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CRC - Resolución 7396 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7396 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7396 DE 2024

“Por medio de la cual se decide respecto del recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2339 del 27 de octubre de 2023, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 1624 del 19 de julio de 2023, expedidas ambas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en la actuación administrativa 1-2022-39353”

LA DIRECTORA EJECUTIVA ENCARGADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2023713121 del 7 de noviembre de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recurso de queja en contra de la Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 20232, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1624 del 19 de julio de 2023, relacionado con el trámite de regularización de una estación radioeléctrica3, y negó la procedencia del recurso de apelación.

No. 1624 del 19 de julio de 2023, relacionado con el trámite de regularización de una estación radioeléctrica3, y negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicación con radicado de salida número 2023528401 de 20 de diciembre de 20234, se requirió a la SDP para que remitiera el expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicaciones con radicado 2024800104 y 2024800105 del 4 de enero de 2024, 2024800149 del 5 de enero de 2024, 2024800269 del 9 de enero de 2024 y 2024800292 de 10 de enero de 2024, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización.

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.

1 Expediente CRC 3000-32-11-124. 2 Expediente 1-2021-39353 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 15, Folio 1-12

1 Expediente CRC 3000-32-11-124. 2 Expediente 1-2021-39353 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 15, Folio 1-12 3 Expediente 1-2021-39353 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 8, Folio 1-7 4 Expediente CRC 3000-32-11-124, Rad. 2023528401Continuación de la Resolución No. 7396 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 6

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

Mediante radicado 1 -2022-39353, del 18 de marzo de 2022, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “195167 – RESTREPO FRAGÜITA”, ubicada en la Carrera 24 N° 13 -36 SUR, de la localidad Antonio Nariño, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

Mediante la Resolución No. 1624 del 19 de julio de 2023, notificada por aviso el 2 de agosto de 2023, la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica existente “195167 – RESTREPO FRAGÜITA ”, teniendo como principal fundamento la extemporaneidad del reporte de inventario de regularización que fue presentado por dicha empresa mediante el oficio con radicado 1 -201874202 del 26 de diciembre del 2018 y la propuesta de regularización ,

reporte de inventario de regularización que fue presentado por dicha empresa mediante el oficio con radicado 1 -201874202 del 26 de diciembre del 2018 y la propuesta de regularización , presentada con radicado 1 -2022-39353 del 18 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 397 de 2017, el cual estableció la fecha de 15 de febrero de 2021 como máxima para radicar la propuesta de regularización ante la SDP.

El 12 de septiembre de 2023, mediante radicado 1-2023-713955, ATC afirma haber interpuesto ante la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución No. 1624 del 19 de julio de 2023, sin embargo, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la empresa recurrente no adjuntó el recurso en cuestión ni anexos del mismo.

Por medio de Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 2023, la SDP resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1624 del 19 de julio de 2023 y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que el mismo fue radicado de forma extemporánea y sin exponer los motivos de inconformidad y sus respectivos soportes, pues como se mencionó, ATC realmente no adjuntó el recurso al momento de radicarlo. Esta decisión fue notificada por aviso el 9 de noviembre de 2023.

En contra de dicha decisión, ATC interpuso el recurso de queja anunciado al inicio del presente acto administrativo, solicitando que se revoque la Resolución No. 2239 del 27 de octubre del

En contra de dicha decisión, ATC interpuso el recurso de queja anunciado al inicio del presente acto administrativo, solicitando que se revoque la Resolución No. 2239 del 27 de octubre del 2023, y en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 16 24 de 19 de julio de 2023.

2. DEL RECURSO DE QUEJA

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, la CRC entrará a analizar la procedencia d el recurso de queja interpuesto ante esta entidad por ATC en contra de la Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 2023.

En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. En el caso que nos ocupa, se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo segundo de la Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 2023, dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. NO CONCEDER ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCen virtud de la demostrada ausencia de requisitos y de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el recurso subsidiario de apelación en contra de la decisión recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 76 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de

dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el recurso subsidiario de apelación en contra de la decisión recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 76 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Por otro lado, se evidenció que la Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 2023 fue notificada a ATC el 9 de noviembre de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 17 de noviembre de 2023, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

5 Expediente 1-2021-39353 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 14, Folio 1-2Continuación de la Resolución No. 7396 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 6

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, que el mismo fue presentado de manera oportuna, por una persona facultada para tal fin, con exposición concreta de los motivos que los sustentan y con la relación de los respectivos datos de notificación, y se procederá a resolverlo de fondo.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Sea lo primero poner de presente que, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación resulta procedente como quiera que se interpuso en contra de un acto administrativo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CPACA . Precisado lo anterior, se procederá a analizar si el mismo cumple con los requisitos de ley6.

conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CPACA . Precisado lo anterior, se procederá a analizar si el mismo cumple con los requisitos de ley6.

Esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” . Es así como, en ejercicio de dicha competencia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones o por los interesados en uso del recurso de queja cuando el de apelación haya sido rechazado, pues si bien son las entidades territoriales quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Teniendo en cuenta que se constató la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, corresponde analizar si el mismo fue interpuesto de conformidad con los requisitos legales establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o

establecidos para tal fin. Así pues, se debe tener en cuenta que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión. En el presente caso, se observa que la Resolución No. 1624 de 2023 fue notificada el 2 de agosto de 2023, y el recurso fue interpuesto por ATC el 12 de septiembre de 2023, esto es, al vigésimo sexto día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó fuera del término legalmente establecido, incumpliendo así con el primer requisito establecido en el artículo 77 del CPACA para la presentación de recursos en sede administrativa.

Sobre la extemporaneidad de la apelación, ATC alega en su recurso de queja que la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S , en calidad de apoderada de ATC en la actuación administrativa de regularización que nos ocupa, conoció la Resolución 1624 de 2023, hasta el día 29 de agosto de 2023 dado que dicha notificación llegó a la bandeja spam. Aunado a lo anterior, alega que hubo una indebida notificación debido a que el acto administrativo en mención se notificó a un correo diferente al autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S como apoderada de la empresa solicitante , indicando que el correo autorizado era permisos@serviciosespeciales.com.co.

mención se notificó a un correo diferente al autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S como apoderada de la empresa solicitante , indicando que el correo autorizado era permisos@serviciosespeciales.com.co.

6 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de

pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7396 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6

Al respecto la CRC, se permite manifestar que los artículos 687 y 698 del CPACA establecen que tanto la citación para notificación personal, como la notificación por aviso se pueden realizar por

Al respecto la CRC, se permite manifestar que los artículos 687 y 698 del CPACA establecen que tanto la citación para notificación personal, como la notificación por aviso se pueden realizar por diferentes medios, y al referirse a los correos electrónicos, indica n que puede enviarse “(…) al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil. (…)”9. Lo descrito permite aclarar que la citación para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál cor reo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA.

Revisado el expediente administrativo se observa que en la solicitud de regularización con radicado 1 -2022-39353 del 18 de marzo de 2022 , el representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., apoderado de la sociedad ATC, informó como correo electrónico para notificaciones el siguiente: ovelasquez@serviciosespeciales.com.co10. Así mismo, se observa que en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son e l formato M-FO-014 (apartados A y F)11, la radicación electrónica de la solicitud de regularización, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ATC aportado como anexo de la referida solicitud, se encuentran relacionados los siguientes correos electrónicos: ovelasquez@serviciosespeciales.com.co12;mailto:ingenierosdcs@gmail.com13; y notificacionescolombia@americantower.com14.

Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la

ovelasquez@serviciosespeciales.com.co12;mailto:ingenierosdcs@gmail.com13; y notificacionescolombia@americantower.com14.

Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación “195167 – RESTREPO FRAGÜITA” y que la empresa solicitante y/o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ellos.

Continuando con la revisión del expediente , se evidenc ia que la citación para notificación personal de la resolución recurrida fue remitida por la SDP a los correos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co15, ingenierosdcs@gmail.com17; vencido el término previsto en el artículo 68 del CPACA y sin que ATC hubiese comparecido a la diligencia de notificación del contenido de la citada resolución, la SDP mediante radicado 2-2023-8442018 del 2 de agosto de 2023 de 202319, remitió notificación por aviso de la Resolución 1624 de 2023 a los correos electrónicos antes señalados, y al correo notificacionescolombia@americantower.com, los cuales, como ya se mencionó, fueron suministrados por el apoderado de ATC dentro del trámite de regularización y por ende eran correos que figuraban en el expediente.

A partir de lo anterior es dable concluir que la notificación bajo análisis se efectuó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es

7 CPACA. ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al

cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es

7 CPACA. ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”. 8 CPACA. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren (sic) en el expediente o puedan obte nerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interpo nerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” 9 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

9 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 10 Expediente electrónico. Pdf. “4. SOLICITUD INCIAL PARA LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN UNA ESTACIÓN” pág. 2. 11 Expediente electrónico. Pdf. “5. FORMULARIO MFO014 PARA LA ESTACIÓN 195167 – RESTREPO FRAGUITA RADICADO INICIAL 1-2022-39353 1-2022-39353” pág. 1 y 7. 12 5. FORMULARIO MFO014 PARA LA ESTACIÓN 195167 – RESTREPO FRAGUITA RADICADO INICIAL 1 -2022-39353 12022-39353” pág. 1 Apartado A y pág. 7 Apartado F. 13 5. FORMULARIO MFO014 PARA LA ESTACIÓN 195167 – RESTREPO FRAGUITA RADICADO INICIAL 1 -2022-39353 12022-39353” pág. 1 Apartado A. 14 Certificado de Existencia y Representación Legal expediente electrónico “ Archivo magnético unido al radicado 1-202239353” Pág. 209. 15 Expediente electrónico. Pdf "Citación a notificación personal Resolución 1624 del 19 de julio de 2023 rad 2-2023-79833”

17 Expediente electrónico. Pdf “Citación 2 notificación personal Resolución 1624 del 19 de julio de 2023 rad 2-2023-79833”

18 Expediente Físico “195167 – RESTREPO FRAGUITA” de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Pág. 3 19 Expediente electrónico. Pdf. “Notificación 3 por aviso de la Resolución 1624 del 19 de julio de 2023 rad 2-2023-84420”; Pdf “Notificación 2 por aviso de la Resolución 1624 del 19 de julio de 2023 rad 2 -2023-84420”; Pdf “Notificación por aviso de la Resolución 1624 del 19 de julio de 2023 rad 2-2023-84420”Continuación de la Resolución No. 7396 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 6

importante recalcar que de la lectura del artículo en cuestión, se puede entender con claridad que la sola indicación de otra dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones y/o comunicaciones, no excluye la posibilidad que se pueda realizar l a notificación por aviso a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por el interesado, y en este orden de ideas no es admisible el argumento bajo el cual el acto administrativo cuestionado fue indebidamente notificado y por tanto no es proc edente inferir que se notificó por conducta concluyente.

De acuerdo con lo anterior, ATC no logró demostrar la supuesta indebida notificación de la Resolución No. 1624 de 2023 ni la extemporaneidad de su recurso.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que mediante radicado No. 1 -2023-71395 del 12 de septiembre de 2023 ATC generó un radicado ante la SDP asi el referido recurso, sin embargo, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente administrativo, la radicación

septiembre de 2023 ATC generó un radicado ante la SDP asi el referido recurso, sin embargo, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente administrativo, la radicación de ATC no cumple con los requisitos formales del artículo 77 del CPACA, pues si bien la radicación generada por esta sociedad el 12 de septiembre de 2023 perseguía la presentación de un recurso, lo cierto es que en la misma sólo se cargó un archivo PDF que corresponde a la “Radicación Virtual”, cuyo contenido corresponde a los datos generales cargados por la persona radicante, pero no contiene la expresión concreta de los motivos de inconformidad, ni la relación de las pruebas que se aportan o solicitan, ni los datos de notificación del recurrente. Así mismo, se muestran 0 folios radicados , es decir , que no existen archivos adjuntos para la referida radicación.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el documento radicado por ATC no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA 20, y, por tanto, tal recurso será rechazado, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto.

De lo anterior se concluye que la Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 2023 se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se rechazará el recurso de apelación.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición

artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S - ATC en contra Resolución No. 2339 del 27 de octubre de 2023 con radicado 3-2023-37324, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1624 del 19 de julio de 2023, expedida por la Secretaría

20CPACA “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7396 de 15 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 6

Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal y al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva Encargada

Expediente No: 3000-32-11-124

C.C.C. Acta 1465 del 5 de mayo de 2024

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Karen Xiomara Méndez. Líder Proyecto

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