CRC - Resolución 7357 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7357 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7357 DE 2024
“Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para la terminación de una relación de acceso, uso e interconexión entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 30 de agosto de 2023, radicada internamente bajo el número 20238137391, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante PARTNERS), en calidad de sociedad absorbente de AVANTEL S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN (en adelante AVANTEL), solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC autorización para termina r la siguiente relación de acceso, uso e interconexión vigente con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL):
Tabla 1. Relación de acceso, uso e interconexión sobre la cual recae la solicitud de autorización de desconexión
Tipo de Relación Origen de la Relación
TPBCL - Móvil Contrato de interconexión entre las redes TPBCL de AVANTEL y la red TMC de COMCEL (fijo-móvil) y otrosíes, suscrito el 26 de junio de 2014.
Fuente: Elaboración propia con base en el radicado 2023813739 del 30 de agosto de 2023
AVANTEL y la red TMC de COMCEL (fijo-móvil) y otrosíes, suscrito el 26 de junio de 2014.
Fuente: Elaboración propia con base en el radicado 2023813739 del 30 de agosto de 2023
Mediante comunicación interna radicada bajo el número 2023519538 del 6 de septiembre de 2023, la CRC corrió traslado a COMCEL de la solicitud de PARTNERS para que se pronunciara sobre esta, el cual se descorrió mediante radicado interno número 2023815509 del 25 de septiembre de 2023.
Previo a plasmar las consideraciones de la CRC sobre el caso en concreto, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. ARGUMENTOS DE PARTNERS
1 Folios 1 a 3 del expediente administrativo número 3000-32-2-57.Continuación de la Resolución No. 7357 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 2 de 13
En su escrito, PARTNERS puso de presente que “llevó a cabo la fusión por absorción en calidad de sociedad absorbente respecto de AVANTEL […] acto jurídico inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de agosto de 2022 con el número 2864725 del Libro IX”.
sociedad absorbente respecto de AVANTEL […] acto jurídico inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de agosto de 2022 con el número 2864725 del Libro IX”.
Acto seguido, PARTNERS señala como antecedente que, el 14 de marzo de 2023, bajo el radicado número 2023803863, solicitó a la CRC autorización para terminar unas relaciones de acceso, uso e interconexión vigentes con COMCEL, actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CRC 7182 de 2023 2, en la cual esta Comisión señaló que no se pronunciaría de fondo sobre la relación de acceso, uso e interconexión que existe en virtud del Contrato suscrito el 26 de junio de 2014, toda vez que “[…] tal requerimiento no hizo parte de la solicitud inicial que fue trasladada a COMCEL en garantía del debido proceso, sino que solo se puso de manifiesto en respuesta al traslado que a su vez se efectuó a PARTNERS de la respuesta de dicho operador, siendo por tanto una solicitud que se debe analizar en otra actuación administrativa, si eventualmente eso fuera requerido”.
Así pues, PARTNERS señaló que la solicitud objeto de la presente actuación administrativa se fundamenta en “(i) La ausencia de usuarios y tráfico en la red legada de Avantel, (ii) PTC no presta a la fecha servicios fijos y (iii) La consecuente carencia de necesidad de mantener la relación de interconexión para esa precisa red” (sic). Asimismo, puso de presente lo siguiente:
“Sobre esta relación de Interconexión, PTC aclara que se solicitará a la CRC la constatación fáctica de la finalización del contrato mencionado y la interconexión
“Sobre esta relación de Interconexión, PTC aclara que se solicitará a la CRC la constatación fáctica de la finalización del contrato mencionado y la interconexión subyacente, teniendo en cuenta que en su momento, AVANTEL procedió con la devolución de la totalidad de la numeración de TPBCL, esto es, diez mil (10.000) números geográficos para el us o del servicio de TPBCL (Bloque 5500000 - 5509999) - asignado mediante la Resolución CRC 3988 de 2012, devolución aceptada mediante la Resolución 6499 de 2022 y sin que a la fecha existan medios de transmisión para dicho servicio.
En ese sentido no existen elementos que permitan afirmar sobre la operatividad de ese servicio” (subrayado en el texto original).
Frente a la posible afectación que sufrirían los usuarios a raíz de la terminación de la relación de acceso, uso e interconexión con la red de COMCEL, PARTNERS considera que ésta no se produciría, pues, agrega, como se afirmó en la Resolución CRC 4999 de 2022 , “[l]a devolución de la numeración no causa afectaciones a los usuarios o al correcto funcionamiento del servicio de telecomunicaciones asociado, dado que, como informa AVANTEL en su solicitud de devolución, dicho recurso ya no se encuentra aprovisionado en la red ni en uso por parte de ningún usuario”.
A partir de lo descrito , PARTNERS solicitó “constatar fácticamente la finalización del contrato mencionado y la interconexión subyacente, teniendo en cuenta que la totalidad de la numeración de TPBCL asignada a la entonces sociedad AVANTEL fue devuelta a la CRC y en consecuencia proceda a autorizar la correspondiente desconexión” (subrayado en el texto original).
de TPBCL asignada a la entonces sociedad AVANTEL fue devuelta a la CRC y en consecuencia proceda a autorizar la correspondiente desconexión” (subrayado en el texto original).
2.2. ARGUMENTOS DE COMCEL
COMCEL manifestó su oposición a la autorización para terminar la relación de acceso, uso e interconexión solicitada por PARTNERS, con base en las siguientes razones:
(i) PARTNERS debe asumir las obligaciones dinerarias pendientes de pago por parte de AVANTEL, cuyo acreedor es COMCEL. En ese sentido, no es posible que la CRC autorice la terminación de los acuerdos vigentes entre las partes, ya que se producirían perjuicios irremediables en la ejecución de pago que se encuentra en trámite. Al respecto, señaló que “[…] hasta tanto no se paguen las obligaciones dinerarias derivadas de la relación de interconexión existente entre AVANTEL (hoy PTC) y COMCEL, no se puede autorizar la terminación de ninguno de los acuerdos y/o servidumbres existentes”. Lo anterior, en sentir de COMCEL, “en la medida que tal y como lo advirtió la CRC en su concepto de fecha 11 de agosto de 2021, con radicado No. 2021515553, los derechos y obligaciones que tenía AVANTEL le fueron transferidos a PTC en su calidad de absorbente, de conformidad co n lo establecido en el artículo 172 del Código de Comercio ”. De ahí que, añade, “PTC no sólo
2 La Resolución CRC 7263 de 2023 resolvió el recurso de reposición correspondiente.Continuación de la Resolución No. 7357 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 3 de 13
adquirió la infraestructura, operación, espectro y demás elementos que pertenecían a AVANTEL, sino que también sus obligaciones, incluidos los pasivos.”
Acto seguido, COMCEL hizo una relación de las obligaciones dinerarias que, según dicha compañía, AVANTEL (hoy PARTNERS) le adeuda con base en las relaciones de acceso, uso e interconexión que existían entre COMCEL y AVANTEL, antes de que esta última sociedad fuera admitida a l trámite de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo las reglas contenidas en la Ley 1116 de 20063.
(ii) La solicitud de PARTNERS para obtener la autorización de desconexión de las redes carece de sustento jurídico que permita configurar una respuesta de fondo por parte de COMCEL, lo que vulnera el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa, propio s de las actuaciones administrativas.
Por último, COMCEL solicitó a la CRC que se pronuncie de fondo sobre, i) la ausencia de motivación y fundamento regulatorio de la solicitud presentada por PARTNERS y ii) sobre la existencia de saldos por parte de AVANTEL en relación con la interconexión existente; todo lo anterior a efectos de que la CRC no autorice la terminación del contrato suscrito el 26 de junio de 2014.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
De acuerdo con lo previamente expuesto, le corresponde a la Comisión determinar si los supuestos fácticos expuestos por PARTNERS en su escrito de solicitud de desconexión, hacen procedente la autorización para terminar la relación de acceso, uso e interconexión vigente en su momento entre AVANTEL (hoy PARTNERS) y COMCEL con base en el “Contrato de interconexión entre las redes
autorización para terminar la relación de acceso, uso e interconexión vigente en su momento entre AVANTEL (hoy PARTNERS) y COMCEL con base en el “Contrato de interconexión entre las redes TPBCL de AVANTEL y la red TMC de COMCEL (fijo -móvil) y otrosíes ”, suscrito el 26 de junio de 2014.
En este orden de ideas, es necesario analizar, a la luz de los principios y fines del Estado, así como los propios que rigen las relaciones de acceso, uso e interconexión entre los prestadores, si la relación de interconexión motivo de la presente actuació n administrativa está cumpliendo o no su función y, por ende, si persiste la necesidad de que la misma continúe vigente.
Frente a lo descrito, la Comisión se pronuncia en los siguientes términos:
3.1. Cuestión previa: análisis sobre la violación al derecho de defensa y contradicción alegada por COMCEL y alcance de la solicitud de PARTNERS
Como punto de partida del análisis de la Comisión, debe ponerse de presente que, en criterio de COMCEL, la solicitud de PARTNERS carece de sustento jurídico, con lo que se le imposibilita poder pronunciarse de fondo sobre la misma. Ello, a su vez, dice COMCEL, afecta su derecho a la defensa y la contradicción.
Frente a tal afirmación, resulta de caso señalar que , de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–:
“Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o
“Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
3 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7357 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 4 de 13
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta”.
Al analizar la constitucionalidad de los textos legales en cita, la Corte expresó lo siguiente:
“La Sala encuentra que la objeción de la Defensoría [del Pueblo] no es de recibo, toda
fundamentación inadecuada o incompleta”.
Al analizar la constitucionalidad de los textos legales en cita, la Corte expresó lo siguiente:
“La Sala encuentra que la objeción de la Defensoría [del Pueblo] no es de recibo, toda vez que al igual que el artículo 25 de la Ley 1712 de 2014 referenciado, la fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar al rechazo de la petición sea cual fuere la modalidad de ésta, como lo establece el parágrafo 2º del mismo artículo 16. Cabe aclarar que los eventos a los que hace alusión el parágrafo 2º son aquellos en los que la petición sí contiene una fundamentación pero ésta se considera por la autoridad inadecuada o incompleta, más [sic] no hace referencia a aquellos eventos en los cuales ninguna razón se consigna o expresa en la petición para su formulación, lo cual conduciría a que en esos casos, sí es viable ordenar su rechazo de no completarse la petición en los términos señalados en el artículo 17 del cuerpo normativo en examen.
Ante esta hipótesis es preciso interpretar la norma de acuerdo con el artículo 23 que reconoce el derecho a todas las personas a presentar peticiones tanto en interés general como en interés particular, es decir, no contempla un condicionamiento específico o cualifica el motivo que permita elevar la petición.
Si ello es así, se considera razonable que en virtud del artículo 16 el peticionario esté obligado a revelar cuáles son las razones para ejercer el derecho fundamental, puesto que se reitera, sean cuales fueren, la Constitución lo reconoce e impone al Esta do el deber de atenderlo dando pronta y efectiva respuesta y en todo caso, conforme lo
obligado a revelar cuáles son las razones para ejercer el derecho fundamental, puesto que se reitera, sean cuales fueren, la Constitución lo reconoce e impone al Esta do el deber de atenderlo dando pronta y efectiva respuesta y en todo caso, conforme lo establece el parágrafo 2º, “en ningún caso podrá ser rechazada la petición”.
Así las cosas, la Corte no encuentra desconocimiento alguno de los elementos estructurales del derecho de petición, por parte del parágrafo 2º del artículo 16 que se integra al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que en ningún caso la petición podrá ser rechazada por el incumplimiento total o parcial del requisito señalado en el numeral 4 de la citada disposición”4 (SFT).
En atención a lo expuesto en el citado artículo 16 del CPACA , se puede evidenciar que la ley no obliga al peticionario a invocar los fundamentos de derecho sobre los cuales fundamenta su solicitud ante la autoridad administrativa5. Por el contrario, lo que sí establece el primer parágrafo del artículo citado es que la autoridad, en este caso la CRC, tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso puede estimarla incompleta por falta de requisitos o docum entos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente. Aunado a ello, el segundo parágrafo de la norma transcrita señala que en ningún caso la petición podrá ser rechazada por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
De otro lado, es menester recordar que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se indica expresamente que este resulta aplicable a toda clase de
inadecuada o incompleta.
De otro lado, es menester recordar que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se indica expresamente que este resulta aplicable a toda clase de actuaciones administrativas6. Así es como el numeral 1 del artículo 3 del CPACA establece que, en
4 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 5 Como sí ocurre, por ejemplo, en el caso de las demandas que se promueven ante la rama jurisdiccional del Poder Público: Código General del Proceso, artículo 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA . “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 8. Los fundamentos de derecho”. Con mayor rigor dispone para la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. CONTENIDO DE LA DEMANDA. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. 6 Constitución Política. “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente yContinuación de la Resolución No. 7357 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 5 de 13
virtud del derecho constitucional fundamental al debido proceso, “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la
virtud del derecho constitucional fundamental al debido proceso, “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. La jurisprudencia ha señalado lo siguiente respecto al debido proceso en materia administrativa:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”7. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”8.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”9”10. (NFT)
En el marco de lo anterior, es necesario precisar que las entidades administrativas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los
o una sanción”9”10. (NFT)
En el marco de lo anterior, es necesario precisar que las entidades administrativas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los preceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas legalmente allegadas al expediente; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso11. De acuerdo con lo expuesto, el derecho al debido proceso trae consigo las garantías de defensa y contradicción, cuya vulneración alegó COMCEL.
Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que, como fue expuesto previamente, PARTNERS, en el presente asunto, sí puso de manifiesto las razones por las que en su criterio procede la autorización de desconexión en este caso, al indicar que ello es factible por: (i) la ausencia de usuarios y tráfico en la red legada de AVANTEL, (ii) el hecho de que PARTNERS no presta servicios fijos, y (iii) la consecuente carencia de necesidad de mantener la relación de interconexión para tal red , a lo que sum ó el hecho de que AVANTEL efectuó la devolución de la totalidad de la
servicios fijos, y (iii) la consecuente carencia de necesidad de mantener la relación de interconexión para tal red , a lo que sum ó el hecho de que AVANTEL efectuó la devolución de la totalidad de la numeración de TPBCL , esto es, diez mil (10.000) n úmeros geográficos para el uso del servicio de TPBCL (Bloque 5500000 - 5509999).
El hecho de que PARTNERS no haya citado ninguna disposición normativa para sustentar su solicitud no genera la vulneración de derecho alguno respecto de COMCEL si se tiene en cuenta que, aun cuando el artículo 16 del CPACA exige que el peticionario exponga las razones que fundamentan su petición, no existe disposición normativa alguna que exija la sustentación jurídica de la petición o la citación de las disposiciones normativas que sirven para tal fin. Es más, el mismo artículo 16 dispone, en su parágrafo 2º, que no se podrá rechazar una solicitud por motivos de fundamentación incompleta o inadecuada.
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por é l, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (SFT). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. 8 Ibidem.
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (SFT). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7357 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 6 de 13
Cabe concluir que el hecho de que PARTNERS no haya indicado cuál es la fundamentación jurídica de su petición , no genera la vulneración del derecho al debido proceso de COMCEL –y con ello tampoco el de defensa y contradicción–, más aún al considerarse que la petición de PARTNERS sí contiene las razones que la sustentan y respecto de ellas COMCEL pudo pronunciarse en el traslado que le fue corrido por esta Comisión.
En suma, los derechos al debido proceso , de contradicción y defensa aparejan la garantía que COMCEL tuvo a participar de la presente actuación desde su inicio, pudiéndose pronunciar sobre la petición de PARTNERS; no obstante, tales derechos no traen consigo la exigencia de requisitos que la Ley no prevé para la presentación de peticiones regidas por lo establecido en el CPACA.
No debe pasarse por alto, de otro lado, que es labor de la autoridad identificar cuál es el alcance y contenido sustancial de la solicitud presentada, en este caso por PARTNERS, por cuanto esta debe ser analizada de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente y en los desarrollos jurisprudenciales relativos a la forma en que las autoridades administrativas deben resolver los
contenido sustancial de la solicitud presentada, en este caso por PARTNERS, por cuanto esta debe ser analizada de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente y en los desarrollos jurisprudenciales relativos a la forma en que las autoridades administrativas deben resolver los derechos de petición que se le formulan, atendiendo para el efecto el núcleo es encial de aquel derecho fundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional explica lo siguiente:
“[E]levar una solicitud a la administración corresponde al ejercicio del derecho de petición y no deja de pertenecer a su ámbito por la sola circunstancia de que lo pedido esté previsto en norma legal especial. Acudir a una modalidad de petición indicada por la ley para ciertos efectos no despoja a la solicitud de su sustento constitucional por el hecho de que exista tal regulación específica, menos todavía si la administración rechaza aquélla o no la tramita bajo el pretexto de que, en vez de las normas legales aplicables, se ha hecho referencia al precepto de la Carta Política que consagra el derecho de petición. El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.”12 (SFT)
Bajo este contexto, la Comisión observa que el objeto de la petición de PARTNERS es que la CRC autorice la desconexión de la interconexión entre las redes de COMCEL y las que antes pertenecían a AVANTEL, siendo claro que la discusión de fondo en el caso en concreto debe centrarse en resolver
autorice la desconexión de la interconexión entre las redes de COMCEL y las que antes pertenecían a AVANTEL, siendo claro que la discusión de fondo en el caso en concreto debe centrarse en resolver la petición que se formula de acuerdo con la normativa aplicable. Por lo cual, como ya se expuso, la CRC debe determinar si procede o no la autorización de terminación de la relación de acceso, uso e interconexión relacionada en la Tabla 1 de la presente resolución.
El análisis que se debe acometer no solo resguarda el núcleo esencial del derecho de petición 13 y atiende el principio de eficacia 14 y eficiencia15 que rigen las actuaciones administrativas, sino que también se enmarca dentro del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal16, pues de esta manera la Comisión garantiza que la solución de fondo a una petición se dote de claridad y congruencia entre lo pedido por un solicitante y lo resuelto por la entidad estatal.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 1998. 13 Vid. Sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998 entre otras. Se debe indicar también que “el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho”. Sentencia T-291 de 1998. En el mismo sentido las sentencias T -292 de 1993, T304 de 1994 y T-294 de 1997, entre otras. Así mismo, se recuerda que “[e]n síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una
de 1994 y T-294 de 1997, entre otras. Así mismo, se recuerda que “[e]n síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información...” (T-149 de 2013) 14 Ley 1437 de 2011, artículo 3 , numeral 11 : “ En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerd o con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” 15 Cfr. Constitución Política, artículos 2 y 209. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, el cual señala “[l]a garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del dere cho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de
obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del dere cho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto (…)” (NFT)Continuación de la Resolución No. 7357 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 7 de 13
3.2. Análisis de la procedencia de la terminación de la relación de acceso, uso e interconexión sobre la cual recae la solicitud de autorización
3.2.1. La disposición regulatoria a partir de la cual se analizará la solicitud
En la regulación se prevé una serie de disposiciones en virtud de las cuales la CRC puede autorizar la desconexión de relaciones de acceso, uso y/o interconexión17. Una de tales disposiciones corresponde al artículo 4.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que prevé
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