CRC - Resolución 7381 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7381 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7381 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A.-COMCEL S.A., en contra de la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2020-18430”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2024807779 de 26 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S .A., en adelante COMCEL, en contra de la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual la SDP negó la regularización de una estación radioeléctrica ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., y, en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, se debe revocar la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, se debe revocar la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicado No. 1-2020-18430 de 28 de abril de 2020 1, COMCEL radicó ante la SDP una solicitud de regularización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOSQUE CALDERÓN, en la Carrera 4ª No. 5542 de la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
A través de radicado 2 - 2020492602 de 11 de septiembre de 2020 , la SDP emitió acta de observaciones por medio de la cual solicitó a COMCEL corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017.
1 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Cuaderno de solicitud.
2 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Cuaderno de solicitud.Continuación de la Resolución No. 7381 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 7
COMCEL atendió el acta de observaciones mediante radicados 1-202049260 de 23 de octubre de 2020 y 1-202169668 de 11 de agosto de 20213.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 0111 de 18 de enero de 20224, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica BOSQUE CALDERÓN, en razón a que COMCEL no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, urbanísticos, técnicos y jurídicos exigidos por el Decreto 397 de 2017 y presentó de forma extemporánea el inventario de regularización de que trata el artículo 41 ibidem. Esta decisión fue notificada por aviso el 21 de enero de 20225.
Ante la negativa de la SDP, el 4 de febrero de 2022, COMCEL interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación6, en contra de la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022, a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de regularización radicada por COMCEL el 28 de abril de 2020.
Mediante Resolución No. 1063 de 12 de julio de 20227, la SDP resolvió el recurso de reposición
de la cual la SDP decidió negar la solicitud de regularización radicada por COMCEL el 28 de abril de 2020.
Mediante Resolución No. 1063 de 12 de julio de 20227, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que, del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de regularización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOSQUE CALDERÓN, no cumple con la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, urbanísticos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, lo cual se materializó con la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022 fue notificada el 21 de enero de 2022, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de COMCEL el 4 de febrero de 2022 , esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por COMCEL cumple con todos los requisitos de ley8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Cuaderno de solicitud.
4 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Resolución 00111 de 2022 5 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Resolución 00111 de 2022. Pág 24 6 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Recurso de reposición en subsidio de apelación 7 Expediente 1-2020-18430 de la Secretaría Distrital de Planeación P:\SOLUCION DE CONTROVERSIAS\Proyectos\Apelación antenas\3000-32-11-100 BOG-BOSQUE CALDERON\1. Expediente. PDF Resolución 1063 decide recurso 8 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7381 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 7
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 28 de abril de 2020 COMCEL radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOSQUE
CALDERÓN.
Mediante Resolución 0111 de 18 de enero de 2022 , la SDP resolvió negar la regularización solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por
CALDERÓN.
Mediante Resolución 0111 de 18 de enero de 2022 , la SDP resolvió negar la regularización solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por COMCEL, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos arquitectónicos, urbanísticos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017.
Puntualmente, la SDP advirtió que COMCEL realizó el reporte de inventario de que trata el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 de forma extemporánea. Así mismo, constató el indebido diligenciamiento del Formulario M -FO-014, la falta de inclusión del plano urbanístico o topográfico, indicó que los planos A-1 y A-3 no coinciden con lo expuesto en el estudio de la propuesta de mimetización ni con los planos arquitectónicos, que no se presentó la debida licencia de construcción y su respectiva planimetría aprobada, que el análisis de contexto urbano se presentó incompleto, que la matriz de evaluación de impacto no corresponde a los estudios y diseños de la propuesta, que la ubicación de los mástiles de la figura 3 es diferente en los planos arquitectónicos y urbanísticos, que se presentó evaluación estructural de la edificación con el cuadro de cargas sin indicar la normatividad que se aplicó para dicha evaluación, que la información aportada en los planos no coincide con la información de la evaluación estructural, que el acta de responsabilidad aportada para el estudio estructural del mástil no indica la normatividad aplicada en el estudio realizado, que el plano de diseño
evaluación, que la información aportada en los planos no coincide con la información de la evaluación estructural, que el acta de responsabilidad aportada para el estudio estructural del mástil no indica la normatividad aplicada en el estudio realizado, que el plano de diseño estructural de la estación radioeléctrica no coincide con la registrada en el Formulario M -FO014, que no se aportó diseño de anclajes en cumplimiento de las normas sismorresistentes ni el acta de responsabilidad del diseño de anclajes con el certificado vigente del ingeniero que realizó los cálculos, que los planos de diseño de anclajes no coinciden con la información suministrada en el Formulario M -FO-14, que el plano de diseño de la mimetización M1 no coincide con la información suministrada en el diseño estructural de mimetización y que el acta de responsabilidad aportada con el diseño estructural presenta inconsistencias en la fecha y no relaciona la normatividad aplicable.
En cuanto a los requisitos jurídicos, la entidad advirtió que hubo irregularidades en la socialización con vecinos y la publicación en un diario de amplia circulación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la
recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, seaContinuación de la Resolución No. 7381 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 7
técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los de rechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de
acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por COMCEL.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7381 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 7
Ante la negativa de la SDP, COMCEL sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022 , mediante la cual se negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOSQUE CALDERÓN, en el argumento que se indica a continuación, el cual será tratado y considerado por la CRC, así:
I) FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE
CALDERÓN, en el argumento que se indica a continuación, el cual será tratado y considerado por la CRC, así:
I) FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE
DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA Y EL DEBER DEL ES TADO DE
FOMENTAR EL ACCESO A LAS TIC
En su recurso COMCEL manifiesta que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y que la Ley 1978 de 2019 consagra los principios orientadores del sector TIC, citando específicamente los referentes a la prioridad al acceso y uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura . Así mismo, cita el artículo 4 de la misma Ley, por el cual se modifica el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, que establece los lineamientos para la intervención del Estado en el sector TIC.
Posteriormente, alega que el Estado, a través de la SDP debe promover el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la regularización de la estación radioeléctrica objeto de su solicitud, especialmente porque de ese modo se garantizaría el ejercicio y goce de derechos constitucionales como la educación, la salud, la seguridad personal, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con el único cargo formulado por el recurrente, es de mencionar que le asiste razón en cuanto a que existen obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico por las cuales el
personal, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con el único cargo formulado por el recurrente, es de mencionar que le asiste razón en cuanto a que existen obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico por las cuales el Estado debe fomentar el despliegue de infraestructura . No obstante, no es menos cierto que la misma Constitución Política, en su artículo 287, establece lo relacionado con la autonomía de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta.
En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial de la que goza cada entidad territorial, es necesario aclarar que aun cuando la legislación conmina a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones arquitectónicas, técnicas, urbanísticas y jurídicas, todo lo cual es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:
“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus
el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:
“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica”.
Así pues, para que las solicitudes de regularización de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas, éstas deben ir alineadas no sólo con las normas que propenden por el desarrollo y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, sino que de igual manera deben atenderContinuación de la Resolución No. 7381 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 7
y acogerse a las condiciones y restricciones establecidas en las normas con las cuales cada entidad territorial planifica y organiza su territorio.
Es así como para el caso bajo análisis, se evidencia que la negativa de la SDP de acceder a la solicitud de regularización de COMCEL obedeció a una verificación de requisitos que arrojó como resultado que la referida solicitud adolecía de falencias de orden técnico, urbanístico, arquitectónico y jurídico en virtud de las cuales se desatendían los requisitos consagrados en el Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites, siendo entonces improcedente, so pretexto de garantizar el despliegue de infraestructura, contrariar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en torno a trámites como el que nos convoca.
Con base en lo mencionado, se concluye que la SDP no desconoció la obligación que le atañe
de garantizar el despliegue de infraestructura, contrariar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en torno a trámites como el que nos convoca.
Con base en lo mencionado, se concluye que la SDP no desconoció la obligación que le atañe en cuanto al fomento de la infraestructura de telecomunicaciones, sino que su actuar se alineó con la normatividad que ha expedido el Distrito de Bogotá, en lo relacionado con el procedimiento, requisitos y demás exigencias que se deben cumplir para la regularización de infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito.
Además de lo anterior, para el caso concreto debe tenerse en cuenta que la SDP, en aras de garantizar el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura, permite que los interesados en elevar este tipo de solicitudes a la administración puedan realizarlas en cualquier momento, por lo cual, y de ser el caso, COMCEL tiene la posibilidad de buscar otras alternativas de ubicación para desplegar infraestructura en el Distrito en pro de la prestación del servicio en el sector, que cumpla con todos los criterios de factibilidad tanto urbanísticos, técnicos y jurídicos.
Adicionalmente, es de advertir que COMCEL al sustentar su recurso no controvierte de modo alguno los fundamentos con base en los cuales la SDP le despachó desfavorablemente la solicitud de regularización.
Con fundamento en todo lo expuesto, y no habiendo prosperado el cargo formulado por el recurrente, se confirmará la decisión contenida en la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022expedida por la SDP.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión exhorta a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fomentar
2022expedida por la SDP.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión exhorta a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19311 de la Ley 1753 de 201512, así como lo contenido en la Ley 2108 de 2021 13, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, para buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas 14 expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A contra la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022 expedida por la
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A contra la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022 expedida por la
11 Modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021 y el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. 12 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 13 “Ley de Internet como Servicio Público Esencial y Universal” 14 https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Buenas_Practicas_Despliegue_2020.pdfContinuación de la Resolución No. 7381 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 7 de 7
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Negar en su totalidad las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A en contra de la Resolución 0111 de 18 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión tomada por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., mediante la Resolución en comento.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de mayo de 2024.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARIA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-100
C.C.C. Acta 1464 de 8/05/23
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña - Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente - Líder del Proyecto.