CRC - Resolución 7358 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7358 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7358 DE 2024
“Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7244 de 2023”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7244 del 21 de noviembre de 2023 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, respecto de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, relacionada con “la integración tecnológica entre las redes de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y AVANTEL S.A.S. (en adelante AVANTEL), sin que la misma fuera informada a COMCEL ni a la CRC con la antelación y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones CRC números 6093 y 6127 de 2020”.
La Resolución CRC 7244 de 2023 fue notificada personalmente a COMCEL por medio electrónico el 24 de noviembre de l mismo añ o, y notificada por el mismo medio a PTC el 27 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.
24 de noviembre de l mismo añ o, y notificada por el mismo medio a PTC el 27 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.
Dentro del término concedido para el efecto, COMCEL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 11 de diciembre de 2 023, según consta en la comunicación con radicado 2023820463. En dicho escrito, COMCEL solicitó que la CRC revocara la decisión impugnada y se declarara competente para resolver su solicitud, además de lo cual sustentó los cargos y alegaciones formulados, y allegó una prueba documental.
Por su parte, el mismo 11 de diciembre de 2023, PTC, mediante radicado 2023820501, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7244 del mismo año. En el recurso, PTC señaló que si bien está de acuerdo con la decisión, en su criterio es necesario aclarar un fragmento de las consideraciones.
Toda vez que COMCEL aportó, como prueba documental, el oficio “de fecha 24 de octubre de 2022 de PTC, en la cual solicita al MINTIC la renovación del permiso de espectro en banda AWS, asignado a AVANTEL” , de este se corrió traslado a PTC mediante comunicación con radicado de salida 2023528398 del 20 de diciembre de 2023 , para que, de acuerdo con el artículo 79 del CPACA, se pronunciara dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. Fue así como, mediante comunicación de 2023823601 del 28 de diciembre de 2023 , PTC descorrió el traslado mencionado.
pronunciara dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. Fue así como, mediante comunicación de 2023823601 del 28 de diciembre de 2023 , PTC descorrió el traslado mencionado.
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por COMCEL y PTC cumplen conContinuación de la Resolución No. 7358 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 2 de 19
los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo s a fin de proceder a su estudio de fondo, con el objetivo de establecer, a partir de los cargos y solicitudes formulados si hay lugar o no, a aclarar, modificar, adicionar y/o revocar lo decidido en la Resolución CRC 7244 de 2023.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de recursos de reposición en contra de un acto administrativo proferido en un trámite de solución de controversias, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A través de la Resolución CRC 7244 de 2023, proferida en el marco de la presente actuación, la Comisión decidió declarar que no es competente para conocer la solicitud de COMCEL relacionada con constatar y establecer la existencia de la integración tecnológica entre las redes de PTC y
Comisión decidió declarar que no es competente para conocer la solicitud de COMCEL relacionada con constatar y establecer la existencia de la integración tecnológica entre las redes de PTC y AVANTEL S.A.S. A la par, determinó estarse a lo decidido en las resoluciones CRC 6093 y 6127 de 2020 y en las resoluciones CRC 6762 y 6949 de 2022.
Al respecto, resulta oportuno recordar, en primer lugar, que mediante resoluciones CRC 6093 1 y 61272 de 2020, esta Comisión, además de imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de PTC y COMCEL y ordenar que esta última sociedad debía proveer el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional –RAN– a PTC, determinó que en caso de que se generara una integración tecnológica entre las redes de PTC y AVANTEL S.A.S., en los términos descritos en tales actos administrativos 3, PTC debía informar sobre esta situación a la CRC y a COMCEL, así como implementar el parámetro Current TAI4, a efectos de aplicar en debida forma las reglas remuneratorias previstas en la regulación general para los proveedores que por primera vez sean asignatarios de permisos para uso del espectro IMT5.
En la resolución CRC 6127 de 2020 se expuso que, si se lleva a cabo la integración tecnológica, “PTC deberá informar por escrito a COMCEL y a la CRC de la decisión de integración tecnológica de sus redes con las de AVANTEL S.A.S., con una antelación no menor a tres (3) meses respecto de la fecha estimada de inicio de curso de tráfico entre PTC y COMCEL bajo ese esquema, por lo que durante
redes con las de AVANTEL S.A.S., con una antelación no menor a tres (3) meses respecto de la fecha estimada de inicio de curso de tráfico entre PTC y COMCEL bajo ese esquema, por lo que durante esos tres (3) meses se adelantarán los trámites necesarios con el objetivo de que la implementación del parámetro Current TAI, a cargo de las partes de la presente actuación, culmine a más tardar al momento en que se realice la integración tecnológica ya descrita. De esta manera, solo al momento en que se produzca la integración tecnológica en descripción, lo cual no podrá ser antes del periodo de tres (3) meses mencionado, será exigible el cumplimiento de las condiciones asociadas al parámetro Current TAI.”
A ello se agregó que “[u]na vez se materialice la integración, lo cual no podrá ser antes de finalizado el periodo de tres (3) meses ante [sic] referenciado, PTC deberá entregar a COMCEL la información del parámetro Current TAI al que se refieren las especificaciones técnicas 3GPP TS 29.118 y 3GPP 24.301, al momento de hacer uso de la funcionalidad de CSFB” ; y, así mismo, que, “[l]uego de implementado el parámetro Current TAI, si el PRO a través del MME de PTC, hace CSFB a las redes 2G/3G del PRV, COMCEL deberá aplicar la tarifa correspondiente a PTC en su calidad de operador entrante siempre que identifique que el parámetro Current TAI incluye el MNC de PTC, y en caso de identificar un MNC diferente, el régimen de remuneración deberá corresponder al de un operador establecido para ese tráfico.”
1 “Por la cual la se resuelve una solicitud presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. respecto de las
identificar un MNC diferente, el régimen de remuneración deberá corresponder al de un operador establecido para ese tráfico.”
1 “Por la cual la se resuelve una solicitud presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red con las redes móvil y TPBCL de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. así como la relativa al acceso a la instalación de Roaming Automático Nacional -RAN-”. 2 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6093 de 2020”. 3 De acuerdo con la Resolución CRC 6127 de 2020, “la identificación del tráfico se dará en caso de que, en el marco de la integración tecnológica, PTC decida conectar su MME con las estaciones base de la red de acceso de AVANTEL S.A.S.” 4El parámetro Current TAI es un parámetro para la identificación del tráfico que está conformado por 3 campos: (i) el código de identificación del país, (ii) el código de identificación de la red, y (iii) el “TAC – Tracking Area Code”. Para identificar el origen del usuario de PTC al momento de solicitar el CSFB mediante el Current TAI, la situación de interés en esta actuación corresponde a aquella en la que el usuario del PRO, en el marco de la relación de acceso a RAN entre PTC y COMCEL y a través del MME de PTC, hace CSFB a las redes 2G/3G del PRV.Continuación de la Resolución No. 7358 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 3 de 19
través del MME de PTC, hace CSFB a las redes 2G/3G del PRV.Continuación de la Resolución No. 7358 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 3 de 19
En segundo lugar, es de señalar que mediante la Resolución CRC 6762 de 2022 6, confirmada por la Resolución CRC 6949 de 2022 7, la Comisión decidió respecto de, entre otras cosas, una solicitud elevada por COMCEL consistente en que la Comisión declarara el incumplimiento de PTC de la obligación de informar la integración tecnológica con AVANTEL S.A.S., que en criterio del solicitante ya había ocurrido. Tal petición fue decidida en el sentido de señalar que en las resoluciones CRC 6093 y 6127 de 2020 ya se habían definido las reglas que PTC y COMCEL debían seguir en caso de que ocurriera la integración tecnológica, por lo que “carece de sentido que la Comisión dé nuevamente una orden ya contenida en actos administrativos ejecutoriados, en firme y de obligatorio cumplimiento, que gozan de presunción de legalidad” . De manera que en la parte resolutiva se resolvió estarse a lo decidido en las resoluciones CRC 6093 y 6127 de 2020.
3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN SU S ESCRITOS DE RECURSO DE
REPOSICIÓN
3.1. EL RECURSO DE COMCEL
Con el propósito de sustentar su petición de revocar el acto impugnado a fin de que la Comisión resuelva de fondo su solicitud, COMCEL presenta sus argumentos a través de las siguientes seis (6) secciones: (i) “Antecedentes”; (ii) “De la decisión proferida por la CRC en la Resolución CRC 7244
resuelva de fondo su solicitud, COMCEL presenta sus argumentos a través de las siguientes seis (6) secciones: (i) “Antecedentes”; (ii) “De la decisión proferida por la CRC en la Resolución CRC 7244 de 2023”; (iii) “Competencia de la CRC”; (iv) “De las demoras injustificadas por parte del regulador en las diferentes solictudes [sic] de solución de conflicto interpuestas por COMCEL en contra de PTC, derivadas de la integración tecnológica”; (v) “De la salvaguarda de los derechos de COMCEL, frente a la materialización de la integración entre PTC y Avantel S.A.S.”; (vi) “De la responsabilidad del Estado en su función de creador de normas.”
Al revisar cada una de las secciones mencionadas, esta Comisión observa que los argumentos de COMCEL se pueden condensar de la siguiente manera: (i) la competencia de la CRC para resolver el asunto que se discute; (ii) la aludida falta de entendimiento de la CRC de la solicitud o controversia planteada; (iii) la falta de seguimiento por parte de la CRC de sus decisiones particulares y las consecuentes afectaciones de COMCEL; (iv) la demora injustificada de la CRC en resolver la controversia; y (v) la materialización de la integración tecnológica entre las redes de PTC y AVANTEL S.A.S..
A continuación, procede esta Comisión a analizar cada uno de los argumentos propuestos por el recurrente:
3.1.1. Sobre la competencia de la CRC para conocer la solicitud presentada por
COMCEL.
COMCEL señala que solicitó la intervención de la CRC para que en ejercicio de sus funciones, en especial la referida a “expedir toda la regulación de carácter general y en particular en las materias
COMCEL.
COMCEL señala que solicitó la intervención de la CRC para que en ejercicio de sus funciones, en especial la referida a “expedir toda la regulación de carácter general y en particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y acceso ", contenida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, declarara la integración tecnológica entre PTC y AVANTEL S.A.S. y, en razón a ello, obligara a PTC a implementar el parámetro Current Tai o a r emunerar a COMCEL como un operador establecido. A pesar de lo mencionado, COMCEL manifiesta que la CRC declaró su falta de competencia desconociendo que fue la misma Comisión la que impuso las condiciones de interconexión y RAN entre COMCEL y PTC, buscando –en su momento– preservar los derechos de COMCEL de ser remunerado, teniendo en cuenta el origen del tráfico.
Al respecto, el recurrente recuerda que las facultades regulatorias de l a CRC se sustentan en los numerales 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificada por la Ley 1978 de 2019 , los cuales disponen que la Comisión es la autoridad que “tiene como función resolver las controversias, en este caso sobre la responsabilidad en los costos asociados a la interconexión y la instalación esencial de RAN, dadas las condiciones en que se impuso la servidumbre por parte del regulador, en el presente caso”. Adicionalmente, señala que , frente al alcance de sus pronunciamientos en el trámite de solución de controversias, esta Comisión ha manifestado que la función de regulación a
el presente caso”. Adicionalmente, señala que , frente al alcance de sus pronunciamientos en el trámite de solución de controversias, esta Comisión ha manifestado que la función de regulación a
6 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000 -13-32-28 entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. respecto de las relaciones de interconexión y acceso a la instalación de Roaming Automático Nacional vigentes entre las partes”. 7 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6762 de 2022, expediente No. 3000-3213-28”.Continuación de la Resolución No. 7358 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 4 de 19
su cargo es una forma de intervención del Estado en la economía que implica que a través de la regulación se determinan y ajustan oportunamente las reglas de juego de un sector específico a partir del seguimiento continuo, especializado y técnico de la dinámica propia del correspondiente sector; se hacen efectivas esas reglas; y se resuelven conflictos sobre su alcance e interpretación . De ahí que, prosigue, la función en comento permita intervenir un sector o mercado determinado definido por la ley como de interés general o como servicio público, con el fin de corregir fallas del mercado, restablecer equilibrios ante cambios de índole tecnológica o económica, promover finalidades sociales esenciales, y proteger los derechos de agentes y usuarios.
En este contexto, COMCEL afirma que el regulador debe intervenir frente a los particulares en
mercado, restablecer equilibrios ante cambios de índole tecnológica o económica, promover finalidades sociales esenciales, y proteger los derechos de agentes y usuarios.
En este contexto, COMCEL afirma que el regulador debe intervenir frente a los particulares en situaciones concretas que impliquen solucionar una controversi a “suscitada incluso por las mismas condiciones impuestas por el regulador en una servidumbre entre las partes”.
Aunado a lo anterior, COMCEL indica que, al no pronunciarse sobre la controversia planteada, la Comisión desconoce el artículo 41 8 de la Ley 1341 de 2009, el cual no se limita únicamente a establecer la competencia de la CRC sobre aspectos relacionados con la imposición de servidumbre o definiciones de acceso a la interconexión de manera general, sino que dispone que esta entidad es competente respecto de todos los asuntos que versan sobre acceso, uso e interconexión.
A juicio de COMCEL, la CRC con su pronunciamiento erró “al limitarse a indicar que no podía declarar el incumplimiento de (i) la integración materializada entre PTC y AVANTEL, (ii) el cumplimiento de la aplicación del parámetro Current TAI como consecuencia de la fusión entre las empresas mencionadas y (iii) la exigencia de q ue PTC remunere a COMCEL la tarifa correspondiente a un proveedor establecido, por haber desatendido las órdenes impartidas a través de la Resolución 6093 y 6127 de 2020, ya que es una función de la Comisión expedir la regulación particular en aspectos económicos relacionados con la obligación de interconexión, según se determina en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.”
CONSIDERACIONES DE LA CRC
económicos relacionados con la obligación de interconexión, según se determina en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.”
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Observa esta Comisión que los argumentos de COMCEL estudiados en esta sección se pueden sintetizar en los siguientes aspectos: (i) el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en diversos numerales, faculta a la CRC para resolver de fondo su solicitud; y (ii) el artículo 41 de la misma Ley posibilita que la Comisión se pronuncie sobre aspectos relacionados con las relaciones de acceso, uso e interconexión.
En aras de analizar el primer aspecto , es necesario recordar que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión tiene facultades para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como para fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión y para resolver controversias en el marco de sus competencias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:
[…]
redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:
[…]
3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los
8 ARTÍCULO 41. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.Continuación de la Resolución No. 7358 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 5 de 19
parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.
[…]
9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias , que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria , y de solución de
entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria , y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.
10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, esta Comisión ha sido consistente9 en señalar que no está facultada para pronunciarse por vía del procedimiento administrativo de solución de controversias, sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación de carácter general y particular que expida10.
En relación con el alcance de l a facultad de solución de controversias, la CRC ha manifestado que debe tenerse en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en el sentido de limitar su ejercicio por parte de la Comisión al “marco de sus competencias”, de tal manera que se trata del ejercicio de una función de naturaleza simplemente administrativa y no jurisdiccional 11. En efecto, en la sentencia C-186 de 2011 donde se estudió la exequibilidad de la expresión “Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución
sentencia C-186 de 2011 donde se estudió la exequibilidad de la expresión “Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”, contenida en e l numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 en su versión original, se reiteró la posición antes esgrimida por dicha instancia judicial en sentencia C -1120 de
2005. En su tenor literal, la sentencia de 2011 expresó:
“(…) Precisamente, con ocasión del examen de constitucionalidad de los artículos 73.8[48], 73.9[49] y 74 de la Ley 142 de 1994, el último de los cuales atribuía de manera específica a la extinta Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la facultad de “[r]es olver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio”, esta Corporación con cluyó que se trataba de una función de regulación en la prestación de un servicio público a su vez que correspondía a una función de intervención estatal en la economía autorizada por el artículo 334 constitucional.
Textualmente sostuvo esta Corporación:
En estas condiciones, tales funciones de resolución de conflictos quedan materialmente comprendidas en las de regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las comisiones de regulación, con el fin de señalar las políticas g enerales de administración y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en el
comprendidas en las de regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las comisiones de regulación, con el fin de señalar las políticas g enerales de administración y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 370 superior y de acuerdo con el contenido de las atribuciones de regulación señalado en repetidas ocasiones por esta corporación.
Lo mismo puede afirmarse sobre los conflictos entre operadores en los casos en que se requiera garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en
9 Cfr. Resoluciones CRC 6093 y 6127 de 2020 y Resoluciones CRC 6762 y 6949 de 2022 10 Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto respecto de los contenidos audiovisuales y de la protección de usuarios de los servicios que integran el sector TIC, como consecuencia de la asignación legal de funciones de inspección, vigilancia y control a esta Comisión (artículos 19 y 39 de la Ley 1978 de 2019). 11 Corte Constitucional, sentencia C-186 de 2011Continuación de la Resolución No. 7358 de 15 de abril de 2024 Hoja No. 6 de 19
el servicio, cuya resolución asigna el Art. 74, Num. 74.3, de la Ley 142 de 1994 como función especial a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones”12.
Cabe recordar que en la sentencia C -1120 de 2005 se indicó que la facultad de resolver conflictos debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, aunque no fue demandado es preciso hacer alusión
conflictos debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, aunque no fue demandado es preciso hacer alusión al primer enunciado del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 para una adecuada comprensión de tal facultad de resolución de conflictos. Este precepto le atribuye a la CR C la función de resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, se tiene entonces que la facultad de resolución de controversias a la cual hace alusión el precepto demandado es ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos a los que ya se ha hecho alusión”13. (Destacado fuera de texto)
Bajo el referido marco constitucional, esta entidad ha concluido que la función de solución de controversias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019: (i) es una función administrativa de regulación y de intervención en la economía; y (ii) se desarrolla en el marco de las competencias legales de esta autoridad en el sector TIC . E sto significa que no todas las controversias entre proveedores son conocidas por la Comisión, sino sólo aquellas que se circunscriben a sus competencias legales , es decir, a sus funciones de regulación14.
En ese marco, se reitera, la controversia que es competencia de la Comisión se dirime identificando la regulación aplicable, que bien puede tomar la forma de decisiones que declaran el derecho ya
decir, a sus funciones de regulación14.
En ese marco, se reitera, la controversia que es competencia de la Comisión se dirime identificando la regulación aplicable, que bien puede tomar la forma de decisiones que declaran el derecho ya otorgado por las normas de carácter general o bien de decisiones constitutivas, que crean determinado derecho en actos de contenido particular , como manifestaciones de la potestad de intervención del Estado en la economía, sin que pueda este regulador asumir el conocimiento sobre asuntos que excedan sus competencias.
En este contexto, debe reiterarse que mediante las resoluciones CRC 6093 y 6127 de 2020 , la Comisión, en ejercicio de la s facultades regulatorias a su cargo y en un trámite de solución de controversias, estableció las condiciones de acceso, uso e interconexión que debían regir entre PTC y COMCEL, es decir, expidió regulación de carácter particular y concreto a efectos de que la relación entre esos proveedores se materializara de acuerdo con lo establecido en la Ley y en la regulación general.
Ahora bien, en comunicación radicada internamente bajo el número 2023811090 del 18 de julio de 2023, COMCEL solicitó la intervención de esta Comisión para resolver una controversia suscitada con PTC, exponiendo lo siguiente:
“II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
[…]
2.2. Competencia de la CRC
Es la CRC la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos descritos en el acápite anterior, específicamente lo relacionado con la declaración de incumplimiento de las condiciones particulares dictadas en la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de COMCEL y PTC , toda vez que, existe una integración
anterior, específicamente lo relacionado con la declaración de incumplimiento de las condiciones particulares dictadas en la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de COMCEL y PTC , toda vez que, existe una integración tecnológica entre las redes implementadas por los proveedores AVANTEL y PTC, hoy fusionados en PTC, la cual transgrede el régimen de interconexión contemplado en la Resolución compi latoria CRC No. 5050 de 2016, la inaplicación de lo dispuesto en las Resoluciones CRC números 6093 y 6127 de 2020, y consecuentemente un efecto dañino directo en la remuneración a la que tiene derecho COMCEL por la aplicación de tarifa diferencial.
12 Ibidem. 13 Ídem. 14 Resolución 1922 de 2017 y Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia de 17 de marzo d
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