CRC - Resolución 7388 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7388 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7388 DE 2024
“Por medio de la cual se decide sobre el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1099 del 23 de mayo de 2023, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado de entrada No. 2023715121 del 27 de diciembre de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de comunicaciones - CRC, recurso de queja en contra de la Resolución No. 25 37 del 21 de noviembre de 20232, por medio del cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y no conceder el subsidiario de apelación interpuesto en contra de la contra la Resolución 1 099 del 23 de mayo de 20233, en la que dicha entidad negó la regularización de la estación radioeléctrica denominada “196220-U PILOTO”.
interpuesto en contra de la contra la Resolución 1 099 del 23 de mayo de 20233, en la que dicha entidad negó la regularización de la estación radioeléctrica denominada “196220-U PILOTO”.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mediante comunicación con radicado 2024505324 del 29 de febrero de 20234, se solicitó a la SDP la remisión del expediente administrativo asociado al trámite de regularización de la estación radioeléctrica denominada “196220-U
PILOTO”.
En atención a dicho requerimiento, mediante comunicaciones con número de radicación interna 2024804530 y 2024804549 del 20 de marzo de 2024, la SDP remitió a esta Comisión el expediente antes referido.
Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.
TRAMITE ANTE LA SDP
1 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 1 2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 2 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 3
2 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 2 3 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 3 4 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 4Continuación de la Resolución No. 7388 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 6
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante comunicación con radicado 1-2022-541395 del 26 de abril de 2022, ATC., por intermedio del representante legal de la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S , en calidad de apoderado, radic ó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “196220-U PILOTO”, ubicada en la Calle 45 A No. 9-71, en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 1099 del 23 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió negar la solicitud presentada por ATC para la regularización de la estación radioeléctrica denominada “196220-U PILOTO”, como quiera que, constató que dicha solicitud no satisfacía las disposiciones del artículo 41 del Decreto 397 de 2017, normatividad que establece los presupuestos que se deben cumplir para adelantar el trámite de regularización.
Para surtir el trámite de notificación personal del acto administrativo en mención, la SDP, el 24 de
establece los presupuestos que se deben cumplir para adelantar el trámite de regularización.
Para surtir el trámite de notificación personal del acto administrativo en mención, la SDP, el 24 de mayo de 2023 mediante radicado 2 -2023-537156, remitió la citación de que trata el artículo 68 del CPACA. Dado que la parte interesada no compareció para la diligencia de notificación personal, la decisión fue notificada por aviso mediante radicado 2-2023-572737 enviado por correo electrónico el 1 de junio de 2023.
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2023-71415 del 12 de septiembre de 2023 8, SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S ., actuando como apoderada especial de ATC, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1099 del 23 de mayo de
2023. En dicho recurso ATC, además de exponer los cargos con los que pretende atacar de fondo la decisión, explica que la fecha en que radicó su recurso obedece a una presunta indebida notificación.
La SDP, a través de la Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023, decidió rechazar el recurso de reposición y no conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución 1 099 del 23 de mayo de 2023, con fundamento en que su presentación se dio de forma extemporánea, al considerar que, el referido acto administrativo qued ó notificado por aviso el 2 de junio de 2023, de modo que, el interesado tenía hasta el 20 de junio de 2023 para recurrir y el recurso fue interpuesto
considerar que, el referido acto administrativo qued ó notificado por aviso el 2 de junio de 2023, de modo que, el interesado tenía hasta el 20 de junio de 2023 para recurrir y el recurso fue interpuesto el 12 de septiembre de 2023, es decir, por fuera de término establecido en el inciso primero del artículo 76 del CPACA. Esta decisión fue notificada por aviso mediante correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2023.
En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Mediante radicado 2023715121 del 27 de diciembre de 2023, ATC por medio de apoderado especial presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra de la Resolución 1099 del 23 de mayo de 2023.
Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta.
queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta.
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que el artículo cuarto de la Resolución No. 2537 del 21 de noviembre de 2023, dispone:
5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documentos pdf 5 y 6 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documentos pdf 11 pag. 2 7 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documentos pdf 11 pag. 3 8 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 8Continuación de la Resolución No. 7388 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 6
“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRCen virtud de la demostrada extemporaneidad de su radicación y de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida”.
La Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023 fue notificada por aviso mediante correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2023, y el recurso de queja fue presentado por la apoderada especial de ATC ante esta Comisión el 27 de diciembre de 2023, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificación. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
de ATC ante esta Comisión el 27 de diciembre de 2023, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificación. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
De acuerdo con lo anterior, dado que el recurso de queja se interpuso en contra de un acto administrativo que negó conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y, además, cumple con los otros requisitos de ley 9, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. PROCEDENCIA Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sea lo primero poner de presente que, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación resulta procedente como quiera que se interpuso en contra de un acto administrativo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CPACA. Precisado lo anterior, se procederá a analizar si el mismo cumple con los requisitos de ley.
Al respecto es necesario señalar que, de conformidad a lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. Ello significa que, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autorida des que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe
telecomunicaciones. Ello significa que, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autorida des que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, o cuando se interpone un recurso de queja ante el rechazo de aquel, pues si bien las entidades territoriales son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Como se anunció, debe esta Comisión entrar a analizar si en este caso el recurso de apelación cumple con los requisitos de ley o si debe ser rechazado. Para tal fin, es necesario recordar que la SDP, mediante la Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023, resolvió rechazar el recurso de reposición y no conceder el subsidiario de apelación, al considerar que estos fueron interpuestos de forma extemporánea.
A su vez, se tiene que en el recurso objeto de análisis se manifiesta que, (i) la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S , en calidad de apoderada de ATC en la actuación administrativa de regularización que nos ocupa, conoció la Resolución No. 1099 del 23 de mayo de 2023 por medio de su poderdante; (ii) que el mensaje ingres ó a la bandeja de spam y solo se tuvo conocimiento de este hasta el 29 de agosto de 2023 y (iii) que hubo una indebida notificación de la resolución debido a que ésta se notificó a un correo diferente al autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S,
este hasta el 29 de agosto de 2023 y (iii) que hubo una indebida notificación de la resolución debido a que ésta se notificó a un correo diferente al autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S, indicando que el correo autorizado era permisos@serviciosespeciales.com.co. Por lo anterior, se afirma que la empresa apoderada de ATC quedó notificada por conducta concluyente y que, a su juicio, el término para interponer recursos empezaba a correr a partir del 30 de agosto de 2023 y terminaba el 12 de septiembre de 2023.
En el marco de lo anterior, se debe constatar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y de ser así, si el recurso de ATC
9 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale
dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7388 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6
fue presentado oportuna o extemporáneamente. Al respecto, del expediente administrativo se extrae que la SDP inicialmente remitió por correo electrónico citación para notificación personal a ATC y que, ante la inasistencia de l representante o apoderado de ésta, procedió a realizar la notificación por aviso, por lo cual es oportuno remitirnos a los incisos primero de los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTICULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACION PERSONAL. Si hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”
(NSFT)
personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”
(NSFT)
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren (sic) en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil , acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interp onerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” (NSFT)
De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, la citación para notificación personal y la notificación por aviso de un acto administrativo se puede realizar por diferentes medios, y al referirse a los correos electrónicos, indican que pueden enviarse al correo que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil 10. Lo descrito permite aclarar que la citación para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál cor reo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA Revisado el expediente administrativo se observa que en la solicitud de regularización con radicado
enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA Revisado el expediente administrativo se observa que en la solicitud de regularización con radicado 1-2022-54139 del 26 de abril de 2022 , el representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., apoderado de la sociedad ATC, informó como correo electrónico para notificaciones el siguiente: ovelasquez@serviciosespeciales.com.co11. Así mismo , se observa que en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son el formato M-FO-01412 y los certificados de existencia y representación legal de las sociedades ATC y SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S13, se encuentran relacionados los siguientes correos electrónicos: curaduria@serviciosespeciales.com.co, orlandovelasquezacosta@gmail.com y notificacionescolombia@americantower.com.
Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación “ 196220-U PILOTO” y que la empresa solicitante y/o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ell os. Ahora, en cuanto al correo permisos@serviciosespeciales.com.co , invocado por ATC como autorizado para la notificación, se observó que, en el expediente remitido a la CRC, únicamente aparece hasta la interposición del recurso.
Continuando con la revisión del expediente, se observó que la SDP, mediante radicado 2-2023-53715 del 24 de mayo de 2023, remitió citación para notificación personal de la Resolución No. 1099 del 23 de mayo de 2023 a los correos electrónicos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co,
del 24 de mayo de 2023, remitió citación para notificación personal de la Resolución No. 1099 del 23 de mayo de 2023 a los correos electrónicos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co, curaduria@serviciosespeciales.com.co, orlandovelasquezacosta@gmail.com y notificacionescolombia@americantower.com; vencido el término previsto en el artículo 68 del CPACA y sin que ATC hubiese comparecido a diligencia de notificación del contenido de la citada resolución, la SDP mediante radicado 2-2023-57273 del 1 de junio de 2023, remitió notificación por aviso de la Resolución No. 1099 del 23 de mayo de 2023 a los correos electrónicos antes señalados,
10 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 11 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 5 12 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 9 13 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO documento pdf 6 Pag. 286 y 303Continuación de la Resolución No. 7388 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 6
los cuales, como ya se mencionó, fueron suministrados por el apoderado de ATC dentro del trámite de regularización y por ende eran correos que figuraban en el expediente.
A partir de lo anterior es dable concluir que la notificación bajo análisis se efectuó en cumplimiento
de regularización y por ende eran correos que figuraban en el expediente.
A partir de lo anterior es dable concluir que la notificación bajo análisis se efectuó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es importante recalcar que de la lectura del artículo en cuestión, se puede entender con claridad que la sola indicación de otra dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones y/o comunicaciones, no excluye la posibilidad que se pueda realizar la notificación por aviso a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por el interesado, y en este orden de ideas no es admisible el argumento bajo el cual el acto administrativo cuestionado fue indebidamente notificado y por tanto no es procedente inferir que se notificó por conducta concluyente.
Constatado lo anterior, corresponde verificar cuándo se debe entender surtida la notificación, para esclarecer si el recurso fue oportuno, esto es, si se interpuso dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CPACA14.
Al respecto se encontró que el correo de notificación por aviso fue recibido por el destinatario el 1 de junio de junio de 2023, tal como se observa en la certificación expedida por 4 -72 que reposa en el expediente15, por lo que se debe entender surtida la notificación, terminado el día hábil siguiente al recibo del aviso, esto es, el 2 de junio de 2023. Bajo este entendido, a partir del 5 de junio de 2023 empezó a correr el término de 10 días para que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, teniendo como último plazo para tal fin el día 20 de junio de 2023.
empezó a correr el término de 10 días para que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, teniendo como último plazo para tal fin el día 20 de junio de 2023.
Como quiera que el recurso fue radicado por la apoderada de ATC el 12 de septiembre de 2023, el mismo, en efecto, fue radicado de forma extemporánea.
De lo anterior se colige que, resulta ajustada a derecho la decisión de la SDP al rechazar por extemporáneo el recurso reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra de la Resolución 1099 del 23 de mayo de 2023, por lo cual se procederá a rechazar este último, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2537 del 21 de noviembre de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1099 del 23 de mayo de 2023 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal y al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
14 CPACA. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (...)” (NSFT) 15 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-130 U PILOTO Carpeta 1; “Certificados 310, 311, 312 y 314 – SIPA_2-202357273, “Notificación de entrega al servidor exitosa. El 1/06/2023 Hora 11:03:00, 11:02:58, 11:03:03 y 11:03:03
57273, “Notificación de entrega al servidor exitosa. El 1/06/2023 Hora 11:03:00, 11:02:58, 11:03:03 y 11:03:03 respectivamente para los correos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co, curaduria@serviciosespeciales.com.co, orlandovelasquezacosta@gmail.com y notificacionescolombia@americantower.com) – Los cuatro destinatarios abrieron el mensaje en la misma fecha a las 15:59:16, 11:03:29, 11:19:18 y 15:59:16 respectivamente”Continuación de la Resolución No. 7388 de 14 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 6
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.
Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de mayo de 2024.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
Expediente CRC 3000-32-11-130 C.C.C. Acta 1464 del 8 de mayo de 2024
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Manuel Alejandro Rojas Nieto - Líder del proyecto