CRC - Resolución 7393 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7393 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7393 DE 2024
“Por medio de la cual se decide sobre el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”
LA DIRECTORA EJECUTIVA ENCARGADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado de entrada No. 2023714389 del 14 de diciembre de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de comunicaciones – CRC, recurso de queja en contra de la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 20232, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y no conceder el subsidiario de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 20233, en la que dicha entidad negó la regularización de la estación radioeléctrica denominada “161781 – SAN LUIS CALERA”.
interpuesto en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 20233, en la que dicha entidad negó la regularización de la estación radioeléctrica denominada “161781 – SAN LUIS CALERA”.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante comunicación con radicado de salida No. 2024500286 del 11 de enero de 2024 4, se solicitó a la SDP y a ATC la remisión de documentos esenciales para dar trámite al recurso de queja en cuestión.
ATC atendió dicha solicitud mediante radicado No. 2024700842 del 17 de enero de 2024. A su turno, la SDP remitió el expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento a través de comunicaciones con número de radicación No. 2024801464 y 2024801459 del 30 de enero de 2024.
Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.
TRÁMITE ANTE LA SDP
1 Expediente CRC No. 3000-32-12-57 2 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf. “28. RESOLUCIÓN 2574 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 3-2023-40740”
2 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf. “28. RESOLUCIÓN 2574 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 3-2023-40740” 3 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf “27. RECURSO DE REPOSICIÓN EN
SUBSIDIO APELACIÓN POR ATC SITIOS DE COLOMBIA 1-2023-71413”
4 Expediente CRC No. 3000-32-12-57Continuación de la Resolución No. 7393 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 6
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
Mediante comunicación con radicado 1-2021-909295 del 7 de octubre de 2021 , ATC por medio de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., en calidad de apoderado, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “161781 – SAN LUIS CALERA”, ubicada en la Calle 101 A No. 0-30 Este, en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió negar la solicitud presentada por ATC para la regularización de la estación radioeléctrica denominada “161781 – SAN LUIS CALERA”, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017.
de la estación radioeléctrica denominada “161781 – SAN LUIS CALERA”, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017.
La citación para notificación personal del referido acto administrativo fue remitida el 29 de mayo de 2023 mediante oficio con radicado 2 -2023-556856. Dado que no se logró la notificación personal, la resolución en mención fue notificada por aviso mediante correo electrónico enviado el 6 de junio de 2023.7
Ante la negativa de la SDP, mediante radicado 1-2023-71413 del 12 de septiembre de 20238, ATC, por intermedio de apoderada especial de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de
2023. En dicho recurso ATC, además de exponer los cargos con los que pretende atacar de fondo la decisión, explica que la fecha en que radicó su recurso obedece a una presunta indebida notificación.
La SDP, a través de la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023, decidió rechazar el recurso de reposición y no conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1127 del 25 de mayo d e 2023 , con fundamento en que su presentación se dio de forma extemporánea, al considerar que , el referido acto administrativo qued ó notificado por aviso el 7 de junio de 2023, de modo que, el interesado tenía hasta el 23 de junio de 2023 para recurrir y el recurso fue interpuesto el 12 de septiembre de 2023, es decir, por fuera de l término establecido en
junio de 2023, de modo que, el interesado tenía hasta el 23 de junio de 2023 para recurrir y el recurso fue interpuesto el 12 de septiembre de 2023, es decir, por fuera de l término establecido en el inciso primero del artículo 76 del CPACA. Esta decisión fue notificada por aviso mediante correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2023.
En contra de dicha decisión, ATC radicó el recurso de queja referenciado al inicio del presente acto administrativo.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Como se indicó al comienzo del presente acto, m ediante radicado 2023714389 del 14 de diciembre de 2023, ATC por medio de apoderado especial presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023 , por medio de la cual, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por ATC en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023.
Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta.
queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta.
5 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf. “2. SOLICITUD INICIAL PARA LOS
ELEMENTOS QUE CONFORMAN UNA ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA 1-2021-90929”
6 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Constancia SIPA 2 -2023-55685 con ID mensaje 250, 251 y 252 del 29 de mayo de 2023, Estado actual: El destinatario abrió la notificación (sic), Fecha: 2023/05/29, Hora: 16:00:04, Dirección IP: 66.249.88.240 y Fecha: 2023/05/29, Hora: 21:47:00, Dirección IP: 172.225.238.96 7 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf: “415-SIPA_2-2023-59584 notificación por aviso 3 para ATC SITIOS DE”; “416-SIPA_2-2023-59584 notificación por aviso para ATC SITIOS DE COLOM”; “417-SIPA_22023-59584 notificación por aviso 2 para ATC SITIOS DE COL” 8 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7393 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 6
En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido que el artículo cuarto de la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023, dispone:
“ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCen virtud de la demostrada extemporaneidad de su radicación y de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida”.
La Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023 fue notificada por aviso mediante correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2023, y el recurso de queja fue presentado por la apoderada especial de ATC ante esta Comisión el 14 de diciembre de 2023, es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.
De acuerdo con lo anterior, dado que el recurso de queja se interpuso en contra de un acto administrativo que negó conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y, además, cumple con los otros requisitos de ley 9, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.
3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Sea lo primero poner de presente que, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación resulta
por parte de la SDP.
3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Sea lo primero poner de presente que, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación resulta procedente como quiera que se interpuso en contra de un acto administrativo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CPACA. Precisado lo anterior, se procederá a analizar si el mismo cumple con los requisitos de ley.
Esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” . Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriale s en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.
Como se anunció, debe esta Comisión entrar a analizar si en este caso el recurso de apelación cumple con los requisitos de ley o si debe ser rechazado. Para tal fin, es necesario recordar que la SDP, mediante la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023 , resolvió rechazar el recurso de reposición y no conceder el subsidiario de apelación, al considerar que estos fueron interpuestos de forma extemporánea.
A su vez, se tiene que en el recurso objeto de análisis se manifiesta que, (i) la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S ., en calidad de apoderada de ATC en la actuación administrativa de regularización que nos ocupa, conoció la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023 por medio de su poderdante; (ii) que el mensaje ingres ó a la bandeja de spam y solo se tuvo conocimiento de este hasta el 29 de agosto de 2023 y (iii) que hubo una indebida notificación de la resolución debido a que ésta se notificó a un correo diferente al autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., indicando que el correo autorizado era permisos@serviciosespeciales.com.co. Por lo anterior, se afirma que la empresa apoderada de ATC quedó notificada por conducta concluyente y que, a su
9 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
9 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7393 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6
juicio, el término para interponer recursos empezaba a correr a partir del 30 de agosto de 2023 y terminaba el 12 de septiembre de 2023.
En el marco de lo anterior, se debe constatar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y de ser así, si el recurso de ATC
terminaba el 12 de septiembre de 2023.
En el marco de lo anterior, se debe constatar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y de ser así, si el recurso de ATC fue presentado oportuna o extemporáneamente. Al respecto, del expediente administrativo se extrae que la SDP inicialmente remitió por correo electrónico citación para notificación personal a ATC y que, ante la inasistencia del representante o apoderado de ésta, procedió a realizar la notificación por aviso, por lo cual es oportuno remitirnos a los incisos primero de los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
(…)
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren (sic) en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil , acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades an te quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” (NSFT)
De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, la citación para notificación personal y la notificación por aviso de un acto administrativo se pueden realizar por diferentes medios, y al referirse a los correos electrónicos, indican que pueden enviarse al correo que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil 10. Lo descrito permite aclarar que la citación para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál correo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Revisando el expediente administrativo se observa que en la solicitud de regularización con radicado 1-2021-90929 del 7 de octubre de 2021 , el representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., apoderado de la sociedad ATC, informó como correo electrónico para notificaciones el siguiente: ovelasquez@serviciosespeciales.com.co11. Así mismo , se observa que, en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son el formato M -FO-014 (apartados A y F) 12, la radicación electrónica de la solicitud de regularización, y el certificado de
documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son el formato M -FO-014 (apartados A y F) 12, la radicación electrónica de la solicitud de regularización, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ATC aportado como anexo de la referida solicitud, se encuentran relacionados los siguientes correos electrónicos: ingenierosdcs@gmail.com13, notificacionescolombia@americantower.com 14 y orlandovelasquezacosta@gmail.com 15. Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación “ 161781 – SAN LUIS CALERA ” y que la empresa
10 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 11 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., archivos 9. FORMATO M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95557 Apartado A y F, folios 1 y 7 y 11. FORMATO 2 M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95569 Apartado A y F, folios 1 y 7. 12 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., archivo 9. FORMATO M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95557 Apartado A y F, páginas 1 y 7 y 11. FORMATO 2 M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95569 Apartado A y F, páginas 1 y 7.
AL RADICADO 1-2021-95557 Apartado A y F, páginas 1 y 7 y 11. FORMATO 2 M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95569 Apartado A y F, páginas 1 y 7. 13 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., archivos 9. FORMATO M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95557 Apartado A, folio 1 y 11. FORMATO 2 M-FO-014 UNIDO AL RADICADO 1-2021-95569 Apartado A, folio 1. 14 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., archivo 14. INFORMACIÓN EN MEDIOS
MAGNETICOS PARTE C UNIDO AL RADICADO 1-2021-95569, folio 3.
15 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., archivo 14. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS PARTE C UNIDO AL RADICADO 1-2021-95569, folio 17.Continuación de la Resolución No. 7393 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 6
solicitante y/o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ell os. Ahora, en cuanto al correo permisos@serviciosespeciales.com.co, invocado por ATC como autorizado para la notificación, se observó que, en el expediente remitido a la CRC, únicamente aparece hasta la interposición del recurso.
Continuando con la revisión del expediente, se observó que la SDP, mediante radicado 2-2023se observó que, en el expediente remitido a la CRC, únicamente aparece hasta la interposición del recurso.
Continuando con la revisión del expediente, se observó que la SDP, mediante radicado 2-20235568516 del 29 de mayo de 2023 remitió citación para notificación personal de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023 a los correos electrónicos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co, ingenierosdcs@gmail.com y notificacionescolombia@americantower.com; vencido el término previsto en el artículo 68 del CPACA y sin que ATC hubiese comparecido a diligencia de notificación del contenido de la citada resolución, la SDP mediante radicado 2-2023-5958417 del 6 de junio de 2023, remitió notificación por aviso de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023 a los correos electrónicos antes señalados, los cuales, como ya se mencionó, fueron suministrados por el apoderado de ATC dentro del trámite de regularización y por ende eran correos que figuraban en el expediente.
A partir de lo anterior es dable concluir que la notificación bajo análisis se efectuó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es importante recalcar que de la lectura de los artículos en cuestión, se puede entender con claridad que la sola indicación de otra dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones y/o comunicaciones, no excluye la posibilidad que se pueda realizar la notificación por aviso a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por el interesado, y en este orden d e ideas no es admisible el argumento bajo el cual
posibilidad que se pueda realizar la notificación por aviso a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por el interesado, y en este orden d e ideas no es admisible el argumento bajo el cual el acto administrativo cuestionado fue indebidamente notificado y por tanto no es procedente inferir que se notificó por conducta concluyente.
Constatado lo anterior, corresponde verificar cuándo se debe entender surtida la notificación, para esclarecer si el recurso fue oportuno, esto es, si se interpuso dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CPACA18.
Al respecto se encontró que el correo de notificación por aviso fue recibido por el destinatario el 6 de junio de 2023 , tal como se observa en la certificación expedida por 4 -72 que reposa en el expediente19, por lo que se debe entender surtida la notificación, terminado el día hábil siguiente al recibo del aviso, esto es, el 7 de junio de 2023. Bajo este entendido, a partir del 8 de junio de 2023 empezó a correr el término de 10 días para que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, teniendo como último plazo para tal fin el día 23 de junio de 2023.
Como quiera que el recurso fue radicado por la apoderada de ATC el 12 de septiembre de 2023, el mismo, en efecto, fue radicado de forma extemporánea.
De lo anterior se colige que, resulta ajustada a derecho la decisión de la SDP al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra
De lo anterior se colige que, resulta ajustada a derecho la decisión de la SDP al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023, por lo cual se procederá a rechazar este último, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
16 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf. “250-SIPA_2-2023-55685 notificación personal para ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.”; “251-SIPA_2-2023-55685 notificación personal 2 para ATC SITIOS DE C”; 17 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf: “415-SIPA_2-2023-59584 notificación
por aviso 3 para ATC SITIOS DE”; “416-SIPA_2-2023-59584 notificación por aviso para ATC SITIOS DE COLOM”; “417-SIPA_22023-59584 notificación por aviso 2 para ATC SITIOS DE COL ”; “252-SIPA_2-2023-55685 notificación personal 3 para ATC SITIOS DE C” 18 CPACA. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (...)” (NSFT) 19 Expediente 1-2021-90929 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pdf. “415-SIPA_2-2023-59584 notificación por aviso 3 para ATC SITIOS DE” “Notificación de entrega al servidor exitosa Fecha: 2023/06/06 Hora: 10:11:40”Continuación de la Resolución No. 7393 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 6
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución No. 2574 del 23 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023 , expedida por la Secretaría
administrativo.
ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1127 del 25 de mayo de 2023 , expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal y al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.
Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de mayo de 2024.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva Encargada
Expediente CRC 3000-32-12-57 C.C.C. 14/05/2024 Acta 1465
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Andrea Del Pilar Olmos Torres - Líder del proyecto