CRC - Resolución 7382 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7382 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7382 DE 2024
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 0625 del 27 de abril de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-26581”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2023809981 del 29 de junio de 2023, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, en contra de la Resolución 0625 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, se debe revocar la Resolución 0625 del 27 de abril de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, se debe revocar la Resolución 0625 del 27 de abril de 2022.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante radicado No. 1-2019-26581 del 24 de abril de 20191, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CLÍNICA LA COLINA , en la Carrera 74 No. 163-51, en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.
El 24 de abril de 2019, la SDP realizó un requerimiento bajo el radicado 2 -2019-232042, con el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CLÍNICA LA
COLINA.
En esta medida, la sociedad ATP, mediante radicado No. 1-2019-361653 del 29 de mayo de 2019, solicitó la ampliación del plazo por un (1) mes para dar respuesta al referido requerimiento; solicitud
1 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. TOMO I - 2
2 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 2-2019-23204 3 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 1-2019-36165Continuación de la Resolución No. 7382 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 11
que fue concedida por la SDP, mediante oficio con radicado No. 2-2019-363794 del 7 de junio de 2019.
ATP presentó respuesta al requerimiento el 2 de julio de 2019, bajo el radicado 1-2019-440695, allegando la documentación solicitada.
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 25 de septiembre de 20 19, mediante el radicado 2 -2019-648416, emitió acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.
El 21 de octubre de 2019, ATP solicitó ampliación del plazo por quince (15) días para dar respuesta al acta de observaciones. Transcurrido este término, ATP atendió lo requerido en dicha acta de forma oportuna, esto es, el 14 de noviembre de 2019, con radicado 1-2019-764807.
Por medio de radicado 2 -2020-19257 del 17 de abril de 2020 , la SDP comunicó la necesidad de
forma oportuna, esto es, el 14 de noviembre de 2019, con radicado 1-2019-764807.
Por medio de radicado 2 -2020-19257 del 17 de abril de 2020 , la SDP comunicó la necesidad de ampliar el término para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de regularización, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el COVID 19.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 0625 del 27 de abril de 20228, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica CLÍNICA LA COLINA , en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, y técnicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado.
Ante la negativa de la SDP, el 13 de mayo de 2022, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9, en contra de la Resolución 0625 del 27 de abril de 2022, a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 24 de abril de 2019.
Mediante Resolución 762 del 13 de abril de 202310, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CLÍNICA LA COLINA , no cumple con la totalidad de los
que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CLÍNICA LA COLINA , no cumple con la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, y técnicos exigidos en el Decreto 397 de 2017 ; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante. A su vez, también evidenció que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso, así como tampoco falsa o indebida motivación del acto administrativo objeto de recurso.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , lo cual se materializó con la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimie nto del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimie nto del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
4 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 2-2019-36379 5 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 1-2019-44069 6 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 2-2019-64841 7 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 1-2019-76480 8 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. TOMO 2-2 Pág. 244-260 9 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 1-2022-60926 10 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Radicado 3-2023-13775Continuación de la Resolución No. 7382 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 11
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 0625 de 2022 fue notificada el 29 de abril de 202211, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 13 de mayo de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se
29 de abril de 202211, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 13 de mayo de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 12. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 24 de abril de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada CLÍNICA LA COLINA.
Mediante Resolución No. 0 625 del 2 7 de abril de 2022, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos arquitectónicos, y técnicos exigidos en la norma, específicamente los señalados en el T ítulo II artículo 17 numerales 17.1.2., 17.1.3., 17.2.4, ni el exigido en el artículo 11 del Decreto 397 de 201713.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
artículo 17 numerales 17.1.2., 17.1.3., 17.2.4, ni el exigido en el artículo 11 del Decreto 397 de 201713.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, ins talación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron de finidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y t ampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
11 Expediente 1-2019-26581 de la Secretaría Distrital de Planeación CLÍNICA LA COLINA. Documento 0_1 Folio 174 12 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 13 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e
12 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 13 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 7382 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 11
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información
acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación
apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0625 del 27 de abril de 2022 , mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada CLÍNICA LA COLINA, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS INDEBIDA MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO
ATP manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones realizadas con ocasión de las solicitudes de la SDP, ni la documentación técnica y jurídica que se aportó en atención al requerimiento y al acta de observaciones que hizo dicha entidad, y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados, hecho que para ATP es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido , por lo que alega que la decisión recurrida adolece de falsa e indebida motivación, y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
14 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la
misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7382 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 11
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de
que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación , la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"16. (SNFT)
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la Administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cu ales concluyó que
permitieron a la Administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cu ales concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.17 (SFT)
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien
decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.18 (NSFT)
A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos
16 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 18 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7382 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 11
arquitectónicos, y técnicos exigidos por el Decreto 397 de 2017, hecho que se encuentra soportado en el análisis y evaluación de cada uno de los documentos allegados por la recurrente, tal y como se evidencia en el numeral 1 4 de la parte considerativa de la Resolución objeto de recurso, donde en síntesis la SDP concluyó lo siguiente:
“(…)
se evidencia en el numeral 1 4 de la parte considerativa de la Resolución objeto de recurso, donde en síntesis la SDP concluyó lo siguiente:
“(…)
Frente a los requerimientos Técnicos y arquitectónicos:
- No se subsanaron varias casillas del formulario M-FO—-014, que le fueron requeridas.
- Los planos no dan claridad, no coinciden con la propuesta de mimetización, el cuadro de elementos puntuales y la matriz de medición de impacto. Los planos demuestran un total de tres radomos y el fotomontaje presentado en el informe de mimetización incluye solo un radomo.
-La propuesta de mimetización presentada no atiende el requerimiento N°2 del acta de observaciones 2-2019-64841 del 25 de septiembre de 2019, ya que no se muestra con exactitud la simulación gráfica a partir de la fotografía real del predio . se evidencian dos estaciones, por tanto no es claro cuál es la infraestructura correspondiente, adicionalmente se muestra sólo un radomo en la imagen, y en los planos técnicos y de propuesta de mimetización se presentan tres.
- Una vez revisado el Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial – SINUPOT, se encontró que la solicitud se ubica en un predio se encuentra ubicado en una zona de amenaza por remoción de masa de categoría baja.
-La matriz de medición de impacto presentada mediante el radicado 1 -2019-76480 del 14 de noviembre de 2019, no corresponde con las especificaciones técnicas presentadas en los planos y en el cuadro de elementos puntuales (casilla C -12) del formulario M -FO-014 como señala el recurrente. Así mismo una vez revisada la solicitud en la matriz de medición de impacto se
y en el cuadro de elementos puntuales (casilla C -12) del formulario M -FO-014 como señala el recurrente. Así mismo una vez revisada la solicitud en la matriz de medición de impacto se relacionan una cantidad de 29 elementos radiantes (Antenas), mientras que en el cuadro de elementos puntuales (casilla C -12) del formulario M.FO -014 se diligencia una cantidad de 54 elementos radiantes.
-Se precisa que la matriz de medición de impacto y su correcta implementación es un requisito contemplado en el artículo 17 inciso 17.1.3.2 del Decreto 397 de 2017.
-No fue posible identificar cuales son los equipos proyectados en la parte inferior de la estación radioeléctrica, debido a que no están especificados en los planos e información allegada en la propuesta; por consiguiente no es posible concluir la totalidad de antenas y/o equipos radiantes propuestos para la estación radioeléctrica y el impacto causado por la misma, en tal virtud no da cumplimiento con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 397 de 2017, ni el Manual de Mimetización y Camuflaje de estaciones radioeléctricas que hace parte del decreto.
- EL “ESTUDIO ESTRUCTURAL ELEMENTOS DE MIMETIZACIÓN ESTACIÓN BASE CLÍNICA LA COLINA” de fecha octubre de 2019, se ratifica que fue presentado sin firma del especialista a cargo del estudio. De acuerdo con lo anterior, el estudio no tiene validez por carecer sin firma del ingeniero responsable del diseño.
-El acta de responsabilidad “ MEMORIAL DE RESPONSABILIDADES DE ANCLAJES DE MIMETIZACIÓN CLÍNICA LA COLINA” fecha 5 de octubre de 2019, firmada en original por el Ing. Civil Felipe Stand MP 25202 -093321 CND. Se ratifica que fue presentada sin relacionar la
MIMETIZACIÓN CLÍNICA LA COLINA” fecha 5 de octubre de 2019, firmada en original por el Ing. Civil Felipe Stand MP 25202 -093321 CND. Se ratifica que fue presentada sin relacionar la nomenclatura oficial del predio, según certificación catastral. Por lo tanto, no atendió lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, relacionado con la actualización y corrección considerada necesaria para resolver de fondo la solicitu d indicada ene le numeral 3 del acta de observaciones 2-2019-64841 del 25 de septiembre de 2019.
-Con relación a “MEMORIAL DE RESPONSABILIDAD ESTUDIO DE SUELOS” de fecha noviembre de 2019 firmada en original el por el Ing. Civil Esp. Geotecnia Luis Roberto Rosas Marín MP 25202170230 CND, fue presentada sin relacionar la nomenclatura oficial del predio, según certificación catastral.Continuación de la Resolución No. 7382 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 7 de 11
-Frente a “PLACA EN CONCRETO PARA EQUIPOS” se debe indicar que una vez verificado el expediente en físico de fecha 19 de marzo de 2019, se ratifica que fue presentado sin firma del especialista a cargo. (…)”
De lo anterior se desprende que la decisión de la SDP no adolece de falta de motivación pues, como se observa en la cita anterior, el acto recurrido expone los motivos por los cuales la entidad consideró que no se cumplían los requisitos exigidos en la norma aplicable y en virtud de ello concluyó que no era viable conceder la factibilidad solicitada. Ahora bien, pese a que la resolución objeto de recurso se encuentre motivada, ello no permite descartar que la misma eventualmente pueda estar
era viable conceder la factibilidad solicitada. Ahora b
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.