CRC - Resolución 7376 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7376 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7376 DE 2024
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU-2023-0337 con radicado 2-2023-64200 del 13 de junio de 2023 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio con radicado 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022, expedidos ambos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2021-39718”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación con radicado 2023708487 del 22 de junio de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la C omisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recurso de queja en contra del Oficio DTAU-2023-0337 con radicado 22023-64200 del 13 de junio de 2023, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, confirmó la decisión proferida en el Oficio con radicado 2-202288134 del 11 de julio de 2022 –que negó el reconocimiento de los efectos del silencio
Bogotá D.C., en adelante SDP, confirmó la decisión proferida en el Oficio con radicado 2-202288134 del 11 de julio de 2022 –que negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica2– y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar el recurso de queja interpuesto por ATC, mediante comunicación con radicación de salida 2023518435 del 23 de agosto de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contenti vo de la actuación administrativa de la regularización en comento, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante radicado 2023814361 de 7 de septiembre de 2023.
Así las cosas, en el presente acto, corresponderá a la CRC en ejercicio de su competencia legal, verificar la procedencia de los recursos de queja y apelación, y, en caso de encontrarlos procedentes, analizar si los cargos formulados por ATC en su recurso de apelación están llamados a prosperar, y si con fundamento en ellos corresponde revocar el Oficio con radicado 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente administrativo se encontró lo siguiente:
2-2022-88134 del 11 de julio de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente administrativo se encontró lo siguiente:
1 Expediente CRC 3000-32-12-44. 2 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7376 de 03 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 12
Mediante radicado 1 -2021-397183 del 18 de mayo de 2021, ATC, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162700 – PARKWAY II”, ubicada en la Avenida Calle 34 No. 19-40, de la localidad de Teusaquillo, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
Posteriormente, por medio de Oficio con radicado 2 -2021-50528 del 25 de junio de 20214, la SDP requirió a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 30 días calendario, completara la documentación de su solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162700 – PARKWAY II”. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017.
Debido a la falta de respuesta por parte de ATC al anterior requerimiento, mediante Resolución 2029 del 30 de noviembre de 20215, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162700 – PARKWAY II”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha
regularización de la estación radioeléctrica “ 162700 – PARKWAY II”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 7 de diciembre de 2021.
El 6 de julio de 2022, mediante radicado 1-2022-785026, ATC solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162700 – PARKWAY II”, protocolizado a través de la Escritura Pública No. 2.280 de 9 de julio de 2021, proferida por la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., bajo el argumento de que habían transcurrido más de diez días contados a partir de la presentación de la solicitud de regularización sin que la SDP hubiera emitido y notificado una respuesta de fondo.
En respuesta a dicha solicitud, la SDP expidió el Oficio con radicado 2 -2022-881347 del 11 de julio de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 84 del CPACA para su aplicación. Este Oficio fue notificado el mismo 11 de julio de 20228.
Posteriormente, a través de los radicados 1-2022-85848 y 1-2022-85850 del 26 de julio de 20229, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.
ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.
Mediante Oficio DTAU-2023-0337 con radicado 2 -2023-6420010 del 13 de junio de 2023 , notificado el 14 de junio de 202311, la SDP manifestó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio con radicado 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022 se torna improcedente, con fundamento en que, en virtud del artículo 74 del CPACA, dichos recursos sólo proceden respecto de actos administrativos definitivos, y que para el presente caso, el acto administrativo definitivo fue la Resolución No. 2029 de 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización, y en contra de la cual no se formuló recurso alguno. Sin perjuicio de lo anterior, la SDP reiteró que a las solicitudes de regularización no les es aplicable el silencio administrativo positivo como quiera que no existe una norma que expresamente contemple ese efecto jurídico para ese tipo de trámites.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Es de recordar que ATC interpuso recurso de queja en contra Oficio DTAU-2023-0337 con radicado 2-2023-64200 del 13 de junio de 2023 de la SDP, mediante el cual dicha entidad resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio con
3 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL.
resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio con
3 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. 4 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Rad. 2-2021-50528. 5 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Res. 2029 del 2021. 6 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Rad. 1-2022-78502. 7 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Rad. 2-2022-88134. 8 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. 9 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Rad. 1-2022-85848. 10 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Rad. 2-2023-64200. 11 Expediente 1-2021-39718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. DIGITAL. Constancia de Notificación 472.Continuación de la Resolución No. 7376 de 03 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 12
radicado 2 -2022-88134 del 11 de julio de 2022 , que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica
radicado 2 -2022-88134 del 11 de julio de 2022 , que negó la procedencia del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162700 – PARKWAY II”. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
En aras de analizar la procedencia del recurso en cuestión, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dent ro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
En el caso que nos ocupa, a partir de la revisión del expediente remitido por la SDP, se observó que, al analizar la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por ATC, mediante Oficio DTAU-2023-0337 con radicado 2-2023-64200 del 13 de junio de 2023, la SDP indicó lo siguiente:
“(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”
Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos
los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”
Es claro que los recursos proceden contra los actos administrativos definitivos, que para el caso en concreto corresponde a la Resolución No. 2029 de 30 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual declara el DESISTMIENTO TÁCITO del trámite de regularización para los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica instalada en el Distrito Capital”, respecto de la estación denominada “162700 – PARKWAY II”, instalada en la AVENIDA CALLE 34 N° 19 - 40, en la localidad TEUSAQUILLO, acto administrativo que decidió de fondo la solicitud inicial presentada por la sociedad ATC, y contra la cual no se interpuso recurso por lo tanto quedó en firme dicho acto administrativo.
Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (NSFT).
Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada el 14 de junio de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 22 de junio de 2023, esto es, al quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente y que
siguiente a la diligencia de notificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente y que el mismo fue presentado por el apoderado general de ATC de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si hab ía lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Se resalta entonces que, los recursos en sedeContinuación de la Resolución No. 7376 de 03 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 12
administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa12.
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19
Aunado a lo anterior, esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es compet ente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. Es así como, en ejer cicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo impugnado y, por tanto, su naturaleza.
Se tiene entonces que, ATC, a través de comunicación con radicado No. 1-2022-78502 del 6 de julio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162700 – PARKWAY II ”
julio de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162700 – PARKWAY II ” argumentando el vencimiento del término establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante Oficio No. 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M-FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 2029 de 30 de noviembre de 2021 declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.
Analizado el acto administrativo recurrido, se evidencia que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA 13 y de la jurisprudencia del
del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA 13 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. Por tanto, el mismo es susceptible de ser recurrido en sede administrativa.
Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación presentado por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el int eresado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento
12 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con
definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15). 13 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”.Continuación de la Resolución No. 7376 de 03 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 12
del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa que el Oficio No. 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022 fue notificado el mismo 11 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 26 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 18 de mayo de 2021 ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162700 – PARKWAY II ”, respecto de la cual a SDP declaró el desistimiento tácito a través de la Resolución 2029 del 30 de noviembre de 2022.
Posteriormente, ATC invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo para la solicitud de regularización en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el Decreto 540 de 2020, para lo cual aportó la Escritura Pública 2.280 del 9 de julio de 2021 de la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.
En respuesta a esta solicitud, la SDP expidió el Oficio con radicado 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022, por medio del cual despachó desfavorablemente la misma, con fundamento en que el silencio administrativo positivo es taxativo y no existe norma alguna que consagre este efecto jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
jurídico para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan
infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta laContinuación de la Resolución No. 7376 de 03 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 12
factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue d e la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue d e la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los de rechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán
a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
5.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-88134 del 11 de julio de 2022 , que niega la configuración del silencio administrativo positivo para la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162700 – PARKWAY II ”, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó tal fenómeno jurídico con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
denominada “162700 – PARKWAY II ”, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó tal fenómeno jurídico con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.
14 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7376 de 03 de mayo de 2024 Hoja No. 7 de 12
I. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, este último adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cu alquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y en virtud del cual debió declarar que se configuró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena “162700 – PARKWAY II”. Así mismo, señala que de conformidad con lo dispuesto en
equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y en virtud del cual debió declarar que se configuró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena “162700 – PARKWAY II”. Así mismo, señala que de conformidad con l
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