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CRC - Resolución 7397 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7397 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7397 DE 2024

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. en contra del auto del 17 de abril de 2024”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONAMIENTO

CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, y el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) profirió el auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito1 de una solicitud de asignación directa de una numeración E.164 no geográfica presentada por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. bajo el radicado interno 2023819248 del 21 de noviembre de 2023.

Dicho acto administrativo fue notificado personalmente por correo electrónico a VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S., el 17 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

Dentro del término establecido para el efecto, m ediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024808207 del 30 de abril de 2024, VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. interpuso un

Dentro del término establecido para el efecto, m ediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024808207 del 30 de abril de 2024, VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. interpuso un recurso de reposición en contra del acto administrativo del 17 de abril de 2024.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 17, 76 y 77 del CPACA, esta Comisión lo admitirá con el fin de proceder a su estudio de fondo.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su recurso de reposición, VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. solicitó “ MODIFICAR la decisión adoptada.”

VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. manifiesta que procedió a revisar la trazabilidad del trámite que adelantaba ante la CRC y evidenció que “ con motivo de un error humano ocasionado en el proceso de cambio en el dominio de los correos electrónicos de Virgin, no se realizó el envío de dicha respuesta a su entidad, generando que el requerimiento no se atendiera en los términos y oportunidad establecidos”. (Destacado fuera de texto)

También señala que no es su intención desistir del trámite que se adelantaba, por lo que remite la información solicitada en el requerimiento de la Comisión con radicado 2024503879 del 13 de febrero de 2024.

1 ARTÍCULO 17 CPACA. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO.Continuación de la Resolución 7397 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 4

1 ARTÍCULO 17 CPACA. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO.Continuación de la Resolución 7397 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 4

Para sustentar sus afirmaciones, VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. aporta los siguientes documentos:

1. Copia de la constancia de envío y validación de la información radicado No.

V3622460340163939-0259152OK.

2. Copia del reporte de información realizado bajo el Formato T.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, correspondiente al segundo semestre de 2023.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Esta Comisión encuentra pertinente señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la solicitud de asig nación de numeración E.164, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, s e trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.

En este contexto, debe recordarse que en su escrito de recuso de reposición VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. reconoce expresamente que “(…) con motivo de un error humano

los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.

En este contexto, debe recordarse que en su escrito de recuso de reposición VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. reconoce expresamente que “(…) con motivo de un error humano ocasionado en el proceso de cambio en el dominio de los correos electrónicos de Virgin , no se realizó el envío de dicha respuesta a su entidad, generando que el requerimiento no se atendiera en los términos y oportunidad establecidos (…)” (Destacado fuera de texto). En otras palabras, la sociedad mencionada reconoce que el requerimiento realizado por esta Comisión mediante el radicado 2024503879 del 13 de febrero de 2024 no fue contestado oportunamente.

Bajo este entendido, VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. no cuestiona la decisión adoptada, sino que se limita a presentar las razones por las cuales no entregó la información que fue requerida mediante radicado 2024503879 del 13 de febrero de 2024, la cual debía presentarse a más tardar dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento mencionado, esto es a más tardar el 14 de marzo de 2024. Dichas razones no justifican la falta de cumplimiento al req uerimiento en comento, pues no solo no están soportadas ni corresponden a casos fortuitos o fuerzas mayores, de ahí que no tengan la potencialidad de modificar, adicionar o revocar la decisión recurrida.

Si bien, VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. con su escrito de recurso de reposición presenta la información requerida por esta Comisión mediante radicado 2024503879 del 13 de febrero de 2024 para continuar con el trámite de la asignación de numeración E. 164 no geográfica, lo cierto es que

información requerida por esta Comisión mediante radicado 2024503879 del 13 de febrero de 2024 para continuar con el trámite de la asignación de numeración E. 164 no geográfica, lo cierto es que esa información fue presentada por fuera del término establecido para el efecto. Lo anterior, lejos de modificar la decisión adoptada, la ratifica, pues demuestra que en efecto la decisión adoptada por la Comisión tuvo como su stento la falta de entrega de la información –por parte del operador mencionado– para continuar con el trámite correspondiente.

De otra parte, frente a lo manifestado por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. que refiere a que presenta la información requerida en su momento argumentando que se evitarán reprocesos internos, así como reprocesos de la Comisión, resulta oportuno indicar que es la Ley 1437 de 2011CPACA, la que determina la consecuencia por la no entrega oportuna de la información.

Al respecto, el artículo 17 del CPACA, disposición en la que se sustentó la decisión recurrida, señala expresamente lo siguiente:

“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su

2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o

los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución 7397 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 4

cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de

haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, es de resaltar tanto la Comisión como sus funcionarios se encuentran sometidos a la Ley, y es la misma Ley la que establece que vencido el mes correspondiente, sin que el peticionario haya complementado su petición o solicit ud, la autoridad administrativa correspondiente deberá decretar el desistimiento, esto, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido el principio de legalidad administrativa de la siguiente forma: “Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador , razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”3 (Destacado fuera de texto).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”; en ese sentido […] la

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”; en ese sentido […] la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando la entidad profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir […] sin estar facultado legalmente para ello. [D]icho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o a la autoridad respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado” 4.

En línea con lo mencionado, esta Comisión, al decretar el desistimiento de la solicitud de asignación de numeración E.164 no geográfica presentada por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. no hizo otra cosa que actuar conforme a la Ley, por lo que no es viable acceder a la solicitud de dicha sociedad de modificar el auto recurrido y continuar con el trámite de asignación, pues hacerlo, implicaría dejar de garantizar que las actuaciones de esta Entidad se enmarcan en la Constitución y en la Ley.

Por todo lo anterior, la CRC procederá a confirmar la decisión recurrida.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. en contra del auto del 17 de abril de 2024, mediante el cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones decretó el desistimiento tácito de una solicitud de asignación directa de numeración e.164 no geográfica presentada bajo el radicado interno 2023819248 de 21 de noviembre de 2023.

Comunicaciones decretó el desistimiento tácito de una solicitud de asignación directa de numeración e.164 no geográfica presentada bajo el radicado interno 2023819248 de 21 de noviembre de 2023.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. 21 de mayo de 2021.Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756)Continuación de la Resolución 7397 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 4

ARTÍCULO 2. Confirmar la decisión contenida en el auto del 17 de abril de 2024, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendole que contra la misma no procede ningún recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

Radicado: 2024808207

Elaborado por: Brayan Andrés Forero

Revisado por: Adriana Barbosa

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