CRC - Resolución 7345 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7345 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7345 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 diciembre de 2022 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales de Santiago de Cali”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2022715648 del 20 de diciembre de 20221, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 diciembre de 2022 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicio s Públicos Municipales de Santiago de Cali, en adelante UAESPC, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma empresa en contra de una decisión que neg ó la regularización de una infraestructura de telecomunicaciones , y declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de
decisión que neg ó la regularización de una infraestructura de telecomunicaciones , y declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por PTI, la CRC realizó una serie de requerimientos la UAESPC para que remitiera el expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento, los cuales fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:
Requerimiento CRC Respuesta UAESPC 2023505045 de 8 de marzo de 2023 2023804337 de 23 de marzo de 2023 2023510282 de 12 de mayo de 2023 2023808092 de 27 de julio de 2023 2023516515 de 31 de julio de 2023 2023812379 de 8 de agosto de 2023
Así las cosas, luego de constatar que la UAESPC en efecto decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por PTI, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar si los cargos formulados por PTI en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual la UAESPC decidió negar la solicitud de regularización de una
fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual la UAESPC decidió negar la solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones.
TRÁMITE ANTE LA UAESPC
1 Expediente CRC 3000-32-11-102Continuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 9
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar los recursos en cuestión, se encontró lo siguiente:
Mediante oficio radicado con el número 2022 -4173010-033687-2 del 3 de marzo de 2022 2, PTI presentó ante la UAESPC una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “CO-VA-1539 SALADITO”, consistente en una torre auto soportada de 24.40 metros de altura, para soporte de antenas y equipos de comunicación, ubicada en el inmueble de l corregimiento La Castilla, vereda La Castilla, con coordenadas LAT: 3,495401 LON; -76,593505, en el Distrito de Santiago de CaliValle De Cauca.
Luego de la revisión por parte de la solicitud y anexos presentados por PTI, por medio de Oficio No. 2022-4182010001157-1 del 10 de mayo de 2022, la UAESPC requirió a la empresa solicitante para que corrigiera y/o complementara la documentación remitida inicialmente.
Paralelo a lo anterior, mediante comunicación con radicado No. 2022-4182010-001158-1 del 10 de
que corrigiera y/o complementara la documentación remitida inicialmente.
Paralelo a lo anterior, mediante comunicación con radicado No. 2022-4182010-001158-1 del 10 de mayo de 2022, la UAESPC solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle ampliar el Concepto Técnico Ambiental General No. 119 de 23 de febrero de 20223, allegado por PTI con su solicitud, en el sentido de delimitar el área de servidumbre de la instalación de la infraestructura . El Concepto Técnico en cuestión contiene una descripción y análisis de las características técnicas y ambientales del espacio donde se ubica la infraestructura y una serie de conclusiones sobre dicho análisis.
Posteriormente, a través de Oficio con radicado No. 2022-4173010-113878-2 del 19 de julio de 2022, PTI atendió el requerimiento de la UAESPC, en el sentido de subsanar algunos aspectos de su solicitud de regularización.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Valle remitió la ampliación del concepto solicitada, mediante comunicación con radicado No. 0712-491552022 de 31 de mayo de 2022.
A partir de la revisión de la documentación que hasta ese momento reposaba en el expediente, la UAESPC evidenció que, de acuerdo con las coordenadas suministradas y verificadas en el aplicativo de la Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali – IDESC, la infraestructura a regularizar “requiere Concepto Ambiental, por parte de la entidad competente, por cuanto afecta el Sistema Ambiental hoy Distrital, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 0373 de 2014.”
“requiere Concepto Ambiental, por parte de la entidad competente, por cuanto afecta el Sistema Ambiental hoy Distrital, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 0373 de 2014.”
En atención a lo anterior, mediante comunicación con radicado CVC 0712 -139102022, PTI “solicitó ante la autoridad ambiental, la viabilidad y/o autorización para la instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas”. La Corporación Autónoma Regional del Valle atendió esta solicitud el 31 de mayo de 20224, ratificando el Concepto Técnico Ambiental General No. 119 de 23 de febrero de 2022.
Por medio de Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 20225 la UAESPC resolvió negar la solicitud de regularización presentada por PTI respecto de la infraestructura “CO-VA-1539 SALADITO”. El acto administrativo en cuestión fue notificado personalmente por medio electrónico el 26 de septiembre de 2022.
Por medio de comunicación con radicado 202241730101630062 del 10 de octubre de 2022 6, PTI, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022 , solicitando que se revocara la decisión de negar su solicitud de regularización.
El recurso de reposición fue resuelto por la UAESPC mediante Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 de diciembre de 20227, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. En lo que respecta
El recurso de reposición fue resuelto por la UAESPC mediante Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 de diciembre de 20227, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. En lo que respecta
2 Expediente UAESPC CO-VA-1539 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11102 SaladitoCali\I. Expediente. PDF SOLICITUD PERMISO PTI. 3 Expediente UAESPC CO-VA-1539 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11102 SaladitoCali\I. Expediente. ZIP DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. PDF 12. CO-VA 1539RESPUESTA DE LA CVC 4 Expediente UAESPC CO-VA-1539 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11102 SaladitoCali\I. Expediente. ZIP DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. PDF Rta AMPLIACION CONCEPTO TECNICO 119-2022 5 Expediente UAESPC CO-VA-1539 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11102 SaladitoCali\I. Expediente. PDF Recurso Queja. Página 31-36.
6 Expediente UAESPC CO-VA-1539 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11102 SaladitoCali\I. Expediente. PDF Recurso Apelación. 7 Expediente UAESPC CO-VA-1539 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11102 SaladitoCali\I. Expediente. PDF Recurso Queja. Página 25-30.Continuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 9
al recurso subsidiario de apelación, la entidad consideró que el mismo resulta improcedente en virtud de que la decisión recurrida fue proferida en ejercicio de una delegación de funciones conferida por el Alcalde de Santiago de Cali . La Resolución e n cuestión fue notificada a PTI personalmente por medio electrónico el 13 de diciembre de 2022.
En contra de dicha decisión, PTI radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2022715648 del 20 de diciembre de 2022 , PTI presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 diciembre de 2022 . Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por PTI.
Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que , en la parte resolutiva de la Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 diciembre de 2022, la UAESPC dispuso:
“ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra Resolución 4182.010.21.0.173 del 29 de agosto de 2022, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN PREDIO PRIVADO”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.”
RESUELVE UNA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN PREDIO PRIVADO”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.”
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente por medio electrónico a PTI el 13 de diciembre de 2022 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 20 de diciembre de 2022, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido , como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PTI solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 4182.010.21.0.299 de 12 diciembre de 2022, y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022 , con la que se negó la solicitud de regularización de la infraestructura denominada “CO-VA-1539 SALADITO”. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, PTI invoca la competencia
con la que se negó la solicitud de regularización de la infraestructura denominada “CO-VA-1539 SALADITO”. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, PTI invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado po r el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Para desarrollar el análisis correspondiente, es importante recordar que la declaratoria de improcedencia de la apelación por parte de la UAESPC se basó en que “los recursos que proceden contra los actos del delegatario serán los mismos que proceden contra los actos que expida elContinuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 4 de 9
delegante (artículo 92 Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012 8)”, y que al ser el acto recurrido un acto administrativo proferido en ejercicio de una delegación conferida por el Alcalde del Distrito, contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, como quiera que el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 del CPACA establece que no serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por PTI, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Se tiene entonces que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos
el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Se tiene entonces que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito ; el de queja, cuando se rechace el de apelación. Así mismo, en efecto, la norma dispone que no serán apelables, entre otras, aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
A su vez, el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” (NSFT).
De acuerdo con lo anterior, se está ante un conflicto de aplicación normativa, como quiera que, por un lado, se tiene una ley que establece que contra los actos del delegatario procederán los mismos recursos que procedan en contra de los actos que expida el delegante , cuya aplicación sistemática con lo establecido en el in ciso 3 del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, permitiría concluir que no son apelables las decisiones proferidas en ejercicio de delegaciones conferidas por los alcaldes como
con lo establecido en el in ciso 3 del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, permitiría concluir que no son apelables las decisiones proferidas en ejercicio de delegaciones conferidas por los alcaldes como representantes legales de los municipios. Sin embargo, a la par, se tiene otra norma de igual jerarquía, a saber , la Ley 1341 de 2009 que establece que la CRC es competente para resolver recursos de apelación en contra de decisiones sobre despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, proferidas por cualquier autoridad.
Frente al anterior conflicto, es necesario aplicar el criterio de especialidad, según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general ”9. Así, se observa que en el caso bajo estudio existe en el ordenamiento jurídico una norma especial para el recurso de apelación en el marco de trámites sobre despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que establece que la CRC resolverá los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones de cualquier autoridad, que versen sobre la materia en cuestión. Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, indistintamente de cuál es el tipo de autoridad que profirió la decisión , lo que deja sin sustento el argumento de la UAESPC y denota la procedencia de la apelación de PTI en este caso.
Constatado lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación en cuestión cumple con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su
requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término d e publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022 fue notificada el 26 de septiembre de 2022 , y el recurso fue interpuesto por la representante legal de PTI el 10 de octubre de 2022, esto es, al noveno día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
8 “ARTÍCULO 92. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.” (NFT) 9 Corte Constitucional. Sentencia C005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Continuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 9
9 Corte Constitucional. Sentencia C005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Continuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 9
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con el contenido de la resolución apelada, esta es, la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022, la UAESPC resolvió negar la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1539 SALADITO” con fundamento en que , por la ubicación de la misma, se afecta el Sistema Ambiental Distrital de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0373 de 2014 –Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali , y, por tanto, se requiere un concepto ambiental po r parte de la entidad compete nte, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle.
Al final de la parte considerativa de la resolución apelada, l a UAESPC cita el Concepto Técnico Ambiental General 119 de 23 de febrero de 2022 (aportado por PTI con su solicitud), proferido por la Corporación Autónoma Regional del Valle y ratificado por la misma entidad el 31 de mayo de 2022, por solicitud de la UAESPC. En la citada sección se indica lo siguiente:
la Corporación Autónoma Regional del Valle y ratificado por la misma entidad el 31 de mayo de 2022, por solicitud de la UAESPC. En la citada sección se indica lo siguiente:
“Que en el concepto técnico en cita precedente, la autoridad ambiental señala que • El predio se encuentra dentro del ecosistema Bosque Medio Húmedo en Montaña Fluvio-Gravitacional (BOMHUMH) • El 100% del área del predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira • El predio se encuentra afectado por suelos de protección de Áreas Forestales Protectoras del Recurso Hídrico (AFP) • El predio no se encuentra afectado por suelos de protección de Áreas de Protección Forestal de bosques y guaduales. • El predio no presenta pendientes de protección las cuales son superiores al 70% de inclinación.”
Posteriormente, resuelve negar la solicitud, de lo cual se desprende que el sustento de la decisión fue el concepto ambiental precitado.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las
construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en la s normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuariosContinuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 9
y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesa rias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por PTI.
de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por PTI.
5.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PTI solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022 , en la que la UAESPC resolvió negar la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1539 SALADITO”, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
I) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PTI sustenta la presunta falta de motivación de la resolución recurrida en que la misma no contiene una fundamentación clara y concreta sobre las razones de la negativa. Manifiesta que la UAESPC se limitó a transcribir un aparte del concepto técnico ambiental de la Corporación Autónoma Regional
10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 7 de 9
disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7345 de 19 de marzo de 2024 Hoja No. 7 de 9
del Valle sin realizar una valoración completa del proyecto y las implicaciones que realmente podría representar el mismo.
Pone de presente que el concepto tenido en cuenta por la UAESPC indica que “El predio no se encuentra afectado por suelos de protección de áreas de Protección Forestal de bosques y guaduales. (…) El predio no presenta pendientes de protección (…)” y, que a pesar de ello, la entidad no tuvo en consideración que la infraestructura de telecomunicaciones instalada es en su mayoría metalmecánica y en pequeña proporción de equipos electrónicos de telecomunicaciones, que no conlleva ni r
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