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CRC - Resolución 7384 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7384 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7384 DE 2024

“Por medio de la cual se decide sobre el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU: 2023-0564 del 12 de julio de 2023 y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio No. 2-2022-116425 del 24 de agosto de 2022, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-73798”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2023708489 del 26 de julio de 2023 1, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra de l Oficio DTAU: 2023-0564 del 12 de julio de 2023 2, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, (i) confirmó la decisión proferida mediante la Resolución No. 0545 del 12 de abril de 2022 –en la que dicha entidad decidió declarar el desistimiento tácito de una actuación administrativa asociada a la regularización de una

proferida mediante la Resolución No. 0545 del 12 de abril de 2022 –en la que dicha entidad decidió declarar el desistimiento tácito de una actuación administrativa asociada a la regularización de una estación radioeléctrica–; (ii) negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del Oficio No. 2-2022-116425 del 24 de agosto de 20223; y, (iii) no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, la CRC realizó una serie de requerimientos a la SDP para que remitiera el expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento, los cuales fueron atendidos por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:

Requerimiento CRC Respuesta SPF

2023517803 del 16 de agosto de 20234 2023814450 y 2023814510 del 8 y 11 de septiembre de 20235

2023526039 del 23 de noviembre de 20236 2023821158 del 20 de diciembre de 2023 , 2023821312 y 2023821315 del 22 de diciembre de 2023 y 2023300573 del 26 de diciembre de 20237

1 Expediente CRC 3000-32-12-43

2023821158 del 20 de diciembre de 2023 , 2023821312 y 2023821315 del 22 de diciembre de 2023 y 2023300573 del 26 de diciembre de 20237

1 Expediente CRC 3000-32-12-43 2 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 3 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 4 Expediente CRC 3000-32-12-43 5 Expediente CRC 3000-32-12-43 6 Expediente CRC 3000-32-12-43 7 Expediente CRC 3000-32-12-43Continuación de la Resolución No. 7384 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 6

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja , se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación. Así mismo, se realizará una invitación al ente territorial con el fin de que active estrategias para promover el despliegue de infraestructura y a efectos de imprimirle celeridad a las actuaciones administrativas de instalación y legalización de infraestructura de telecomunicaciones.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

Mediante radicado 1-2019-73798 del 31 de octubre de 20198, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 195124 – BOG 0790”, ubicada en la

Mediante radicado 1-2019-73798 del 31 de octubre de 20198, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 195124 – BOG 0790”, ubicada en la Carrera. 47 A No. 22 - 98, en la localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

El 16 de diciembre de 2020 , mediante oficio bajo el radicado 2-2020-646399, la SDP requirió por única vez a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a la solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “195124 – BOG 0790”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017. El comunicado antes señalado fue notificado electrónicamente el 16 de diciembre de 2020, no obstante, ATC no aportó la información solicitada por parte de la SDP dentro del término establecido en dicha norma.

Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al requerimiento antes relacionado, la SDP expidió la Resolución No. 0545 del 12 de abril de 202210, por medio de la cual resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “195124 – BOG 0790”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 18 de abril de 2022, y en contra de la misma no se interpuso recurso alguno.

artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 18 de abril de 2022, y en contra de la misma no se interpuso recurso alguno.

Posteriormente, bajo radicado 1 -2022-66003 del 26 de mayo de 2022, ATC presentó ante la SDP solicitud de “Exhortación (sic) reconocimiento Silencio Administrativo Positivo protocolizado mediante escritura pública número mil quinientos cuarenta y cuatro (1.544) de fecha cinco (05) de agosto del año 2020 otorgada por la Notaria Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá”.

El 29 de mayo de 2022, la SDP, a través de Oficio No. 2-2022-6248511, dio respuesta a la solicitud presentada por ATC con radicado No. 1-2022-66003, en el sentido de declarar la improcedencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo invocado , al considerar que no se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para su configuración, como quiera que la figura jurídica en cuestión opera únicamente en aquellos casos en los que una disposición normativa así lo prevé y, por tanto, resulta aplicabl e a las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura nueva y no de regularización de infraestructura previamente instalada, como es el caso de la solicitud presentada por ATC el 31 de octubre de 2019. Contra dicho pronunciamiento no se formularon recursos.

El recurrente, por medio del radicado No.1 -2022-8454012 del 22 de julio de 2022 , dio respuesta al escrito No. 2-2022-62485, solicitando por segunda vez el reconocimiento del silencio administrativo

El recurrente, por medio del radicado No.1 -2022-8454012 del 22 de julio de 2022 , dio respuesta al escrito No. 2-2022-62485, solicitando por segunda vez el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 1.544 del 5 de agosto de 2020 , teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la SDP no dio cumplimiento al artículo 22 del Decreto 397 de 2017, que establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las solicitudes de factibilidad; (ii) dentro del término legal ATC no fue orientada por la SDP sobre el procedimiento idóneo para continuar y resolver el trámite de regularización de la estación radioeléctrica ; (iii) la solicitud No. 12019-73798 no tuvo respuesta en términos legales por lo cual se tornó positiva en virtud del artículo 85 del CPACA y del parágrafo cuarto del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue adicionado por el Decreto 540 de 2020; y (iv) el Decreto 540 de 2020 es aplicable a cualquier tipo de solicitud relacionada con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, es decir, tanto para estaciones ya instaladas como para estaciones a instalar.

8 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 9 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 10 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 11 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

10 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 11 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 12 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7384 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 6

En respuesta al comunicado señalado anteriormente, la SDP, mediante Oficio con radicado No. 22022-11642513 del 24 de agosto de 2022, manifestó que no se formularon argumentos diferentes a los presentados en la primera solicitud y que desestimen los fundamentos de derecho señalados en la respuesta emitida con radicado 2-2022-62485 del 29 de mayo de 2022 y, por tanto, reiteró que no se configuraban los presupuestos legales para la aplicación del silencio administrativo positivo al caso objeto de análisis. Dicho oficio fue notificado electrónicamente el 24 de agosto de 2022.

ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión a través del radicado 1-2022-103311 del 8 de septiembre de 202214. En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 0545 del 12 de abril de

193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 0545 del 12 de abril de 2022, y en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública 1.544 del 5 de agosto de 2020, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, y, subsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Oficio DTAU: 2023-0564 con radicado No. 2 -202377716 del 18 de julio de 202315, en el cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en el Oficio radicado No. 2 -2022-116425 del 24 de agosto de 2022 , por considerar que estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las peticiones formuladas por ATC. Respecto del recurso de apelación, se indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, pues, en consideración de la SDP el recurso se interpuso en contra de un acto administrativo no definitivo y, por tanto, no susceptible de ser recurrido. El oficio en comento fue notificado electrónicamente el 18 de julio de 2023.

En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.

2. DEL RECURSO DE QUEJA

18 de julio de 2023.

En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.

2. DEL RECURSO DE QUEJA En primer lugar, recordemos que ATC interpuso recurso de queja en contra del Oficio DTAU: 20230564 del 12 de julio de 2023 de la SDP, mediante el cual dicha entidad resolvió no conceder el

recurso de apelación interpuesto por ATC en contra del Oficio No. 2-2022-116425 del 24 de agosto de 2022. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.

Con el fin de verificar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa, se observó en el expediente remitido por la SDP que, en el Oficio DTAU: 2023-0564 del 12 de julio de 2023, la SDP dispuso:

“Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

“Así las cosas, al no darse los presupuestos normativos de procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Entidad no podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada electrónicamente a ATC el 18 de julio de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 26 de julio de 2023, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación. De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de le y, por lo cual será admitido, como

13 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 14 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 15 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7384 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6

quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos

el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto es del caso señalar que, de conformidad con el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja, a lo cual se suma lo preceptuado en el artículo 75 del mismo Código, en orden a indicar que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Se resalta entonces, que los recursos en sede administrativa son improcedentes, entre otros, frente a los actos administrativos de trámite, es decir, aquellos que no resuelven de fondo y de manera definitiva una actuación administrativa16.

Esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” . Es así como, en ejercicio de dicha compete ncia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se

procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, debe esta Comisión entrar a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del acto administrativo y, por tanto, su naturaleza.

En aras de lo descrito , es de recordar que el 31 de octubre de 2019 ATC radicó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “195124 – BOG 0790”, y que respecto de dicha solicitud se declaró el desistimiento tácito por medio de la Resolución No. 0545 del 12 de abril de 2022 , como quiera que ATC no cumplió con el deber de realizar actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización , en atención al requerimiento realizado por la SDP de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017.

No obstante, ATC, a través de comunicación con radicado No. 1-2022-66003 del 26 de mayo de 2022, solicitó a la SDP el reconocimiento del silencio administrativo positivo argumentando el vencimiento de términos para resolver de fondo la solicitud, mismo que fue rechazado por la SDP mediante Oficio No. 2-2022-62485 de 29 de mayo de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M -FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una

mediante Oficio No. 2-2022-62485 de 29 de mayo de 2022 con fundamento en que: (i) la solicitud presentada por ATC con formulario M -FO-014 corresponde a un trámite de regularización de una estación radioeléctrica instalada y no para la instalación de una estación nueva; (ii) mediante Resolución No. 0545 del 12 de abril de 2022 se declaró el de sistimiento tácito del trámite de regularización, por no atender la solicitud de actualización, corrección y/o aclaración realizada por la SDP; (iii) de acuerdo con el artículo 84 del CPACA, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva ” y, por tanto, tal figura aplica a solicitudes de permiso para la instalación de infraestructura nueva, y no para solicitudes de regularización en las que lo que realmente se persigue es legalizar estaciones instaladas sin el correspondiente permiso previo.

Para esta Comisión, lo anterior denota que el oficio en cuestión es, claramente, una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que resolvió de manera directa y de fondo la solicitud de un administrado encaminada al reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo y, en ese orden de ideas, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo en los

16 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2009 (rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”,

11001-03-28-000-200800027-00), destacó que los actos administrativos definitivos “son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”, mientras que los actos administrativos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa” . Si bien, dicha postura se planteó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la misma resulta conceptualmente aplicable en vigencia del CPACA y de conformidad con su artículo 43. Así mismo, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000 -23-41-000-201200680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7384 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 6

términos del artículo 43 del CPACA 17 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citada líneas atrás. Por tanto, el mismo era en su momento susceptible de ser recurrido en sede administrativa; sin embargo, revisado el expediente se evidenció que contra el mismo no se interpusieron recursos.

Por otra parte, se tiene que , frente a la negativa de la SDP, pasados un poco menos de dos meses y en lugar de interponer oportunamente los recursos a que había lugar, mediante comunicación con radicado No. 1-2022-84540 del 22 de julio de 2022, ATC reiteró su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, frente a lo cual el ente territorial por medio de Oficio de respuesta

radicado No. 1-2022-84540 del 22 de julio de 2022, ATC reiteró su solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, frente a lo cual el ente territorial por medio de Oficio de respuesta No. 2-2022-116425 del 24 de agosto de 2022 manifestó expresamente que:

“(…) no existen argumentos diferentes en la respuesta que presenta, que conlleven a desestimar los fundamentos de derecho expuestos por esta entidad en la respuesta emitida mediante radicado 2-2022-62486 del 29 de mayo de 2022, conllevando a que se ratifique lo señalado y se reitere que no hay lugar a reconocer los efectos del supuesto silencio administrativo positivo que se invocó y mucho menos aún atribuir dicho alcance a la Escritura Pública No. 1.544 del 05 de agosto del año 2020 otorgada por la Notaria Sesenta y Cuatro (64) del Círculo de Bogotá.” (NSFT).

A partir de lo anterior , se evidencia que la decisión apelada en este caso no definió una situación jurídica para el administrado, sino que se limitó a reiterar lo dicho en el acto administrativo que sí lo hizo, esto es, el Oficio No. 2-2022-62485 de 29 de mayo de 2022 en el que, como se describió líneas atrás, la SDP analizó y resolvió de fondo que para la solicitud de regularización de la antena denominada “195124 – BOG 0790” no resultan aplicables los efectos del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Tal reiteración se ciñe a lo determinado en el segundo inciso del artículo 19 del CPACA, según el cual “[r]especto de peticiones reiterativas

positivo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Tal reiteración se ciñe a lo determinado en el segundo inciso del artículo 19 del CPACA, según el cual “[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.”.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso incoado por ATC contra el acto de trámite Oficio No. 2-2022-116425 del 24 de agosto de 2022 resulta improcedente, ya que de conformidad con los artículos 74 y 75 del CPACA, los recursos en sede administrativa proceden, por regla general, contra actos administrativos definitivos.

Adicionalmente, a partir de la revisión del expediente administrativo también se pudo constatar que el Oficio recurrido “195124 – BOG 0790”, le fue notificado electrónicamente a ATC el 24 de agosto de 202218, es decir, que la sociedad en cuestión tenía hasta el 7 de septiembre de 2022 para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación , no obstante, dicho recurso fue interpuesto el 8 de septiembre del mismo año, esto es, el décimo primer día hábil siguiente a la diligencia de notificación, por lo que su interposición no se realizó en la oportunidad debida conforme los términos previstos en el artículo 76 del CPACA.

Así las cosas, conforme lo establecido en los artículos 74 a 78 del CPACA, esta Comisión observa que el recurso presentado por ATC se torna improcedente y además incumplió con el requisito de oportunidad para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, dando efectivamente lugar al rechazo del mismo.

el recurso presentado por ATC se torna improcedente y además incumplió con el requisito de oportunidad para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, dando efectivamente lugar al rechazo del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión se permite exhortar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el a rtículo 19319 de la Ley 1753 de 2015 20, así como lo contenido en la Ley 2108 de 202121, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, para buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin , se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas 22 expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.

17 CPACA. “Artículo 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. 18 Expediente 1-2019-73798 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. 19 Modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021 y el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. 20 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

de 2023. 20 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” 21 “LEY DE INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y UNIVERSAL”Continuación de la Resolución No. 7384 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 6

Adicionalmente, corresponde a esta Comisión recordar que por disposición constitucional y legal, es deber de las entidades territoriales velar por mejorar la calidad de vida de sus habitantes, y que la falta de celeridad en el desarrollo de procedimientos como el que nos ocupa, asociado a la ampliación de cobertura para una mejor prestación de servicios de comunicaciones, no sólo tiene impacto en el sector de las telecomunicaciones y sus agentes, sino también respecto de los usuarios finales de dichos servicios. En este sentido, se insta a la SDP a que, en virtud del principio de celeridad, resuelva las solicitudes relacionadas con la instalación y legalización de infraestructura en telecomunicaciones en un plazo prudencial que no afecte la garantía de los peticionarios a obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, y la de los ciudadanos a obtener una mayor cobertura y universalización de los servicios de telecomunicaciones.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes

actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio DTAU: 2023-0564 del 12 de julio de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra del Oficio No. 2-2022-116425 del 24 de agosto de 2022 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-12-43

C.C.C. Acta 1464 del 8 de mayo de 2024

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres – Líder proyecto

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