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CRC - Resolución 7346 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7346 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7346 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 de noviembre de 2022 y el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales de Santiago de Cali”

LA DIRECTORA EJECUTIVA ENCARGADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2022715172 de 7 de diciembre de 20221, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 noviembre de 2022 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicio s Públicos Municipales de Santiago de Cali, en adelante UAESPC, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma empresa en contra de una decisión que neg ó la regularización de una infraestructura de telecomunicaciones , y declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación.

UAESPC, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma empresa en contra de una decisión que neg ó la regularización de una infraestructura de telecomunicaciones , y declaró improcedente el recurso subsidiario de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por PTI, la CRC realizó una serie de requerimientos la UAESPC para que remitiera el expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento, los cuales fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:

Requerimiento CRC Respuesta UAESPC 2023505294 de 10 de marzo de 2023 2023804542 del 27 de marzo de 2023 2023510281 de 12 de mayo de 2023 2023808091 y 2023808102 de 25 de mayo de 2023 2023516516 de 31 de julio de 2023 2023808092 de 27 de julio de 2023 2023518445 de 24 de agosto de 2023 22 de agosto de 2023 y 2023813269 de 25 de agosto de 2023

Así las cosas, luego de constatar que la UAESPC en efecto decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por PTI, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar

apelación interpuesto por PTI, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar si los cargos formulados por PTI en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 4182.010.21.0.173 de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual la UAESPC decidió negar la solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones.

TRÁMITE ANTE LA UAESPC

1 Expediente CRC 3000-32-11-103Continuación de la Resolución No. 7346 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 9

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar los recursos en cuestión, se encontró lo siguiente:

Mediante oficio radicado con el número 2022-4173010-033346-2 del 2 de marzo de 2022 2, PTI presentó ante la UAESPC una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “CO-VA – 1323 LA REFORMA”, consistente en un monopolo auto soportado de 18.00 metros de altura, para soporte de antenas y equipos de comunicación, en el predio localizado en la Finca Lomas Altas de Meléndez Vía La Reforma, en el Distrito de Santiago de CaliValle del Cauca.

Luego de la revisión por parte de la solicitud y anexos presentados por PTI, por medio de Oficio No. 2022-4182010001070-1 del 2 de mayo de 2022, la UAESPC requirió a la empresa solicitante para

Luego de la revisión por parte de la solicitud y anexos presentados por PTI, por medio de Oficio No. 2022-4182010001070-1 del 2 de mayo de 2022, la UAESPC requirió a la empresa solicitante para que corrigiera y/o complementara la documentación remitida inicialmente.

Paralelo a lo anterior, mediante comunicación con radicado No. 2022 -4182010-001071-1 del 2 de mayo de 2022, la UAESPC solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle ampliar el Concepto Técnico Ambiental General No. 112 de 17 de febrero de 20223, allegado por PTI con su solicitud, en el sentido de delimitar el área de servidumbre de la instalación de la infraestructura.

Posteriormente, a través de Oficio con radicado No. 2022-4173010-107739-2 del 8 de julio de 2022, PTI atendió el requerimiento de la UAESPC, en el sentido de subsanar algunos aspectos de su solicitud de regularización.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Valle remitió la ampliación del concepto solicitada, mediante comunicación con radicado No. 2022-4173010-115991-2 del 25 de julio de 2022.

A partir de la revisión de la documentación que hasta ese momento reposaba en el expediente, la UAESPC evidenció que, de acuerdo con las coordenadas suministradas y verificadas en el aplicativo de la Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali – IDESC, la infraestructura a regularizar “requiere Concepto Ambiental, por parte de la entidad competente, por cuanto afecta el Sistema Ambiental hoy Distrital, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 0373 de 2014.”

“requiere Concepto Ambiental, por parte de la entidad competente, por cuanto afecta el Sistema Ambiental hoy Distrital, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 0373 de 2014.”

En atención a lo anterior, mediante comunicación con radicado CVC 0712-955122021, PTI “solicitó ante la autoridad ambiental, la viabilidad y/o autorización para la instalación de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas”. La Corporación Autónoma Regional del Valle atendió esta solicitud el 25 de julio de 20224, ratificando el Concepto Técnico Ambiental General No. 112 de 17 de febrero de 2022.

Por medio de Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 20225 la UAESPC resolvió negar la solicitud de regularización presentada por PTI respecto de la infraestructura “CO-VA-1323 LA REFORMA”. El acto administrativo en cuestión fue notificado personalmente por medio electrónico el 26 de septiembre de 2022.

Por medio de comunicación con radicado 202241730101630062 del 10 de octubre de 2022 6, PTI, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 2022 , solicitando que se revocara la decisión de negar la regularización requerida.

El recurso de reposición fue resuelto por la UAESPC mediante Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 noviembre de 20227, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. En lo que respecta al recurso subsidiario de apelación, la entidad consideró que el mismo resulta improcedente en virtud

29 noviembre de 20227, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. En lo que respecta al recurso subsidiario de apelación, la entidad consideró que el mismo resulta improcedente en virtud de que la decisión recurrida fue proferida en ejercicio de una delegación de funciones conferida por el Alcalde de Santiago de Cali . La Resolución e n cuestión fue notificada a PTI personalmente por medio electrónico el 30 de noviembre de 2022.

2 Expediente UAESPC CO-VA-1323 LA REFORMA. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-3211-103 La ReformaCali\I. Expediente. ZIP LA REFORMA. PDF 202241730100333462 3 Expediente UAESPC CO-VA-1323 LA REFORMA P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-3211-103 La ReformaCali\I. Expediente. ZIP LA REFORMA. PDF 12 CONCEPTO CVC 4 Expediente UAESPC CO-VA-1323 LA REFORMA P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-3211-103 La ReformaCali\I. Expediente. ZIP LA REFORMA. PDF 202241730101159912-ampliación 5 Expediente UAESPC CO-VA-1323 LA REFORMA. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-3211-103 La ReformaCali\I. Expediente. PDF Recurso Queja. Página 25-30.

6 Expediente UAESPC CO-VA-1323 LA REFORMA. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-3211-103 La ReformaCali\I. Expediente. PDF Recurso Apelación. 7 Expediente UAESPC CO-VA-1323 SALADITO. P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11103 La ReformaCali\I. Expediente. PDF Recurso Queja. Página 31-37.Continuación de la Resolución No. 7346 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 9

En contra de dicha decisión, PTI radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Mediante radicado 2022715172 del 7 de diciembre , PTI presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 noviembre de 2022 . Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la

contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 noviembre de 2022 . Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por PTI.

Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que , en la parte resolutiva de la Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 noviembre de 2022, la UAESPC dispuso:

“ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4182.010.21.0.173 del 29 de agosto de 2022, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN PREDIO PRIVADO”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.”

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente por medio electrónico a PTI el 30 de noviembre de 2022 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 7 de diciembre de 2022, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

electrónico a PTI el 30 de noviembre de 2022 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 7 de diciembre de 2022, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, dado que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la UAESPC.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

PTI solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución No. 4182.010.21.0.256 de 29 noviembre de 2022, y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 2022 , con la que se negó la solicitud de regularización de la infraestructura denominada “CO-VA-1323 LA REFORMA”. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, PTI invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado po r el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Para desarrollar el análisis correspondiente, es importante recordar que la declaratoria de improcedencia de la apelación por parte de la UAESPC se basó en que “los recursos que proceden

Ley 1978 de 2019.

Para desarrollar el análisis correspondiente, es importante recordar que la declaratoria de improcedencia de la apelación por parte de la UAESPC se basó en que “los recursos que proceden contra los actos del delegatario serán los mismos que proceden contra los actos que expida el delegante (artículo 92 Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 20128)”, de modo que al ser el acto recurrido un acto administrativo proferido en ejercicio de una delegación

8 “ARTÍCULO 92. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.” (NFT)Continuación de la Resolución No. 7346 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 4 de 9

conferida por el Alcalde del Distrito, contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, como quiera que el inciso 3 de l numeral 2 del artículo 74 del CPACA establece que no serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por PTI, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA y en

organismos del nivel territorial.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por PTI, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Se tiene entonces que el artículo 74 del CPACA establece que, por regla general, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito ; el de queja, cuando se rechace el de apelación. Así mismo, la norma dispone que no se rán apelables , entre otras, aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

A su vez, debe considerarse el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” (NSFT).

De acuerdo con lo anterior, se está preliminarmente ante un conflicto de aplicación normativa, como quiera que , por un lado, se tiene una ley que establece que contra los actos del delegatario procederán los mismos recursos que procedan en contra de los actos que expida el delegante, cuya

quiera que , por un lado, se tiene una ley que establece que contra los actos del delegatario procederán los mismos recursos que procedan en contra de los actos que expida el delegante, cuya aplicación sistemática con lo establecido en el in ciso 3 del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, permitiría concluir que no son apelables las decisiones proferidas en ejercicio de delegaciones conferidas por los alcaldes como representantes legales de los municipios. Sin embargo, a la par, se tiene otra norma de igual jerarquía, a saber , la Ley 1341 de 2009 que establece que la CRC es competente para resolver recursos de apelación en contra de decisiones sobre despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, proferidas por cualquier autoridad.

Frente a ello, es necesario aplicar el criterio de especialidad, según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general ”9. Así, se observa que en el caso bajo estudio existe en el ordenamiento jurídico una norma especial para el recurso de apelación en el marco de trámites sobre despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que establece que la CRC resolverá los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones de cualquier autoridad, que versen sobre la materia en cuestión. Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, indistintamente de cuál es el tipo de autoridad que profirió la decisión , lo que deja sin sustento el argumento de la UAESPC y denota la procedencia de la apelación de PTI en este caso.

Constatado lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación en cuestión cumple con los

argumento de la UAESPC y denota la procedencia de la apelación de PTI en este caso.

Constatado lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación en cuestión cumple con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que la Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 2022 fue notificada el 26 de septiembre de 2022 , y el recurso fue interpuesto por la representante legal de PTI el 10 de octubre de 2022, esto es, al noveno día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior , y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

9 Corte Constitucional. Sentencia C005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Continuación de la Resolución No. 7346 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 9

De acuerdo con el contenido de la resolución apelada, esta es, la Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 2022, la UAESPC resolvió negar la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1323 LA REFORMA” con fundamento en que, por la ubicación de la misma, se afecta el Sistema Ambiental Distrital de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0373 de 2014 –Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali , y, por tanto, se requiere un concepto ambiental po r parte de la entidad compete nte, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle.

Al final de la parte considerativa de la resolución apelada, l a UAESPC trae a colación el Concepto Técnico Ambiental General 112 de 17 de febrero de 2022 (aportado por PTI con su solicitud), proferido por la Corporación Autónoma Regional del Valle y ratificado por la misma entidad el 25 de julio de 2022, por solicitud de la UAESPC. En la citada sección se indica lo siguiente:

“Que en el concepto técnico en cita precedente, la autoridad ambiental señala que el 100% del área total del predio se encuentra dentro de la Reserva Municipal de

julio de 2022, por solicitud de la UAESPC. En la citada sección se indica lo siguiente:

“Que en el concepto técnico en cita precedente, la autoridad ambiental señala que el 100% del área total del predio se encuentra dentro de la Reserva Municipal de Usos Sostenible del Río Meléndez según el Artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el Artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto 0953 de 2013 y el Acuerdo 0373 de 2014 POT Santiago de Cali en donde se declara como área protegida cuyos objetivos son de conservación y que mediante radicado No. 2022 -4173010-115991-2 del 25 de julio de 2022 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ratificó Concepto Técnico Ambiental General 112 del 17 de febrero de 2022.

Que en ese orden de ideas, los equipamientos o actuaciones urbanísticas que se encuentren en estas áreas, estarían vulnerando la norma señalada en la consideración anterior.”

Posteriormente, resolvió negar la solicitud, de lo cual se desprende que el sustento de la decisión fue el concepto ambiental precitado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la

el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios

competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo lasContinuación de la Resolución No. 7346 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 9

garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las

los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importancia la facultad antes referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las

las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.” (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por PTI.

5.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

PTI sustenta su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 4182.010.21.0.172 de 29 de agosto de 2022 , en la que la UAESPC resolvió negar la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “CO-VA-1323 LA REFORMA”, a partir del cargo que será tratado a continuación:

I) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PTI sustenta el cuestionamiento a la motivación de la resolución recurrida en que la misma no contiene una fundamentación clara y concreta sobre las razones de la negativa. Teniendo en cuenta que la UAESPC basó la referida resolución en el concepto de la Corporación Autónoma Regional del Valle, PTI aduce que “Si lo que se obtuvo por parte de dicha Corporación fue una ratificación del concepto inicialmente aportado por PTI, en los mismos términos y condiciones, como es que es (sic)

Valle, PTI aduce que “Si lo que se obtuvo por parte de dicha Corporación fue una ratificación del concepto inicialmente aportado por PTI, en los mismos términos y condiciones, como es que es (sic) para la administración este escrito SI (sic) tiene efectos concluyentes y en consecuencia le atribuye las facultades expresas de prohibiciones para el despliegue de la infraestructura.”

10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección d

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