CRC - Resolución 7398 de 2024
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7398 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 7398 DE 2024
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión abierta con alcance nacional CARACOL TELEVISIÓN S.A.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, solicitó 1 a CARACOL TELEVISIÓN S.A. (en adelante, CARACOL) que remitiera, a más tardar el 29 de junio del mismo año , el material correspondiente a la totalidad de los informativos/noticieros del día 1° de junio del 2021 incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla. Este requerimiento fue cumplido por el operador de televisión dentro del término otorgado por la Comisión.
Mediante auto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos expedido el 17 de octubre de 2023, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC inició una investigación administrativa sancionatoria de oficio en contra de CARACOL por la presunta
octubre de 2023, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC inició una investigación administrativa sancionatoria de oficio en contra de CARACOL por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001, al haber transmitido el 1 de junio de 2021, en el programa informativo “Noticias Caracol” de las 19:00 horas, una nota sobre la apertura de las salas de cine de la empresa CINE COLOMBIA S.A.S., una sociedad que hace parte del mismo grupo empresarial, sin advertir a los televidentes el potencial interés pecuniario en los resultados de CINE COLOMBIA S.A.S. Este auto fue notificado personalmente por medios electrónicos el 19 de octubre de 2023.
Posteriormente, a través de la comunicación con radicado No. 2023818585 del 10 de noviembre de 2023, CARACOL presentó escrito de descargos, sin que hubiere solicitado el decreto ni la práctica de alguna prueba dentro de la investigación.
Una vez analizados los descargos presentados por CARACOL, mediante auto del 20 de febrero de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales inició el periodo probatorio. En dicho auto se decretó la incorporación, entre otras, de las pruebas obrantes en el expediente y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades (en adelante, SuperSociedades) para que aportara:
1 Comunicación identificada con el radicado CRC No. 2021511047.Continuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 24
(i) Copia de los estados financieros consolidados del año terminado el 31 de diciembre de 2021, con sus respectivas notas e informes de gestión, presentados por las
sociedades VALOREM S.A.S., CINE COLOMBIA S.A.S. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.
(ii) Copia de la documentación o información que reposa en la entidad, que permita corroborar si para la fecha de emisión del contenido, esto es el 1 de junio de 2021, existía relación o la conformación de un grupo empresarial entre las sociedades
VALOREM S.A.S., CINE COLOMBIA S.A.S. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.
En cumplimiento de lo anterior, el 1 y 6 de marzo de 2024, mediante escritos identificados con los radicados No. 2024803398, 20248033369 y 2024803683, la SuperSociedades dio respuesta al oficio de esta Comisión en los cuales remitió:
(i) Los Certificados de Existencia y Representación Legal de las sociedades VALOREM
S.A.S., CINE COLOMBIA S.A.S. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.
(ii) Los Estados Financieros con notas a corte 31 de diciembre de 2021 presentado por las sociedades VALOREM S.A.S. y CINE COLOMBIA S.A.S. junto con su constancia de radicación.
(iii) Los enlaces de la página web 2 de la entidad donde se puede consultar el histórico de la documentación recibida por la entidad y proveniente de los grupos empresariales.
Finalmente, mediante auto expedido el 12 de marzo de 2024, la CRC dio por concluida la etapa probatoria y corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por parte del investigado. Dentro del término otorgado para ello , por medio del escrito identificado con
probatoria y corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por parte del investigado. Dentro del término otorgado para ello , por medio del escrito identificado con radicado No. 2024805114 , CARACOL presentó sus alegatos de conclusión en la presente investigación administrativa sancionatoria.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA CRC
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, “todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes,
materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
2 La SuperSociedades indicó en sus comunicaciones que en los siguientes enlaces de acceso público la CRC podía consultar la información: https://siis.ia.supersociedades.gov.co/#/ y https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesosContinuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 24
Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2023, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a CARACOL la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001, por transmitir en el programa “Noticias Caracol”, en su emisión de las 19:00 del martes 1 de junio de 2021, una nota sobre la apertura de las salas de cine de la empresa CINE COLOMBIA S.A.S., una sociedad que hace parte del mismo grupo empresarial, sin advertir a los televidentes los potenciales intereses empresariales existentes.
4. PRUEBAS
En concordancia con las pruebas incorporadas y decretadas mediante el auto expedido el 20 de febrero de 2024 por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de esta Comisión, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:
En concordancia con las pruebas incorporadas y decretadas mediante el auto expedido el 20 de febrero de 2024 por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de esta Comisión, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:
1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CINE COLOMBIA S.A.S. de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CARACOL de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad VALOREM S.A.S. de la
Cámara de Comercio de Bogotá.
4. Material audiovisual remitido por CARACOL con ocasión del requerimiento efectuado por esta Comisión bajo radicado No. 2021511047 del 4 de junio de 2021.
5. Copia de los Estados Financieros Separados para el año terminado el 31 de diciembre de 2022 de la sociedad VALOREM S.A.S.
6. Copia de los Estados Financieros de los años terminados el 31 de diciembre de 2021 y el 31 de diciembre 2022 de la sociedad CINE COLOMBIA S.A.S.
7. Los Certificados de Existencia y Representación Legal de las sociedades VALOREM S.A.S., CINE COLOMBIA S.A.S. y CARACOL TELEVISIÓN S.A., aportados por la SuperSociedades.
8. Los Estados Financieros con notas a corte 31 de diciembre de 2021 presentado por las sociedades VALOREM S.A.S. y CINE COLOMBIA S.A.S. junto a su constancia de radicación aportados por la SuperSociedades.
9. Los enlaces de la página web de la entidad donde se puede consultar el histórico de la documentación recibida por la SuperSociedades y proveniente de los grupos
radicación aportados por la SuperSociedades.
9. Los enlaces de la página web de la entidad donde se puede consultar el histórico de la documentación recibida por la SuperSociedades y proveniente de los grupos empresariales, aportados por la SuperSociedades.
5. ARGUMENTOS DE CARACOL FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA
Tanto en su escrito de descargos presentado el 10 de noviembre de 2023 como en los alegatos de conclusión radicados el 2 de abril de 2024 ante esta Entidad, CARACOL presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC. Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la si guiente forma: (i) violación al derecho de defensa e inobservancia del artículo 47 del CPACA en el auto de apertura de la investigación administrativa; (ii) necesidad de a plicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) incompetencia de la CRC porque la posible infracción no vulnera el pluralismo informativo, los derechos de los televidentes y el régimen de inhabilidades de televisión abierta; y (iv) la información anunciada cumple los supuestos de veracidad e imparcialidad y no existe interés directo en la noticia por parte del operador.
5.1. Violación al derecho de defensa e inobservancia del artículo 47 del CPACA en el auto de apertura de la investigación administrativa
El investigado señala que la CRC incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 47 del
operador.
5.1. Violación al derecho de defensa e inobservancia del artículo 47 del CPACA en el auto de apertura de la investigación administrativa
El investigado señala que la CRC incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 47 del CPACA, el cual exige en la formulación del pliego de cargos que se señale por parte de la autoridad administrativa las normas vulneradas y las sanciones procedentes . Así mismo, CARACOL alega que esta Comisión no le especificó la sanción procedente ni la infracción del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo cual, a su juicio no hay un referente para acogerse a los atenuantes que señala la normatividad vigente.Continuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 24
5.2. Necesidad de aplicación del artículo 44 del CPACA
El investigado, tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión aseguró que:
“La noticia reprochada se difundió el 1º de junio de 2021. El 4 de junio del mismo año la CRC le solicitó a la sociedad que represento el material correspondiente, el cual fue remitido oportunamente. Trascurrieron casi 30 meses sin que la entidad desplegar [sic] ninguna actividad respecto de dicho contenido. Así, el solo transcurso del tiempo evidencia que la información que origina el presente procedimiento administrativo no tiene la relevancia ni el alcance para afectar el bien jurídico protegido por la norma cuya supuesta violación se imputa.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA establece:
Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de
protegido por la norma cuya supuesta violación se imputa.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA establece:
Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa
Tal como quedó demostrado en el presente escrito, el supuesto fáctico de la investigación no justifica que la CRC tome ninguna medida sancionatoria en contra de Caracol Televisión S.A. Una decisión en tal sentido no sería adecuada a los fines establecidos en la norma que faculta a la CRC para vigilar y sancionar “conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes.” Dicha decisión tampoco sería proporcional a los hechos, pues, como se expresó arriba, no tiene la relevancia ni el alcance para afectar el bien jurídico protegido”.
De esta manera, en las dos oportunidades procesales que tuvo CARACOL dentro de la presente actuación, señaló que, por el paso del tiempo, en el cual esta Comisión adelantó la investigación administrativa sancionatoria, a su juicio, la conducta desplegada no tiene el alcance para afectar el bien jurídico protegido, razón por la cual, considera que la CRC debe aplicar el artículo 44 del CPACA.
5.3. Incompetencia de la CRC por que la posible infracción no vulnera el pluralismo informativo, los derechos de televidentes y el régimen de inhabilidades de televisión abierta
CPACA.
5.3. Incompetencia de la CRC por que la posible infracción no vulnera el pluralismo informativo, los derechos de televidentes y el régimen de inhabilidades de televisión abierta
En este argumento el investigado afirma que las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC están determinadas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y por tanto “no puede sancionar a un operador de televisión por supuestamente tener interés directo en una noticia”. Lo anterior, bajo la mera afirmación de que CARACOL no atentó en contra del pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta o los derechos de los televidentes.
5.4. La información anunciada cumple los supuestos de veracidad e imparcialidad y no existe interés directo en la noticia por parte del operador
Para desarrollar sus afirmaciones, en los escritos pres entados ante la CRC , CARACOL cita el segundo inciso del artículo 10 de la Ley 680 de 2001, el cual dispone:
“Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses ”. (NSFT)Continuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 24
Al respecto, el operador de televisión señala que esta disposición normativa debe ser interpretada conforme al artículo 27 del Código Civil . A juicio del investigado, la CRC debe dar
Al respecto, el operador de televisión señala que esta disposición normativa debe ser interpretada conforme al artículo 27 del Código Civil . A juicio del investigado, la CRC debe dar una aplicación restrictiva respecto a lo que se entiende como “directo”. Adicionalmente, el investigado manifiesta que el bien jurídico protegido por el artículo 10 de la Ley 680 de 2001, es el derecho que tienen los televidentes a recibir información veraz e imparcial, y que el contenido en estudio cumple esas condiciones al no ser publicidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por CARACOL en su escrito de descargos y en sus alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación.
6.1. Sobre el argumento según el cual la CRC viola el derecho de defensa del investigado y no observa lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA en el auto de apertura de la investigación administrativa
Resulta imperioso reiterar que la CRC en el auto de apertura de la investigación administrativa sancionatoria, expedido el 17 de octubre de 2023, le señaló de forma expresa al investigado, en primer lugar, que la conducta presuntamente cometida fue la inobservancia de la obligación de informar a los televidentes la existencia de un interés empresarial o familiar directo de los socios o accionistas de un operador privado de televisión en la noticia que se difundió el 1 de junio de
informar a los televidentes la existencia de un interés empresarial o familiar directo de los socios o accionistas de un operador privado de televisión en la noticia que se difundió el 1 de junio de 2021 en el horario de las 1 9:00, afectando los bienes jurídicos tutelados del pluralismo informativo y el derecho de los televidentes a recibir información veraz e imparcial, lo cual tiene impacto en las decisiones de consumo, citando así de forma expresa la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001, como se muestra a continuación:
“En el mismo sentido, y en desarrollo de ese orden superior que exige la imparcialidad de la información que se difunde y que tiene impacto en las decisiones de consumo, el artículo 10 de la ley 680 de 2010 ordena:
“ARTÍCULO 10. SEPARACIÓN DE INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD. Para garantizar el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.
Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.” (Subrayado fuera de texto)
intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con esa norma los operadores privados del servicio público de televisión deben advertir a sus televidentes la existencia de intereses empresariales en las noticias que difundan.”
Adicionalmente, al indicar expresamente la presunta trasgresión normativa que originó la presente investigación administrativa sancionatoria, en el mismo auto por medio del cual se imputó el cargo, la CRC advirtió que:
“De conformidad con los hechos presentados en la sección 1 de este Auto, CARACOL TELEVISIÓN S.A. al parecer transmitió en el programa “Noticias Caracol”, en su emisión de la noche, en el horario de las 19:00, del martes 1 de junio de 2021, una nota sobre la apertura de las salas de cine de la empresa CINE COLOMBIA S.A.S., una sociedad que hace parte del mismo grupo empresarial, comoContinuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 24
los documentos contables reportados a la Superintendencia de Sociedades parecen señalar, sin advertir a los televidentes ese potencial interés pecuniario en los resultados de CINE COLOMBIA S.A.S. Situación sobre la cual esta Comisión encuentra que CARACOL TELEVISIÓN S.A. presuntamente no observó la obligación dispuesta en el artículo 10 de la Ley 680 de 2001.”
En segundo lugar, el auto en mención en su numeral 6 le señaló expresamente a CARACOL las sanciones que están previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley
En segundo lugar, el auto en mención en su numeral 6 le señaló expresamente a CARACOL las sanciones que están previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1753 de 2015. Como se observa a continuación:
En este sentido, a continuación, se presentarán las sanciones y demás medidas que puede aplicar la CRC a CARACOL TELEVISIÓN S.A. como resultado de la presente investigación.
De conformidad con lo establecido en el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, una de las funciones que ostenta la
CRC es:
“27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.”
A su vez, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1753 de 2015, establece lo siguiente:
“Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”
Así, pues, el artículo 65 en cita es el que establece las posibles sanciones que puede imponer la Comisión en el acto que resuelva la presente actuación, en caso de que ello resulte procedente.” (NPT).
Es evidente, entonces, que contrario a lo expuesto por CARACOL, en el pliego de cargos se enunció las normas presuntamente vulneradas y las sanciones procedentes, por lo que ninguna transgresión al artículo 47 del CPACA se evidencia en su contenido.
Resulta importante aclarar que es mediante el presente acto administrativo decisorio, posterior a las demás etapas en las cuales no solo se escucha al investigado mediante su pliego de descargos y alegatos de conclusión, sino que se valoran las pruebas decretadas, que la CRC analiza, primero, si efectivamente se materializó la infracción normativa objeto de investigación, a partir de la verificación de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; para luego, en caso de corroborar la comisión de la conducta, dentro de la lista de posibles sanciones enunciadas por el artículo 65 señalado, estudiar cuál procede en cada caso, dependiendo entre otras cosas de la reincidencia y la lesividad de la conducta desplegada por el investigado. De esta manera, contrario a lo que advierte CARACOL en sus escritos de descargos y de alegatos,
otras cosas de la reincidencia y la lesividad de la conducta desplegada por el investigado. De esta manera, contrario a lo que advierte CARACOL en sus escritos de descargos y de alegatos, sí se vulneraría el debido proceso de tal operador, si desde el inicio de la investigación la autoridad administrativa sancionatoria estuviera sesgada en señalar o imputar un tipo de sanciónContinuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 7 de 24
específico, sin surtir todas las etapas probatorias y de contradicción correspondientes. Por el contrario, cada una de las etapas procesales se han llevado a cabo en esta investigación administrativa sancionatoria con total apego a la normatividad vigente y ha garantizado tanto el debido proceso como el derecho de contradicción en cada momento procesal establecido en la Ley.
Al respecto, dada la manifestación de CARACOL acerca de la supuesta vulneración al derecho de defensa, cabe señalar que la Corte Constitucional3 ha indicado el sentido en el que debe ser entendido. Puntualmente señaló que:
“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y
evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. (NFT)
Es con base en lo expuesto, que se puede afirmar que la CRC no ha vulnerado de forma alguna el derecho de defensa de CARACOL, toda vez que, se reitera, en su calidad de investigado se le han brindado las oportunidades procesales para ser oído, presentar sus argumentos y pronunciarse sobre las pruebas que hacen parte del proceso, tanto así, que CARACOL presentó el 10 de noviembre de 2023 su escrito de descargos, y, una vez concluida la etapa probatoria , esta entidad le corrió traslado para que presentará sus alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados ante la CRC el 2 de abril de 2024.
Por otro lado , frente a la afirmación del investigado según la cual la CRC no le mencionó la infracción del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en la que incurrió CARACOL, esta Comisión reitera que las competencias de esta Comisión están establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. Específicamente, el caso bajo análisis se estudia desde la función de vigilancia y control determinada por el numeral 27 del artículo 22 de dicha Ley 1341, el cual remite de manera exp resa a la aplicación de los tipos de sanciones
estudia desde la función de vigilancia y control determinada por el numeral 27 del artículo 22 de dicha Ley 1341, el cual remite de manera exp resa a la aplicación de los tipos de sanciones enlistadas en el artículo 65 de la misma Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1753 de 2015. Es decir, en caso de encontrar probada la comisión de una conducta que atente, entre otras, contra el pluralismo informativo y los derechos de los televidentes, los tipos de sanciones que esta Comisión podría imputar son los indicados en el artículo 65 referido.
De esta manera, para el caso en concreto se tiene que la conducta de CARACOL objeto de reproche se predica respecto del numeral 27 previamente mencionado, como posible atentado al pluralismo informativo y al derecho de los televidentes de recibir información veraz e imparcial, como bienes jurídicamente protegidos, y no sobre algun a de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Finalmente, y aunado a lo anterior, no es de recibo para esta Comisión la aseveración que realiza el investigado sobre no tener un referente para acogerse a los atenuantes que señala la normatividad vigente, toda vez que los criterios de graduación de las sanciones que debe tener en consideración esta Comisión en sus investigaciones administrativas sancionatorias son las establecidas en el artículo 50 del CPACA4. Estos criterios de graduación son analizados teniendo
3 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. 4 “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y
3 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. 4 “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.Continuación de la Resolución No. 7398 de 16 de mayo de 2024 Hoja No. 8 de 24
en consideración la actuación del investigado en cada una de las etapas procesales llevadas a cabo, por lo que se consideran con posterioridad a la constatación de la infracción definida en el cargo imputado, según el caso.
Para la presente investigación , se anticipa que el análisis se efectúa en la Sección 6.6 de la presente resolución al momento de determinar la sanción que resulta aplicable. No obstante, es pertinente resaltar que no se presentó impedimento alguno en este trámite administrativo para que CARACOL aplicara lo dispuesto en el numeral
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