uso e interconexión en los que pactaron la forma como las partes asumirían los costos de las relaciones; y (ii) que estando vigente la Resolución CRC 6522 de 2022, en la que se establecieron nuevas reglas asociadas a la compartición de costos de interconexión, ETB y ARIA TEL suscribieron en octubre de 2022 dos otrosíes en los que modificaron la forma como se realizaría la distribución de costos con el objetivo de aplicar la regla supletiva establecida en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, con la modificación introducida por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022. Lo descrito, entonces, imposibilitaba reconocer la aplicación de las reglas supletivas previstas tanto en la Resolución CRC 3101 de 2011 como en la Resolución CRC 6522 de 2022, por cuanto en esta actuación se comprobó que las partes arribaron a acuerdos en lo concerniente a la distribución de costos de las relaciones de interconexión.
La Resolución CRC 7238 de 2023 fue notificada personalmente por medios electrónicos a ETB el 16 de noviembre de 2023 y a ARIA TEL el 17 de noviembre de 2023. Dentro del término concedido para el efecto, ARIA TEL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo,
de noviembre de 2023 y a ARIA TEL el 17 de noviembre de 2023. Dentro del término concedido para el efecto, ARIA TEL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 30 de noviembre de 202 3, según consta en la comunicación con radicado 2023819832.
Dado que en su recurso ARIA TEL aportó nuevas pruebas a la actuación 1, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante oficio con radicado 2023529303 del 2 de enero de 2024, esta Comisión dio traslado a ETB de las pruebas aportadas para que formulara las respectivas
1 Correo electrónico del 16 de junio de 2023 de ETB a ARIA TEL, con asunto “Migración Exitosa Ix ETB – ARIA TEL”.Continuación de la Resolución No. 7337 de 15 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 6
observaciones.
Mediante comunicación con radicado 2024800305 del 10 de enero de 2024, ETB se pronunció sobre el traslado efectuado, a partir de lo cual se opuso a la solicitud de ARIA TEL2.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ARIA TEL y ETB, asunto
estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ARIA TEL y ETB, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ARIA TEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN
En su recurso de reposición contra la Resolución CRC 7238 de 2023, ARIA TEL formula la siguiente solicitud:
“Con fundamento en las consideraciones, respetuosamente solicito la revocatoria del artículo primero, en cuanto a reconocer la compartición de costos basado en la regla supletiva desde el 18 de agosto de 2022 –fecha en que ARIA TEL solicitó formalmente a ETB dicha comparticiónhasta el día que se materializó “exitosamente la migración” siendo esta fecha el 15 de junio del 2023, con base en lo acordado en el Otrosí y la fecha en la que efectivamente se materializó la migración y se cumplió con lo pactado en el Otrosí en materia de compartición” (sic).
Esta solicitud fue sustentada en que, en criterio de ARIA TEL, pese a que con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución CRC 6522 de 2022 las partes sí acordaron modificar la asignación de los costos de interconexión mediante otrosíes del 28 de octubre de 2022 a los acuerdos de
entrada en vigor de la Resolución CRC 6522 de 2022 las partes sí acordaron modificar la asignación de los costos de interconexión mediante otrosíes del 28 de octubre de 2022 a los acuerdos de interconexión vigentes para la época3, el nuevo esquema de costos de interconexión únicamente se vio reflejado hasta el 16 de junio de 2023 , tal y como lo acredita el correo electrónico remitido en esa fecha por ETB a ARIA TEL y aportado en el recurso. En ese correo , señala, ETB le informa a ARIA TEL que el 15 de junio de 2023 “ se realizó EXITOSAMENTE la migración de las rutas TDM hacia las nuevas rutas SIP de la interconexión de la red de ETB con la red de ARIA TEL ”. En este sentido, ARIA TEL argumenta que “no se está pretendiendo desconocer lo acordado, pero aclara que lo material debe prevalecer sobre lo formal y el cumplimiento de lo acordado se materializó 8 meses después de lo pactado en el Otrosí”.
En este contexto, ARIA TEL expresa que el “otrosí estuvo sujeto a condiciones de condicionamiento [sic] con hechos futuros, que sí [sic] bien fueron acordadas, el tiempo máximo de implementación acordado era de 50 días conforme al cronograma, desconociendo la Resolución el tiempo de 10 meses de espera de ARIA TEL para que ETB cumpliera las condiciones para materializar el cambio”.
Adicional a lo anterior, ARIA TEL señala que, en aplicación del principio de legalidad, “no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que este debe ser real, serio, adecuado e íntimamente relacionado con la decisión”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que este debe ser real, serio, adecuado e íntimamente relacionado con la decisión”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
2 Con tal escrito, ETB aportó los siguientes documentos: Cadena de correos electrónicos del 8 de marzo de 2023 entre los dos operadores; correo electrónico del 9 de marzo de 2023 de ARIA TEL a ETB; correo electrónico del 17 de marzo de 2023 de ETB a ARIA TEL; correo electrónico del 23 de marzo de 2023 de ETB a ARIA TEL; correo electrónico del 17 de abril de 2023 de ETB a ARIA TEL; correo electrónico del 18 de abril 2023 de ETB a ARIA TEL; correo electrónico del 21 de abril de 2023 de ARIA TEL a ETB; correo electrónico del 24 de abril de 2023 de ETB a ARIA TEL; cadena de correos electrónicos del 9 de mayo de 2023 entre los dos operadores; correo electrónico del 23 de mayo de 2023 de ARIA TEL a ETB y Acta de Migración de SS7 a SIP interconexión de voz entre ETB y ARIA TEL del 23 de mayo de 2023. 3 ‘Contrato de Interconexión de la red TPBCLD de ARIA TEL y la red TPBCL-LE de ETB’, suscrito el 10 de enero de 2017 y el ‘Contrato de Interconexión DNO-254-217 de la red TPBCL de ETB y la red TPBCL de ARIA TEL’, suscrito el 4 de agosto de 2017.Continuación de la Resolución No. 7337 de 15 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 6
Para efectos de analizar el recurso de reposición de ARIA TEL y los argumentos en que se sustenta,
de 2017.Continuación de la Resolución No. 7337 de 15 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 6
Para efectos de analizar el recurso de reposición de ARIA TEL y los argumentos en que se sustenta, esta Comisión considera necesario referirse a (i) la solicitud de inicio de trámite de solución de controversias y la decisión contenida en la Resolución CRC 7238 de 2023; (ii) la nueva solicitud contenida en el recurso de reposición y la inviabilidad de presentar una nueva controversia en sede de recurso; (iii) la inaplicabilidad de la regla supletiva sobre costos de interconexión contenida en la regulación general ante la nueva solicitud de ARIA TEL; (iv) el principio de prevalencia de lo material sobre lo formal; y (v) el principio de legalidad.
En primer lugar, es importante recordar que en su solicitud original de inicio de trámite de solución de controversias. ARIA TEL acudió a la CRC para que se reconociera que desde 2017 se debían compartir los costos de las interconexiones establecidas con ETB, en forma conjunta y en partes iguales, de conformidad con la regulación general , ante la falta de un acuerdo sobre la materia. En subsidio, ARIA TEL solicitó que se ordenara la compartición de costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales desde agosto de 2022, fecha en que se lo solicitó formalmente a ETB4. Lo anterior porque, según ARIA TEL, las partes de las relaciones de interconexión no habían llegado a un acuerdo sobre el particular, razón por la cual había lugar a aplicar la regla supletiva establecida para el efecto en la regulación general.
Tal y como se indicó en la sección de antecedentes del presente acto administrativo, una vez valorada
a un acuerdo sobre el particular, razón por la cual había lugar a aplicar la regla supletiva establecida para el efecto en la regulación general.
Tal y como se indicó en la sección de antecedentes del presente acto administrativo, una vez valorada la solicitud de inicio de controversia y los argumentos expuestos por los dos operadores durante la actuación administrativa, esta Comisión resolvió negar las solicitudes de ARIA TEL como quiera que resultó probado que, en ejercicio de la prerrogativa dispuesta en la regulación general, los dos operadores sí pactaron todo lo relacionado con los costos de interconexión, tanto en 2017, cuando se suscribieron los contratos de interconexión originales, como también en octubre de 2022, cuando se suscribieron los otrosíes a través de los cuales modificaron algunos aspectos de las relaciones de interconexión, entre ellos lo atinente a los costos de interconexión.
Así, pues, evidencia esta Comisión, como segundo punto a poner de presente, que la solicitud de ARIA TEL , planteada en el recurso de reposición, se centra en que la CRC reconozca, al resolverlo, que la compartición de costos de sus relaciones de interconexión con ETB se debe dar desde el 18 de agosto de 2022 –fecha en que el recurrente solicitó originalmente tal compartición a ETB– hasta el momento en que esta efectivamente se llevó a cabo , es decir, según ARIA TEL, el 15 de junio de 2023.
Pues bien, además de advertir que, en su recurso, ARIA TEL realmente no controvirtió de manera alguna el análisis fáctico y jurídico realizado por esta Comisión en la Resolución CRC 7238 de 2023, cabe resaltar que tanto la solicitud como los argumentos que sustentan el recurso , se basan en
alguna el análisis fáctico y jurídico realizado por esta Comisión en la Resolución CRC 7238 de 2023, cabe resaltar que tanto la solicitud como los argumentos que sustentan el recurso , se basan en hechos que no fueron referidos en la petición de inicio del trámite de solución de controversias , presentada por ese operador ante esta Comisión. Es más, con base en esos hechos nuevos que ahora se exponen en el recurso de reposición, ARIA TEL pretende no solo que se revoque la decisión contenida en la Resolución CRC 7238 de 2023, sino que también se acceda a una nueva petición, sustancialmente diferente de aquellas a partir de las cuales se inició el trámite de solución de controversias. En efecto, en su recurso ARIA TEL refiere que el nuevo esquema de compartición de costos de interconexión acordado con ETB mediante otrosíes suscritos el 28 de octubre de 2022 únicamente se materializó el 15 de junio de 2023. Esta circunstancia, y la solicitud que de ella emana, de acuerdo con lo ya expuesto, no hacían parte del asunto en controversia puesto en conocimiento de esta Comisión por parte de ARIA TEL y de ETB.
En su solicitud de controversias, en ningún momento ARIA TEL argumentó ante esta Comisión que en vista de una supuesta demora en la implementación de lo acordado en los otrosíes suscritos con ETB el 28 de octubre de 2022, debía ordenarse la aplicación de la regla supletiva sobre costos de interconexión contenida en la Resolución CRC 6522 de 2022 desde la fecha en que se lo solicitó formalmente a ETB, en agosto de 2022, hasta la fecha en que efectivamente se materializó lo
interconexión contenida en la Resolución CRC 6522 de 2022 desde la fecha en que se lo solicitó formalmente a ETB, en agosto de 2022, hasta la fecha en que efectivamente se materializó lo acordado en los otrosíes, esto es, junio de 2023. Lo que argumentó ARIA TEL es que, ante la falta de acuerdo con ETB, había lugar, desde 2017, a reconocer la aplicación de la regla supletiva sobre compartición, y fue precisamente tal solicitud respecto de la que la CRC hizo el correspondiente análisis y concluyó que debía ser negada.
No puede pretender ARIA TEL, en sede recurso, variar su solicitud inicial para modificar el asunto en controversia bajo nuevos hechos y argumentos que no fueron presentados en su solicitud de
4 Solicitud aportada por ARIA TEL mediante comunicaciones con radicados 2023810079 y 2023810086 del 30 de junio de 2023 y 2023810157 del 4 de julio de 2023.Continuación de la Resolución No. 7337 de 15 de marzo de 2024 Hoja No. 4 de 6
inicio de trámite de solución de controversias, sobre los que, dicho sea de paso, no se acreditaron los requisitos de procedibilidad y tampoco tuvo ETB la oportunidad de pronunciarse al momento en el que la presente actuación inició.
Sobre el tercer asunto previamente enunciado , es preciso exponer que la circunstancia señalada por ARIA TEL en su recurso de reposición, consistente en que, a pesar de lo acordado en los otrosíes del 28 de octubre de 2022, solo hasta el 15 de junio de 2023 se materializó lo acordado por parte de ETB, nada dice acerca del razonamiento con base en el cual esta Comisión resolvió
los otrosíes del 28 de octubre de 2022, solo hasta el 15 de junio de 2023 se materializó lo acordado por parte de ETB, nada dice acerca del razonamiento con base en el cual esta Comisión resolvió negar las peticiones de ARIA TEL a través de la decisión contenida en la Resolución CRC 7238 de 2023, especialmente en lo que tiene que ver con la petición de que se ordenara la compartición de costos en forma conjunta y en partes iguales desde agosto de 2022. Lo cierto es que incluso considerando los nuevos hechos presentados por ARIA TEL , de ninguna manera resulta viable acceder a lo solicitado por ese operador en su recurso de reposición.
Al respecto es de recordar que ARIA TEL afirma en su recurso que, en vista de que la migración de la interconexión a protocolo SIP acordada en los otrosíes de octubre de 2022 únicamente se logró hasta el 15 de junio de 2023, debe reconocerse la aplicabilidad de la regla supletiva contenida en la 6522 y ordenarse la compartición de costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales desde el 18 de agosto de 2022 –fecha en que se lo solicitó a ETB– hasta el 15 de junio de 2023. Tal y como se afirmó en la Resolución CRC 7238 de 2023 ahora recurrida, si bien el nuevo escenario regulatorio introducido por la Resolución CRC 6522 de 2022 abrió la posibilidad para revisar lo pactado en vigencia de la anterior regulación, fue precisamente en virtud de esa p osibilidad que ARIA TEL y ETB suscribieron sendos otrosíes el 28 de octubre de 2022; ello, a su vez, en virtud de
pactado en vigencia de la anterior regulación, fue precisamente en virtud de esa p osibilidad que ARIA TEL y ETB suscribieron sendos otrosíes el 28 de octubre de 2022; ello, a su vez, en virtud de la solicitud que ARIA TEL presentó a ETB el 18 de agosto de 2022 de compartir los costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales.
Tal y como se explicó en la Resolución CRC 7238 de 2023, el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, establece la regulación aplicable a los costos de interconexión en los siguientes términos:
“Artículo 4.1.2.4. Costos de interconexión. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos . Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera: a. Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red. b. Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.
que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red. b. Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales. (…)” (SNFT) Como es evidente, la norma citada establece, como primera medida, la posibilidad de que los proveedores negocien y acuerden libremente lo relacionado con los costos de interconexión, de modo que solamente cuando entre los proveedores no se llegue a un acuerdo, se aplicarán de forma supletiva las reglas sobre compartición de costos de interconexión establecidas en ese artículo. En este caso, dado que ARIA TEL y ETB sí llegaron libremente a un acuerdo sobre los costos de interconexión, esta Comisión no puede más que reconocer dicho pacto entre los proveedores y, en consecuencia, debe abstenerse de ordenar la aplicación de la regla supletiva establecida en el mencionado artículo, pues así lo dispone la regulación general.
La anterior conclusión no varía por el hecho manifestado por ARIA TEL consistente en que la migración de la interconexión a protocolo SIP se logró solo hasta el 15 de junio de 2023,Continuación de la Resolución No. 7337 de 15 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 6
supuestamente excediendo el término de 50 días inicialmente pactado en el cronograma de implementación incluido en los otrosíes. Un aparente incumplimiento del cronograma pactado entre los dos operadores no es una razón válida para que esta Comisión desconozca lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que reconoce a los operadores la capacidad de
los dos operadores no es una razón válida para que esta Comisión desconozca lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que reconoce a los operadores la capacidad de acordar libremente la forma en que deben asumirse los costos de interconexión, que fue exactamente lo que ocurrió en este caso, tal c omo quedó plasmado en los otrosíes suscritos por ARIA TEL y ETB el 28 de octubre de 2022. Ese supuesto incumplimiento contractual, si es del caso, podría ser reconocido por el juez del contrato dando lugar al reconocimiento de las consecuencias que surgen por cuenta de tal falta contractual, de modo que ello no result a ser de competencia de esta Comisión5.
En cuarto lugar, en relación con el argumento de ARIA TEL según el cual “ lo material debe prevalecer sobre lo formal y el cumplimiento de lo acordado se materializó 8 meses después de lo pactado en el Otrosí”6, es necesario señalar que la aplicación de dicho principio general del derecho no resulta pertinente en el presente caso , en la forma como es entendido por el recurrente . Sobre este principio la Corte Constitucional ha enseñado que “ se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo”7, de modo que hace referencia a “(i) que la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial, y por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de este; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias so bre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una
regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias so bre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”8.
Como es evidente, en este caso no se está ante una situación en la que un aspecto de índole formal o procesal impida la realización del derecho material o sustancial y, en esa medida, la CRC esté llamada, a través de la aplicación del principio señalado, a dar preferencia al derecho material que ARIA TEL considera conculcado. Por el contrario, el razonamiento planteado por esta Comisión en la Resolución CRC 7238 de 2023 no es más que el reconocimiento y aplicación de lo dispuesto, precisamente, en una disposición regulatoria de carácter sustancial, que no formal, que gobierna lo relacionado con los costos de interconexión. Por lo anterior, de ninguna manera es dable aceptar el argumento de ARIA TEL , el cual, valga decir, ni siquiera fue justificado a la luz del alcance y contenido reales del principio analizado, sino que se sustentó en una supuesta dilación en el cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de ETB, lo que si inclusive fuera cierto en nada afectaría el hecho de que esta Comisión estaba llamada a aplicar lo establecido en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En quinto lugar, en atención al argumento de ARIA TEL relacionado con el principio de legalidad, para esta Comisión es ineludible afirmar que en su recurso ese operador únicamente se limita a
de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En quinto lugar, en atención al argumento de ARIA TEL relacionado con el principio de legalidad, para esta Comisión es ineludible afirmar que en su recurso ese operador únicamente se limita a aseverar que, “ no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que este debe ser real, serio, adecuado e íntimamente relacionado con la decisión ” y a citar un extracto de una sentencia de la Corte Constitucional9 en la que se indica que “la administración se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jurídico (…)”. Sin embargo, además de lo anterior, ARIA TEL no presenta una ninguna argumentación o consideración completa, clara y pertinente de cara a las materias discutidas en la presente controversia.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que el principio de legalidad, al decir de la Corte Constitucional, “es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial
5 Habría que tenerse en cuenta, de hecho, que en su pronunciamiento frente al recurso de reposición, ETB argumentó que en los otrosíes a los contratos de interconexión suscritos el 28 de octubre de 2022, los dos operadores acordaron libremente todo lo relacionado con la modificación del esquema de costos de interconexión, dentro de lo cual se pactó que mientras se lograba la implementación de lo acordado en los otrosíes, ETB asumiría los costos derivados de los enlaces implementados entre el nodo CUNI y los nodos de interconexión CENTRO y CHICÓ. Lo anterior significa que en virtud de la posibilidad
lograba la implementación de lo acordado en los otrosíes, ETB asumiría los costos derivados de los enlaces implementados entre el nodo CUNI y los nodos de interconexión CENTRO y CHICÓ. Lo anterior significa que en virtud de la posibilidad contemplada en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, ARIA TEL y ETB no solo pactaron la manera en que de ahora en adelante se compartirían los costos de interconexión, sino que también acordaron un esquema de transición sobre esa materia mientras se consolidaba la migración a las nuevas rutas de interconexión en virtud del cambio al protocolo de señalización SIP. Dentro de este esquema de transición, ARIA TEL y ETB acordaron que, mientras se lograba implementar lo acordado en los otrosíes, este último operador asumiría los costos derivados de los enlaces implementados entre los nodos mencionados, que es lo que ETB afirma ocurrió desde diciembre de 2022 hasta el 15 de junio de 2023, luego de lo cual le informó a ARIA TEL sobre la finalización de la migración a las nuevas rutas con protocolo de señalización SIP. 6 Escrito con radicado 2023819832 del 30 de noviembre de 2023. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2019. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1996.Continuación de la Resolución No. 7337 de 15 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 6
de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder”10, lo que en términos generales se traduce en que todas las autoridades están
de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder”10, lo que en términos generales se traduce en que todas las autoridades están estrictamente atadas a las competencias, procedimientos y disposiciones establecidos en el ordenamiento jurídico, de modo que se excluya cualquier actuación y decisión arbitraria por parte de las autoridades públicas.
Así las cosas, para esta Comisión es absolutamente claro que la presente actuación se ajustó en todo momento al principio de legalidad. En efecto, al emitir la Resolución CRC 7238 de 2023, esta Comisión no hizo más que ejercer su facultad legal, establecid a en el artículo 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, de “resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodif usión sonora”. En esa medida, el trámite administrativo de solución de controversias se rigió cabalmente por el procedimiento aplicable a este tipo de actuaciones, establecido en los artículos 41 y subsiguientes de la mencionada ley. En la misma forma, en la Resolución CRC 7238 de 2023, mediante la cual se resolvió el trámite de solución de controversias, esta Comisión se apegó en su motivación a la regulación general aplicable según los hechos y argumentos puestos de presente por los dos proveedores en con flicto, tal y como se ha explicado detalladamente en el presente acto administrativo.
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que esta Comisión está llamada a negar la petición de ARIA TEL contenida en su recurso de reposición , por lo que , en consecuencia, procederá a
detalladamente en el presente acto administrativo.
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que esta Comisión está llamada a negar la petición de ARIA TEL contenida en su recurso de reposición , por lo que , en consecuencia, procederá a confirmar integralmente la decisión contenida en la Resolución CRC 7238 de 2023.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ADMITIR el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7238 del 10 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. NEGAR la petición de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. formulada en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7238 de 2023.
ARTÍCULO TERCERO. NOTIFICAR personalmente la presente resolución a los representantes legales de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , o a quienes hagan sus veces , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de marzo de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Presidente
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000–32–13–67
C.C.C. 15/02/2024 Acta 1452
Presidente
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecut
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