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CRC - Resolución 7347 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7347 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7347 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1884 del 28 de agosto de 2023, y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 1629 del 04 de octubre de 2022, expedidas ambas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-75307”

LA DIRECTORA EJECUTIVA ENCARGADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones con radicados 2023816707 y 2023816722 de 11 de octubre de 20231, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, trasladó por competencia a la Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC, el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1884 del 28 de agosto de 20232, mediante la cual la SDP resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1629 del 04 de octubre de 2022, relacionado con el trámite de regularización de una estación radioeléctrica3 y negó la procedencia del recurso de apelación.

contra de la Resolución No. 1629 del 04 de octubre de 2022, relacionado con el trámite de regularización de una estación radioeléctrica3 y negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicación con radicado de salida número 2023524417 de 7 de noviembre de 20234, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicaciones con radicado 2023818755 y 2023818790, ambos del 15 de noviembre de 2023, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización.

Así las cosas, en el presente acto, luego de constatar que la SDP en efecto decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación , y, en caso de encontra rlos procedentes, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar la Resolución No. 1629 del 04 de octubre de 2022. Así mismo, se realizará una invitación al ente territorial con el fin de que active estrategias para promover el despliegue de infraestructura y a efectos de imprimirle celeridad a las actuaciones

de 2022. Así mismo, se realizará una invitación al ente territorial con el fin de que active estrategias para promover el despliegue de infraestructura y a efectos de imprimirle celeridad a las actuaciones administrativas de instalación y legalización de infraestructura de telecomunicaciones.

1 Expediente CRC 3000-32-11-121. 2 Expediente 1-2021-75307 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 5, Folio 1-30 3 Expediente 1-2021-75307 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Físico, Folio 1-8 4 Expediente CRC 3000-32-12-28, Rad. 2023524417.Continuación de la Resolución No. 7347 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 2 de 13

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

El 27 de agosto de 2021, mediante radicado 1-2021-75305, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162052 – CHICO 95”, ubicada en la Calle 94 A No. 16 - 16, en la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

Acto seguido, en oficio con radicado 2-2021-753256 de 2 de septiembre de 2021, la SDP requirió a ATC para que en un término de 30 días calendario , prorrogables por otros 30 días más, completara los documentos de su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “162052 –

ATC para que en un término de 30 días calendario , prorrogables por otros 30 días más, completara los documentos de su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “162052 – CHICO 95”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 1 del Decreto Distrital 397 de 2017. Este requerimiento fue atendido por ATC mediante radicado 1-2021-78778 de 7 septiembre de 2021.

Posteriormente, por medio de oficio con radicado 2-2021-05127 del 21 de enero de 2022, la SDP requirió a ATC para que realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones consideradas necesarias a fin de resolver de fondo la solicitud objeto de estudio, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, ATC contaba con “(…) un plazo de treinta (30) días calendario, para dar respuesta, prorrogable a solicitud de parte por quince (15) días calendario adicionales”.

El requerimiento en mención fue comunicado por la SDP el 21 de enero de 2022 y, por lo tanto, el término para dar respuesta al mismo expiró el 22 de febrero de 2022.

Debido a la falta de respuesta por parte de ATC al anterior requerimiento, mediante Resolución 1629 del 4 de octubre de 20227, la SDP declaró el desistimiento tácito de l trámite de regularización para los elementos que conforman la estación radioeléctrica “162052 – CHICO 95”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 21 de octubre de 20228.

dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 21 de octubre de 20228.

El 1 de noviembre de 2022, a través de radicado 1-2022-1299609, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1629 del 4 de octubre de 2022, alegando que respecto de su solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162052 – CHICO 95” operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adic ionado por el Decreto 540 de 2020, por lo cual, aportó la Escritura Pública No. 4081 del 29 de octubre de 2021 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual protocolizó el efecto jurídico invocado.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 1884 del 28 de agosto de 2023 10, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en l a Resolución No. 1629 del 4 de octubre de 2022, por considerar que estaba debidamente motivad a y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. Así mismo, decidió no conceder el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017. El referido acto administrativo fue notificado a ATC por aviso el 11 de septiembre de 2023.

lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017. El referido acto administrativo fue notificado a ATC por aviso el 11 de septiembre de 2023.

En contra de la anterior decisión, ATC interpuso recurso de queja ante l a SDP el 18 de septiembre de 2023, mediante radicado 1-2023-7248411, el cual fue trasladado por competencia a la CRC, como se indicó al inicio del presente acto administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

5 Expediente 1-2021-75307 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 2, Folio 1-2 6 Expediente 1-2021-75307 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico Rad. 2-2021-75325 7 Expediente 1-2021-75307 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Físico, Folio 1-8

8 Expediente 1-2021-75307 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 17-18. 9 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico folio 19-36. 10 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Electrónico Rad. 3-2023-29548. 11 Expediente 1-2019-83797 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Electrónico Rad. 1-2023-72484.Continuación de la Resolución No. 7347 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 3 de 13

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, se tiene que ATC interpuso recurso de queja ante la SDP en contra de la Resolución No. 1884 del 28 de agosto de 2023 y que el mismo fue trasladado a la CRC el 11 de octubre de 2023.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto por ATC.

En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa, se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución 1884 del 28 de agosto de 2023 de la SDP dispone:

“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC–, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017”.

Por otro lado, se evidenció que la decisión contenida en la Resolución No.1884 del 28 de agosto de 2023 fue notificada a ATC el 11 de septiembre de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la SDP el 18 de septiembre de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, que el mismo fue presentado de manera oportuna, por una persona facultada para tal fin , con exposición concreta de los motivos que los sustentan y con la relación de los respectivos datos de notificación.

Sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, vale la pena mencionar que según el inciso segundo del artículo 76 del CPACA “Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja ” (SFT), el cual, en caso de interponerse, se presentará ante el superior del funcionario que dictó la decisión, de conformidad con el inciso segundo del

decisión, salvo lo dispuesto para el de queja ” (SFT), el cual, en caso de interponerse, se presentará ante el superior del funcionario que dictó la decisión, de conformidad con el inciso segundo del numeral tres del artículo 74 ibidem; no obstante, en el caso bajo análisis se evidenció que el recurso de queja se interpuso ante la entidad que profirió la decisión recurrida, es decir, la SDP, y no ante la CRC como superior funcional de la misma.

Al respecto, es de mencionar que si bien el incumplimiento del deber de presentar el recurso ante el funcionario competente no está consagrado en el artículo 7812 del CPACA como una causal de rechazo de los recur sos, lo cierto es que las normas de procedimiento establecidas por el legislador son imperativas tanto para la Administración como para los administrados, y , por tanto, éstos últimos están en el deber de acatar integralmente las mismas. Por lo anterior, en aplicación de los principios constitucionales y legales que rigen la labor de la administración, el recurso de queja será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP; sin embargo, se insta a ATC a que, en adelante, interponga los recursos adm inistrativos ante el funcionario competente, en los términos establecidos por la Ley para tal fin.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución 1884 de 2023, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución 1629 de 2022, esta

ATC solicita en su recurso de queja que se revoque la Resolución 1884 de 2023, por medio de la cual la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución 1629 de 2022, esta última a través de la que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización y, en consecuencia, que se conceda, admita y resuelva de fondo dicho recurso. Como fundamentos normativos para sustentar su solicitud, ATC invoca la competencia de la CRC consagrada en el numeral 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y reitera los argumentos desplegados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por ATC en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, cabe recordar que el artículo 74 del

12 “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionari o competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.Continuación de la Resolución No. 7347 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 4 de 13

CPACAestablece que, por regla general , contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

CPACAestablece que, por regla general , contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

Así mismo, el artículo 75 ibidem dispone que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. De acuerdo con lo anterior, sólo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, es decir, “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular”13 (SFT), salvo disposición normativa que expresamente disponga que procede algún recurso contra otro tipo de actos. A la luz de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza del acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.

Se tiene entonces que por medio de la Resolución 1629 de 2022, la SDP declaró el desistimiento tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 27 de agosto de 2021. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017

tácito de una solicitud de regularización presentada por ATC el 27 de agosto de 2021. Dicha decisión fue motivada por la SDP con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA, como quiera que ATC omitió atender el requerimiento realizado mediante radicado 2-2021-05127 del 21 de enero de 2022, por medio del cual la SDP solicitó que se realizaran actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “162052 – CHICO 95”, necesarias para resolver de fondo la misma. Para mejor entendimiento, se estima oportuno citar las normas invocadas por la SDP en la parte motiva de su decisión. Por un lado, se tiene el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que dispone:

Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE

ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas. Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual

interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. Vencido el término con el que cuenta el interesado para dar respuesta al requerimiento, sin que haya allegado la totalidad de la documentación solicitada, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)” (NSFT).

A su vez, el artículo 17 del CPACA establece:

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7347 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 5 de 13

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”. (NSFT)

Así mismo, se observó en el acto administrativo recurrido que, luego de declarar el desistimiento tácito con fundamento en las normas citadas con antelación, la entidad territorial manifestó lo siguiente:

“19. Ahora bien, se debe señalar, que una vez sea declarado el DESISTIMIENTO TÁCITO, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., no podrá volver a radicar

siguiente:

“19. Ahora bien, se debe señalar, que una vez sea declarado el DESISTIMIENTO TÁCITO, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., no podrá volver a radicar la solicitud de aprobación de la regularización de la estación radioeléctrica denominada “162052 – CHICO 95”, (…) como quiera que los términos para efectuar el proceso de regularización de la estación radioeléctrica vencieron el 15 de febrero de 2021 y para esta fecha, la solicitud de regularización no fue radicada en la Entidad en legal y debida forma.” (SFT).

Analizado el acto administrativo recurrido a la luz de las normas y conceptos citados en el presente acápite, es posible concluir que si bien a simple vista se podría considerar que el mismo es un acto administrativo de trámite, en la medida en que no reso lvió de fondo la solicitud sino que declaró su desistimiento tácito, lo cierto es que materialmente se trata de un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que según el artículo 43 del CPACA “[s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (SFT), y con la decisión bajo análisis, la SDP produjo efectos jurídicos definitivos respecto de la actuación administrativa tendiente a conseguir la regularización de la estación radioeléctrica, al manifestar que, contrario a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y en el artículo 17 del CPACA, ATC no podía volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la determinación de la SDP de que no se podría

no podía volver a presentar una solicitud con el mismo objetivo. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la determinación de la SDP de que no se podría volver a presentar una solicitud de regularización respecto de la antena en cuestión hace que sean inaplicables las normas que la misma entidad invocó para declarar el desistimiento tácito y que al estar frente a un acto administrativo definitivo, el recurso de apelación sí resulta procedente en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.

Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal , o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión. En el presente caso, se observa que la Resolución 1629 de 2022 fue notificada el 21 de octubre de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 1 de noviembre de 2022, esto es, al sexto día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.Continuación de la Resolución No. 7347 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 13

presentó dentro del término legalmente establecido.Continuación de la Resolución No. 7347 de 22 de marzo de 2024 Hoja No. 6 de 13

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de la Resolución 1629 de 2022 la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación denominada “162052 – CHICO 95”, con fundamento en que ATC no atendió dentro del término conferido, el requerimiento con radicado 2-2021-05127 del 21 de enero de 2022. Todo lo anterior en cumplimiento de lo establecido en e l artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las

construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la c ual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración

degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 14 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

14 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la

6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

14 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal compet

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