CRC - Resolución 7353 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7353 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7353 DE 2024
“Por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por JULIO C. PATERNINA S.A.S. en contra del Oficio OAPM-1924 del 12 de septiembre de 2022, expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar–Cesar”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicados número 2023805104 y 2023805105 del 31 de marzo de 2023, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar-Cesar, en lo sucesivo la OAP, allegó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, el recurso de apelación interpuesto por JULIO C. PATERNINA S.A.S. , en adelante PATERNINA S.A.S., en contra del Oficio OAPM1924 del 12 de septiembre de 2022 , por medio de l cual se negó el permiso para la instalación y localización de una estación radioeléctrica.
Revisada la información allegada se evidenció que hacían falta documentos esenciales para analizar el recurso en cuestión, de manera que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y el numeral 18 del
el recurso en cuestión, de manera que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por medio de radicado número 2023509223 del 2 de mayo de 2023 , la CRC le solicitó a la OAP la remisión de la documentación faltante . En resp uesta a dicho requerimiento, la OAP remitió los documentos requeridos, por medio de radicados 2023807408 del 16 de mayo de 2023 1 y 2023807564 del 17 de mayo de 20232.
TRÁMITE ANTE LA OAP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
En escrito con radicado número 2021-1-101-231833 del 13 de diciembre de 20 21, PATERNINA S.A.S. presentó ante la OAP una solicitud de permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones en el corregimiento de LOS CALABAZOS , zona rural de Valledupar, predio 20001000200030180000 (Nupre 200010002000000030180000000000), coordenadas: 10.24410373.282073, Norte (m): 2689970.438161, Este (m): 4969088.346031, en espacio considerado bien de propiedad privada.
El 12 de septiembre de 2022 , la OAP en comunicación OAPM-1924 negó la solicitud de instalación de la antena de telecomunicaciones en el corregimiento de LOS CALABAZOS, al considerar que la
propiedad privada.
El 12 de septiembre de 2022 , la OAP en comunicación OAPM-1924 negó la solicitud de instalación de la antena de telecomunicaciones en el corregimiento de LOS CALABAZOS, al considerar que la instalación de la infraestructura señalada en la solicitud presentada por PATERNINA S.A.S. era
1 Expediente CRC 3000-32-11-113. 2 Expediente CRC 3000-32-11-113. 3 Expediente antena de telecomunicaciones, corregimiento Los Calabazos, zona rural Valledupar-Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar–Cesar.Continuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 2 de 6
violatoria del Plan de Ordenamiento Territorial –POT– de Valledupar-Cesar4, teniendo en cuenta que existe una proximidad entre la estación de telecomunicaciones a instalar, no mayor a los 50 mts, respecto de la Institución Educativa Los Calabazos, además de ser aledaña a viviendas colindantes . Dicha comunicación fue notificada electrónicamente el 13 de septiembre de 2022.
Posteriormente, en correo electrónico del 22 de septiembre de 2022, ANA MARY ROJANO MEZA, quien indicó que actuaba en nombre y representación de la sociedad PATERNINA S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.
El recurso de reposición fue resuelto en la Resolución No. 0052 del 22 de noviembre de 20225, en la cual la OAP decidió no reponer la decisión con fundamento en que el acto administrativo recurrido
El recurso de reposición fue resuelto en la Resolución No. 0052 del 22 de noviembre de 20225, en la cual la OAP decidió no reponer la decisión con fundamento en que el acto administrativo recurrido estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de PATERNINA S.A.S.
Así mismo, la OAP concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, lo cual realizó en la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo. La resolución en comento se notificó a PATERNINA S.A.S. mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2022.
TRÁMITE ANTE LA CRC
Es de anotar que, revisado el expediente remitido por la OAP en respuesta al requerimiento de información número 2023509223 del 2 de mayo de 2023, la CRC evidenció que no se había allegado el poder que acredit ara que ANA MARY ROJANO MEZA podía actuar como apoderada de PATERNINA S.A.S. o algún documento que la acreditara como representante legal de la referida sociedad, a efectos de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación asociado a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPACA.
En virtud de lo antes expuesto , de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPACA , mediante radicado número 2023516514 del 31 de julio de 2023, la CRC requirió a PATERNINA
En virtud de lo antes expuesto , de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPACA , mediante radicado número 2023516514 del 31 de julio de 2023, la CRC requirió a PATERNINA S.A.S. para que en el término máximo de un (1) mes allegara el poder conferido por dicha sociedad a ANA MARY ROJANO MEZA para actuar en nombre y representación de la sociedad. La comunicación señalada líneas atrás le fue remitida electrónicamente el 31 de julio de 2023. Dentro del término concedido, PATERNINA S.A.S. no allegó los documentos solicitados.
El 11 de marzo de 2024, la CRC solicitó a la Cámara de Comercio de Cartagena la remisión del histórico de representantes legales y/o apoderados de la sociedad JULIO C. PATERNINA S.A.S. identificada con NIT 900.178.477 -9 durante los años 2019 a 2022, o en su defecto, indicar si la señora ANA MARY ROJANO MEZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.883.366 de Barranquilla, se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena como representante legal y/o apoderada de dicha sociedad durante los años referenciados6. En respuesta a dicha solicitud, el 15 de marzo de 2024 con escrito con radicado RPQRSD10722024 la Cámara de Comercio de Cartagena informó a este regulador “Que revisado el registro mercantil de la referida sociedad, no se encontró que la señora ANA MARY ROJANO MEZA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.883.366 haya actuado en calidad de representante legal de dicha sociedad para el periodo de
encontró que la señora ANA MARY ROJANO MEZA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.883.366 haya actuado en calidad de representante legal de dicha sociedad para el periodo de que se alude, esto es, 2019 a 2022”.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
4 De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Acuerdo No. 011 del 5 de junio de 2015, “POR EL CUAL SE APRUEBA EL SEGUNDO PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”. 5 Expediente antena de telecomunicaciones, corregimiento Los Calabazos, zona rural Valledupar-Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar–Cesar. 6 Solicitud radicada en el Gestor de PQRSD y Correspondencia de la Cámara de Comercio de Cartagena con número de radicado PQRSD11832024 del 14 de marzo de 2024.Continuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 3 de 6
PQRSD11832024 del 14 de marzo de 2024.Continuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 3 de 6
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, si el recurso de apelación presentado por PATERNINA S.A.S. cumple con los requisitos establecidos por la ley para tal fin, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión. Puntualmente, el artículo 77 del mismo cuerpo normativo determina como requisitos para la interposición de los recursos los siguientes:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (SFT)
A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al rechazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1 , 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NSFT).
De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben interponerse por el interesado, su representante o su apoderado, y que, en el caso de este último, sólo los abogados podrán actuar en tal calidad. De ahí que, si no se cumple con dicho requisito, en los términos previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.
previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.
En el presente caso se observa que, como se mencionó en el aparte de antecedentes, el oficio OAPM1924 fue notificad o el 13 de septiembre de 2022, de modo que la señora ANA MARY ROJANO MEZA, quien indicó actuar en nombre y representación de PATERNINA S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de septiembre de 2022 en contra de la referida decisión. No obstante, es de señalar que, dentro de la documentación remitida con el recurso por parte de la OAP, no se observa soporte alguno que acredite que la señora ANA MARY ROJANO MEZA funge como representante legal o apoderada de la sociedad PATERNINA S.A.S. Así mismo, como se indicó con antelación, la señora ROJANO MEZA no atendió el requerimiento 2023516514 realizado por la CRC sobre el particular.
Por esta razón, en primer lugar , la CRC procedió a consultar , la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUESel NIT 900.178.477-9 perteneciente a la sociedad PATERNINA S.A.S. evidenciándose que la señora ANA MARY ROJANO MEZA no se encuentra inscrita como representante legal de la sociedad en cita. Tampoco se observó que se hubiera inscrito ante la Cámara de Comercio algún poder general a favor de la señora ROJANO MEZA, lo cual se soportaContinuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 4 de 6
Cámara de Comercio algún poder general a favor de la señora ROJANO MEZA, lo cual se soportaContinuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 4 de 6
con los Certificados de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cartagena del 25 de julio y 14 de diciembre de 20237, arrojados por las consultas.
Así mismo, como ya fue expuesto, la Cámara de Comercio de Cartagena indicó, el 15 de marzo de 2024, que, en el registro mercantil de la referida sociedad, no se encontró que la señora ANA MARY ROJANO MEZA haya actuado en calidad de representante legal de dicha sociedad para el periodo comprendido entre los años 2019 y 2022.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso que aquí nos ocupa no se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA, pues, como se vio, aunque la norma en cita posibilita recurrir los actos administrativos por intermedio de representante o apoderado, era necesario que la sociedad la señora ANA MARY ROJANO MEZA acreditara que se encontraba debidamente facultada para actuar en su nombre y representación PATERNINA S.A.S., condición que no se cumple en el presente caso. Agréguese que la Comisión realizó las consultas correspondientes sin que hubiese encontrado acreditada la calidad de la señora ROJANO MEZA como apoderada o representante de la citada sociedad.
En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimient o que
como apoderada o representante de la citada sociedad.
En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimient o que en el caso concreto determina el CPACA –previamente abordado– lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con el debido proceso administrativo dijo:
“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley , con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”8”9. (SNFT)
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, señalando que este no ostenta un carácter ilimitado ni absoluto y que, por el contrario, existen restricciones legales en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para el impulso de las actuaciones judiciales o administrativas , como la de este caso, al señalar lo siguiente:
“De la misma forma la Corte ha precisado que las garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales . Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y
solo son aplicables a los procesos judiciales . Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese senti do se estableció en la sentencia C-1189 de 2005:
“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesari o precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condici ones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialid ad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías
7 Expediente CRC 3000-32-11-113.
los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías
7 Expediente CRC 3000-32-11-113. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 5 de 6
mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
(…)
En efecto, en la sentencia C -662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial , - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observ ancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.10 (SNFT)
Por otro lado, en cuanto a la facultad de actuar en nombre y representación de una persona jurídica dentro de un proceso, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
requisitos de técnica jurídica”.10 (SNFT)
Por otro lado, en cuanto a la facultad de actuar en nombre y representación de una persona jurídica dentro de un proceso, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses”.11 (NSFT)
Si bien es cierto que, por regla general, ante las autoridades administrativas puede acudirse directamente sin necesidad de representación de un apoderado , lo cierto es que la ley y la jurisprudencia establecen que cuando se actúe en nombre y representación de una persona jurídica es indispensable, en aras de salvaguardar sus intereses, que se acredite que se cuentan con plenas facultades para representarla , bien sea, como representante legal o como apoderado debidamente constituido.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la CRC encuentra que la señora ANA MARY ROJANO
facultades para representarla , bien sea, como representante legal o como apoderado debidamente constituido.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la CRC encuentra que la señora ANA MARY ROJANO MEZA no sustentó de modo alguno que se encontraba facultada por PATERNINA S.A.S. para presentar el recurso objeto de análisis , ni como representante legal, ni como apoderada general o especial de dicha empresa , por lo que se puede concluir que en el caso concreto el recurso de apelación interpuesto no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA, razón por la que este debe ser rechazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma en mención.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por JULIO C. PATERNINA S.A.S. , en contra del Oficio OAPM -1924 del 12 de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al Representante Legal de JULIO
C. PATERNINA S.A.S. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Continuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 6 de 6
11 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Continuación de la Resolución No. 7353 de 09 de abril de 2024 Hoja No. 6 de 6
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar–Cesar, para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C. a los 09 días del mes de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-113
C.C.C. Acta 1459 del 3 de abril de 2024
Revisado por: Camilo Alfredo Bustamante Gómez – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias (E) Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres - Líder del proyecto