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CRC - Resolución 7395 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7395 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7395 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2279 del 20 de octubre de 2023, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”

LA DIRECTORA EJECUTIVA ENCARGADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2023712844 del 10 de noviembre de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC recurso de queja en contra de la Resolución 2279 del 20 de octubre de 2023, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió rechazar el recurso de reposición y no conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 , que niega el trámite de regularización solicitado por ATC para la estación radioeléctrica denominada 196234 – SAN GABRIEL.

interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 , que niega el trámite de regularización solicitado por ATC para la estación radioeléctrica denominada 196234 – SAN GABRIEL.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mediante comunicación con radicado 2023526776 del 1 de diciembre de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante radicados 2024800095 y 2024800148 del 4 y 5 de enero de 2024.

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

1 Expediente CRC 3000-32-12-53 pdf quejaContinuación de la Resolución No. 7395 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 6

Mediante radicado 1-2022-76876 del 29 de junio de 2022 2, ATC, a través de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S. en calidad de apoderada especial, presentó ante la SDP una solicitud

Mediante radicado 1-2022-76876 del 29 de junio de 2022 2, ATC, a través de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S. en calidad de apoderada especial, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada 196234 – SAN GABRIEL, ubicada en la calle 127 C # 6 A-40, en la localidad de Usaquén, en la ciudad de Bogotá D.C.

Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 3, mediante la cual resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica 196234 – SAN GABRIEL, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017. La citación a notificación personal del citado acto administrativo fue remitida a la sociedad apoderada SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., el 21 de junio de 20234. Dado que no se logró la notificación personal, la resolución en mención fue notificada por aviso mediante correo electrónico remitido el 29 de junio de 20235.

Ante la negativa de la SDP, a través de radicado 1-2023-61340 del 27 de julio de 20236, ATC, actuando por intermedio de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S. como apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023, recurso en el cual asegura que su solicitud de regularización sí cumple con los requisitos de la normatividad distrital aplicable.

interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023, recurso en el cual asegura que su solicitud de regularización sí cumple con los requisitos de la normatividad distrital aplicable.

Por medio de la Resolución 2279 del 20 de octubre de 2023 7, notificada por aviso mediante correo enviado el 2 de noviembre de 2023 8, previa citación a notificación personal 9, la SDP decidió rechazar el recurso de reposición por extemporáneo y no conceder el recurso subsidiario de apelación en contra la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 , al considerar que, el acto administrativo en cuestión quedó notificado por aviso al finalizar el 30 de junio de 2023, de modo que el interesado tenía hasta el 17 de julio de 2023 para recurrir, y el recurso fue interpuesto el 27 de julio de 2023, es decir, por fuera del término establecido en el inciso primero del artículo 76 del CPACA. Así mismo, la SDP expone los motivos por los cuales considera que no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la supuesta indebida notificación de la resolución objeto de impugnación.

Con ocasión de lo anterior, ATC radicó ante la CRC el recurso de queja referenciado al inicio de este acto administrativo. En dicho recurso ATC, además de replicar los cargos con los que pretende atacar de fondo la decisión apelada, afirma que su recurso de apelación no fue extemporáneo y que la fecha en que radicó el referido recurso obedece a una presunta indebida notificación.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

extemporáneo y que la fecha en que radicó el referido recurso obedece a una presunta indebida notificación.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, se tiene que ATC interpuso recurso de queja en contra de la Resolución 2279 del 20 de octubre de 2023 de la SDP, bajo radicado No. 2023712844 del 10 de noviembre de 2023.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC.

En aras de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATC, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. En el caso que nos ocupa, se evidenció en el expediente remitido que el artículo segundo de la Resolución 2279 del 20 de octubre de 2023, dispone:

2 Expediente CRC 3000-32-12-53 Electrónico pdf 4,5 y 6 3 Expediente CRC No. 3000-32-12-53 Electrónico pdf 10 4 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 5 pdf Citación 1 y 2 5 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 5 pdf Notificación 1 y 2 6 Expediente CRC No. 3000-32-12-53 Electrónico pdf 16

5 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 5 pdf Notificación 1 y 2 6 Expediente CRC No. 3000-32-12-53 Electrónico pdf 16 7 Expediente CRC No. 3000-32-12-53 Electrónico pdf 17 8 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 9 pdf Notificación 1, 2 y 3 9 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 9 pdf Citación 1 y 2Continuación de la Resolución No. 7395 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 6

“ARTÍCULO SEGUNDO: NO CONCEDER ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCel recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, en virtud de la demostrada extemporaneidad de su radicación y de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009”

Así mismo, se evidencia que la decisión en comento fue notificada por aviso el 2 de noviembre de 202310 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el día 10 de noviembre de 2023, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso subsidiario de apelación, y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, cumpliendo con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo.

3. PROCEDENCIA Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE

requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo.

3. PROCEDENCIA Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

Sea lo primero poner de presente que, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación resulta procedente como quiera que se interpuso en contra de un acto administrativo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CPACA . Precisado lo anterior, se procederá a analizar si el mismo cumple con los requisitos de ley11.

Esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” . Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de lo s recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, o cuando se interpone un recurso de queja ante el rechazo de aquel, pues si bien las entidades territoriales son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Como se anunció, debe esta Comisión entrar a analizar si en este caso el recurso de apelación cumple con los requisitos de ley o si debe ser rechazado. Para tal fin, recordemos que la SDP rechazó el recurso de reposición y no concedió el subsidiario de apelación, al considerar que éstos fueron interpuestos de forma extemporánea.

A su vez, se tiene que en el recurso objeto de análisis se manifiesta que, (i) la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S , en calidad de apoderada de ATC en la actuación administrativa de regularización que nos ocupa, conoció la Resolución 1365 de 2023 por correo electrónico enviado por la administración un edificio y, (ii) que hubo una indebida notificación de la resolución debido a que ésta se notificó a un correo diferente al autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S, indicando que el correo autoriza do era

10 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 9 pdf Notificación 1, 2 y 3 11 CPACA “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7395 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6

permisos@serviciosespeciales.com.co. Por lo anterior, se afirma que la empresa apoderada de ATC quedó notificada por conducta concluyente, y que, a su juicio, el término para interponer recursos empezaba a correr a partir del 13 de julio de 2023 y terminaba el 27 de julio de 2023.

En el marco de lo anterior, se debe constatar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y de ser así, si el recurso de ATC fue presentado oportuna o extemporáneamente. Al respecto, del expediente administrativo

impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y de ser así, si el recurso de ATC fue presentado oportuna o extemporáneamente. Al respecto, del expediente administrativo se extrae que la SDP inicialmente remitió por correo electrónico citación para notificación personal a ATC y que, ante la inasistencia de un representante o apoderado de ésta, procedió a realizar la notificación por aviso, por lo cual es oportuno remitirnos a los incisos primero de los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

(…)

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren (sic) en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse,

registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”

(NSFT)

De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, la citación para la notificación personal y la notificación por aviso de un acto administrativo se puede realizar por diferentes medios, y al referirse a los correos electrónicos, indica que puede enviarse al correo que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil12. Lo descrito permite aclarar que la citación para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál co rreo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA.

Revisando el expediente administrativo se observ ó que en la solicitud de regularización con radicado 1 -2022-76876 del 29 de junio de 202 2 el representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., apoderado de la sociedad ATC, informó como correo electrónico para notificaciones el siguiente: ovelasquez@serviciosespeciales.com13. Así mismo se encontró en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son el formato MFO-014 (apartado A), la radicación electrónica de la solicitud de regularización, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ATC aportado como anexo de la referida

en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son el formato MFO-014 (apartado A), la radicación electrónica de la solicitud de regularización, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ATC aportado como anexo de la referida solicitud, se encuentra n relacionados los siguientes correos electrónicos: notificacionescolombia@americantower.com14 y curaduria@serviciosespeciales.com.co15.

Adicionalmente, mediante comunicaci ón con radicado 1-2022-80991, correspondiente a la manifestación sobre la entrega oportuna del inventario , el apoderado relacionó el correo

12 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 13 Expediente CRC No. 3000-32-12-53 Electrónico pdf 5 14 Expediente CRC 3000-32-12-53 Electrónico pdf “6. MEDIOS MAGNETICOS RADICACION 196234 1-2022-76876” pag. 318 15Expediente CRC No. 3000-32-12-53 Electrónico pdf 4 Apartado AContinuación de la Resolución No. 7395 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 6

electrónico: permisos@serviciosespeciales.com16. Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación 196234 – SAN GABRIEL y que la empresa solicitante y/o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ellos.

antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación 196234 – SAN GABRIEL y que la empresa solicitante y/o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ellos.

Ahora, continuando con la revisión del expediente, se evidenció que la SDP, mediante radicado 2-2023-66197 del 21 de junio de 2023, remitió citación para notificación personal de l a Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 a los correos electrónicos permisos@serviciosespeciales.com y curaduría@serviciosespeciales.com.co17, vencido el término previsto en el artículo 68 del CPACA y sin que ATC hubiese comparecido a diligencia de notificación del contenido de la citada resolución, la SDP mediante radicado 22023-70112 del 29 de junio de 2023, remitió notificación por aviso de la Resolución 1365 de 2023 a los correos electrónicos notificacionescolombia@americantower.com y curaduría@serviciosespeciales.com.co18. A partir de lo anterior se pudo evidenciar que tanto la citación a la notificación personal, como la notificación por aviso, fueron remitidas a los correos electrónicos antes señalados, los cuales, como se mencionó, fueron suministrados por el apoderado de ATC dentro del trámite de regularización, y por ende eran correos que figuraban en el expediente.

A partir de lo anterior es dable concluir que la notificación bajo análisis se efectuó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es importante recalcar que de la lectura de los artículos en cuestión, se puede entender con claridad

cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es importante recalcar que de la lectura de los artículos en cuestión, se puede entender con claridad que la sola indicación de otra dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones y/o comunicaciones, no excluye la posibilidad que se pueda realizar la citación para notificación personal y la notificación por aviso a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por el interesado, y en este orden de ideas no es admisible el argumento bajo el cual el acto administrativo cuestionado fue indebidamente notificado y por tanto no es procedente inferir que se notificó por conducta concluyente.

Constatado lo anterior, corresponde verificar cuándo se debe entender surtida la notificación, para esclarecer si el recurso fue presentado oportunamente, esto es, si se interpuso dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CPACA19.

Al respecto se encontró que el correo de notificación por aviso fue recibido por el destinatario el 29 de junio de 2023 tal como se observa en la certificación expedida por 4-72 que reposa en el expediente20, por lo que se debe entender surtida la notificación, terminado el día hábil siguiente al recibo del aviso, esto es, el 30 de junio de 2023. Bajo este entendido, a partir del 4 de julio de 2023 empezó a correr el término de 10 días para que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, teniendo como último plazo para tal fin el día 17 de julio de 2023.

Como quiera que el recurso fue radicado por la apoderada de ATC el 27 de julio de 2023, el

respectivos recursos, teniendo como último plazo para tal fin el día 17 de julio de 2023.

Como quiera que el recurso fue radicado por la apoderada de ATC el 27 de julio de 2023, el mismo, en efecto, fue radicado de forma extemporánea.

De lo anterior se colige que, resulta ajustada a derecho la decisión de la SDP al rechazar por extemporáneo el recurso reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023, por lo cual se procederá a rechazar este último, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos

16 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud pdf "8. RESPUESTA OFICIO DVTSP-2022-3376 RADICADO 1-2022-76876 1-202280991" 17 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 5 pdf Citación 1 y 2 18 Expediente CRC 3000-32-12-53 Solicitud 5 pdf Notificación 1 y 2 19 CPACA. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (...)” (NSFT)

interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (...)” (NSFT) 20 Expediente CRC 3000 -32-12-53 Solicitud 5 pdf Notificación 1 y 2: SIPA_2 -2023-70112 El 2023 -06-29 Hora 13:16 “Notificación de entrega al servidor exitosa.” (para todos los correos) "El destinatario abrió la notificación" Fecha: 2023/06/29

Hora: 14:03:35 curaduria@serviciosespeciales.com.coContinuación de la Resolución No. 7395 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 6

los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2279 del 20 de octubre de 2023 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación, interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 expedida por la Secretaría

acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación, interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1365 del 16 de junio de 2023 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal y al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva Encargada

Expediente No: 3000-32-12-53

C.C.C. Acta 1465 del 14 de mayo de 2024

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Sergio Javier Arias M. Líder del Proyecto

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