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CRC - Resolución 7405 de 2024

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7405 de 2024
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 7405 DE 2024

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2548 del 22 de noviembre de 2023, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 1626 del 19 de julio de 2023, expedidas ambas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2023714626 del 18 de diciembre de 20231, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, recurso de queja en contra de la Resolución 2548 del 22 de noviembre de 20232, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió rechazar el recurso de reposición y no conceder el recurso subsidiario de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1626 del 19 de julio de 2023, que niega la regularización de una estación radioeléctrica 3 denominada “162053 –

SUBA CHUCUA”.

de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 1626 del 19 de julio de 2023, que niega la regularización de una estación radioeléctrica 3 denominada “162053 –

SUBA CHUCUA”.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mediante comunicación con radicado de salida número 2024503559 de 12 de diciembre de 2024 4, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicaciones con radicado 2024702671 de 16 de febrero de 2024, 2024702771 de 19 de febrero de 2024 y 2024803140 de 29 de febrero de 2024 , la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización.

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.

1 Expediente CRC 3000-32-11-126 2 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 16, Folio 1-8

3Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 9, Folio 1-7 4 Expediente CRC 3000-32-11-126, Rad. 2024503559.Continuación de la Resolución No. 7405 de 23 de mayo de 2024 Hoja No. 2 de 6

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

Por medio de comunicación con Radicado No. 1-2022-381345 del 17 de marzo del 2022 , ATC presentó por intermedio del representante legal de la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S, en calidad de apoderado de ATC, una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162053 – SUBA CHUCUA”, ubicada en la Calle 132B N° 101A-74, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.

Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución No. 1626 del 19 de julio de 2023 6, mediante la cual resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162053 – SUBA CHUCUA”, en razón a que la solicitud presentada por la sociedad ATC, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017. La citación a notificación personal del citado acto administrativo fue remitida por correo electrónico el 26 de julio de 20237. Dado que no se logró la notificación personal, la resolución en mención fue notificada por aviso mediante correo electrónico remitido el 3 de agosto de 20238.

electrónico el 26 de julio de 20237. Dado que no se logró la notificación personal, la resolución en mención fue notificada por aviso mediante correo electrónico remitido el 3 de agosto de 20238.

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado No. 1 -2023-71424 del 12 de septiembre de 20239, ATC, por intermedio de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S como apoderada especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución 1626 del 19 de julio de 2023 . En dicho recurso ATC, además de exponer los cargos con los que pretende atacar de fondo la decisión, explica que la fecha en que radicó su recurso obedece a una presunta indebida notificación.

Mediante Resolución 2548 del 22 de noviembre de 2023, notificada por aviso el 11 de diciembre de 202310, la SDP resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1626 del 19 de julio de 2023 y no conceder el recurso subsidiario de apelación, al considerar que, el acto administrativo en cuestión quedó notificado por aviso el 3 de agosto de 2023, de modo que el interesado tenía hasta el 22 de agosto de 2023, para recurrir y el recurso fue interpuesto el 12 de septiembre de 2023, es decir, por fuera de l término establecido en el inciso primero del artículo 76 del CPACA. Así mismo, la SDP expone los motivos por los cuales considera que no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la supuesta indebida notificación de la resolución objeto de impugnación.

por los cuales considera que no le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la supuesta indebida notificación de la resolución objeto de impugnación.

Con ocasión de lo anterior, ATC radicó ante la CRC el recurso de queja referenciado al inicio de este acto administrativo.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, se tiene que ATC radicó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 2548 del 22 de noviembre de 2023, bajo el radicado número 2023714626 del 18 de diciembre de 2023.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto por ATC.

En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. En el caso que nos ocupa, se observó en el expediente remitido por la SDP que, el artículo cuarto de la Resolución 2548 del 22 de noviembre de 2023 dispone:

5 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 3, Folio 1-2

Resolución 2548 del 22 de noviembre de 2023 dispone:

5 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 3, Folio 1-2 6 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 9, Folio 1-7 7 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 8 8 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 10 9 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 15, Folio 1-65 10 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 17Continuación de la Resolución No. 7405 de 23 de mayo de 2024 Hoja No. 3 de 6

“(…)

ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRCen virtud de la demostrada extemporaneidad de su radicación y de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida.

(…)”. Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente por medio electrónico a ATC el 11 de diciembre de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el

(…)”. Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente por medio electrónico a ATC el 11 de diciembre de 2023 y el recurso de queja fue radicado ante la CRC el 18 de diciembre de 2023, esto es, el primer día hábil siguiente a la diligencia de notificación.

De acuerdo con lo anterior, dado que el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante el funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley11, este será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo.

3. PROCEDENCIA Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Sea lo primero poner de presente que, en el caso que nos ocupa el recurso de apelación resulta procedente como quiera que se interpuso en contra de un acto administrativo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CPACA . Precisado lo anterior, se procederá a analizar si el mismo cumple con los requisitos de ley.

Esta Comisión considera necesario recordar la facultad que le ha sido otorgada por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en el que se establece que la CRC es competente para “[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” . Es así

actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” . Es así como, en ejercicio de dicha compete ncia, la CRC funge como superior funcional de las autoridades que conozcan ese tipo de solicitudes, por lo cual, este regulador debe siempre y en todo caso analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales en el marco de tales actuaciones, o cuando se interpone un recurso de queja ante el rechazo de aquel, pues si bien las entidades territoriales son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales.

Como se anunció, debe esta Comisión entrar a analizar si en este caso el recurso de apelación cumple con los requisitos de ley o si debe ser rechazado. Para tal fin, recordemos que la SDP rechazó el recurso de reposición y no concedió el subsidiario de apelación, al considerar que éstos fueron interpuestos de forma extemporánea.

A su vez, se tiene que en el recurso objeto de análisis se manifiesta que, (i) la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S , en calidad de apoderada de ATC en la actuación administrativa de regularización que nos ocupa, conoció la Resolución 1626 del 19 de julio de 2023 por medio de su poderdante; (ii) que el correo de notificación llegó a la bandeja de spam de ATC y que se realizó la lectura del mismo el 29 de agosto de 2023; y (iii) que hubo una

2023 por medio de su poderdante; (ii) que el correo de notificación llegó a la bandeja de spam de ATC y que se realizó la lectura del mismo el 29 de agosto de 2023; y (iii) que hubo una indebida notificación de la resolución debido a que ésta se notificó a un correo diferente al

11 CPACA. Artículo 77. REQUISITOS. “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de

pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7405 de 23 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6

pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Continuación de la Resolución No. 7405 de 23 de mayo de 2024 Hoja No. 4 de 6

autorizado por SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S, indicando que el correo autorizado era permisos@serviciosespeciales.com.co. Por lo anterior, se afirma que la empresa apoderada de ATC quedó notificada por conducta concluyente, y que, a su juicio, el término para interponer recursos empezaba a correr a partir del 30 de agosto de 2023 y terminaba el 12 de septiembre de 2023.

En el marco de lo anterior, se debe constatar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y, de ser así, si el recurso de ATC fue presentado oportuna o extemporáneamente. Al respecto, del expediente administrativo se extrae que la SDP inicialmente remitió por correo electrónico citación para notificación personal a ATC y que, ante la inasistencia del representante o apoderado de ésta, procedió a realizar la notificación por aviso, por lo cual es oportuno remitirnos a los incisos primero de los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los

dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”.

“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren (sic) en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” (NSFT)

De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, la citación para notificación personal y la notificación por aviso de un acto administrativo se pueden realizar por diferentes medios, y al referirse a los correos electrónicos, indican que pueden enviarse al correo que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil12. Lo descrito permite aclarar que la citación para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál correo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto

para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál correo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA.

Revisado el expediente administrativo se observa que en la solicitud de regularización con radicado No. 1-2022-38134 del 17 de marzo del 2022 , el representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., apoderado de la sociedad ATC, informó como correo electrónico para notificaciones el siguiente: ovelasquez@serviciosespeciales.com.co 14. Así mismo, se observa que en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo son e l formato M-FO-014 (apartado F), la radicación electrónica de la solicitud de regularización, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ATC aportado como anexo de la referida solicitud, se encuentran relacionados los siguientes correos electrónicos: ovelasquez@serviciosespeciales.com.co15; ingenierosdcs@gmail.com 16;y notificacionescolombia@americantower.com17.

12 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 13 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 3, Folio 1

14 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 3, Folio 1 15 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 4 Apartado F 16 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., Electrónico, Numeral 4 Apartado A 17 Expediente electrónico “Archivo magnético unido al radicado 1-2022-38134”Continuación de la Resolución No. 7405 de 23 de mayo de 2024 Hoja No. 5 de 6

Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación “162053 – SUBA CHUCUA” y que la empresa solicitante y/o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ellos.

Continuando con la revisión del expediente, se observó que la SDP, mediante radicado 2-20238134318 del 26 de julio de 2023, remitió citación para notificación personal de la Resolución No. 1626 del 19 de julio de 2023 a los correos electrónicos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co, ingenierosdcs@gmail.com , notificacionescolombia@americantower.com y orlandovelasquezacosta@gmail.com ; vencido el término previsto en el artículo 68 del CPACA y sin que ATC hubiese comparecido a

la diligencia de notificación del contenido de la citada resolución, la SDP mediante radicado 22023-8497919 del 3 de agosto de 2023, remitió notificación por aviso de la Resolución No. 1626 del 19 de julio de 2023 a los correos electrónicos antes señalados, los cuales, como ya se mencionó, fueron suministrados por el apoderado de ATC dentro del trámite de regularización y por ende eran correos que figuraban en el expediente.

A partir de lo anterior es dable concluir que la notificación bajo análisis se efectuó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA. Sobre el particular, es importante recalcar que de la lectura del artículo en cuestión, se puede entender con claridad que la sola indicación de otra dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones y/o comunicaciones, no excluye la posibilida d que se pueda realizar la notificación por aviso a cualquiera de las direcciones electrónicas sumi nistradas por el interesado, y en este orden de ideas no es admisible el argumento bajo el cual el acto administrativo cuestionado fue indebidamente notificado y por tanto no es procedente inferir que se notificó por conducta concluyente.

Constatado lo anterior, corresponde verificar cuándo se debe entender surtida la notificación, para esclarecer si el recurso fue oportuno, esto es, si se interpuso dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del

CPACA20.

Al respecto se encontró que el correo de notificación por aviso fue recibido por el destinatario el 3 de agosto de 2023 tal como se observa en la certificación expedida por 4-72 que reposa en el

CPACA20.

Al respecto se encontró que el correo de notificación por aviso fue recibido por el destinatario el 3 de agosto de 2023 tal como se observa en la certificación expedida por 4-72 que reposa en el expediente21,por lo que se debe entender surtida la notificación, terminado el día hábil siguiente al recibo del aviso, esto es, el 4 de agosto de 2023. Bajo este entendido, a partir del 8 de agosto de 2023 empezó a correr el término de 10 días para que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, teniendo como último plazo para tal fin el día 22 de agosto de 2023.

Como quiera que el recurso fue radicado por la apoderada de ATC el 12 de septiembre de 2023, el mismo, en efecto, fue radicado de forma extemporánea.

De lo anterior se colige que, resulta ajustada a derecho la decisión de la SDP al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra de la Resolución 1626 del 19 de julio de 2023, por lo cual se procederá a rechazar este último, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u

aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

18 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 2-6 19 Expediente 1-2022-38134 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Físico, Folio 12-16 20 CPACA. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (...)” (NSFT) 21Resolución 2548-2023: 317-SIPA_ 2-2023-84979 del 03 de agosto de 2023 “Notificación de entrega al servidor exitosa. El 3/08/2023 Hora 17:31:45 - El destinatario ovelasquez@serviciosespeciales.com.co abrió la notificación el El 3/08/2023 Hora 17:31:45.”Continuación de la Resolución No. 7405 de 23 de mayo de 2024 Hoja No. 6 de 6

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2548 del 22 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1626 del 19 de julio de 2023 , expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3 . Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal y al apoderado de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

Dada en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-11-126

C.C.C. Acta 1466 del 22 de mayo de 2024

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-11-126

C.C.C. Acta 1466 del 22 de mayo de 2024

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Karen Xiomara Méndez Aguilera. Líder del Proyecto

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